{"id":59986,"date":"2023-12-22T19:33:51","date_gmt":"2023-12-22T19:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14949-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:51","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:51","slug":"stp14949-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14949-2021\/","title":{"rendered":"STP14949-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14949-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119633 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Narciso \u00a0Villegas Guar\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 3 \u00a0de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado contra el Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados la Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta y Tres Seccional de Magangu\u00e9, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, la defensora p\u00fablica Diana Patricia \u00a0Sampayo Qui\u00f1onez y el abogado Yesid Mej\u00eda Torres, en \u00a0calidad de apoderado de v\u00edctimas en la causa penal con \u00a0radicado n\u00ba 134306001118202050493. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el recuento efectuado por la primera instancia, se \u00a0verifica que el 12 de marzo de 2021 le fueron imputados los cargos de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado a Narciso \u00a0Villegas Guar\u00edn, \u00a0dentro proceso penal con el radicado n\u00ba 134306001118202050493. \u00a0En la misma data se impuso de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de radicado el escrito de acusaci\u00f3n, el conocimiento del \u00a0asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9, \u00a0quien celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 2 de junio de 2021. En desarrollo de la citada vista p\u00fablica, \u00a0el juez de conocimiento dispuso que se llevara a cabo el \u00a0descubrimiento de los elementos materiales probatorios enunciados por \u00a0la Fiscal\u00eda, para lo cual concedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0legal previsto para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de agosto siguiente se instal\u00f3 la audiencia preparatoria, \u00a0diligencia que al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela aun \u00a0no hab\u00eda concluido. Lo anterior, comoquiera que una vez fue \u00a0interrogada la defensa del procesado acerca del descubrimiento \u00a0probatorio, seg\u00fan lo instituye el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0356 de la Ley 906 de 2004, la directora del juzgado dispuso su \u00a0aplazamiento con el prop\u00f3sito de que la Fiscal\u00eda \u00a0llevara a cabo de forma efectiva el descubrimiento de los elementos \u00a0de conocimiento en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, \u00a0Narciso Villegas Guar\u00edn acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, quien \u00a0considera que la actuaci\u00f3n desplegada por la autoridad \u00a0judicial accionada lesiona las garant\u00edas constitucionales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte que luego de instalada la audiencia \u00a0preparatoria, manifest\u00f3 que los elementos materiales \u00a0probatorios no fueron remitidos por la Fiscal\u00eda, por lo que \u00a0solicit\u00f3 su rechazo y exclusi\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0directora del juzgado no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y \u00a0tampoco concedi\u00f3 recursos respecto de su decisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en que constitu\u00eda un auto de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0alega que la autoridad judicial sin fundamento alguno facult\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda para que realizara el descubrimiento probatorio \u00a0por fuera del t\u00e9rmino legal, y dispuso una nueva fecha para la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el apoderado del accionante estima que el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Magangu\u00e9 incurri\u00f3 en una grave \u00a0irregularidad, la cual se configur\u00f3 en el momento en que no \u00a0dispuso la exclusi\u00f3n y rechazo de los elementos materiales \u00a0probatorios enunciados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0procesado y en consecuencia se ordene corregir el yerro presentado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el accionante cuenta con el mecanismo id\u00f3neo y eficaz a \u00a0trav\u00e9s del cual puede cuestionar la supuesta omisi\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento, pues las solicitudes de rechazo y\/o \u00a0exclusiones por descubrimiento tard\u00edo o indebido \u00a0descubrimiento, deben ser resueltas en el auto que resuelve de manera \u00a0definitiva acerca de los medios a practicar en el juicio oral. Esto, \u00a0atendiendo las etapas definidas en el art\u00edculo 356 de la Ley \u00a0906 de 2004, para el desarrollo de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, quien se mostr\u00f3 en desacuerdo con el fallo de primer \u00a0grado, bajo similares argumentos a los expuestos en el l\u00edbelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0del Distrito Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de \u00a0Cartagena acert\u00f3 o no, al declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado por Narciso \u00a0Villegas Guar\u00edn ante \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9, pues estim\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, comoquiera que el proceso cuestionado se \u00a0encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a expuesta la Sala advierte que confirmar\u00e1 el fallo de primer \u00a0grado, en unidad de criterio a lo expuesto por el Tribunal a quo, \u00a0puesto que en el presente caso no se acredita el requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, toda vez que el proceso penal \u00a0fustigado est\u00e1 en tr\u00e1mite, conforme pasa \u00a0a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. \u00a089049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que la \u00a0parte actora arremete contra la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9 en el curso de la \u00a0audiencia preparatoria adelantada el 4 de agosto de 2021, dentro de \u00a0la causa penal identificada con radicado n\u00ba \u00a0134306001118202050493, que se sigue en su desfavor por el punible de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0el actor, a trav\u00e9s de su apoderado, cuestiona la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la jueza de conocimiento, por medio de la cual no \u00a0accedi\u00f3 al rechazo y exclusi\u00f3n de los elementos \u00a0materiales probatorios enunciados por la Fiscal\u00eda, no le \u00a0concedi\u00f3 recursos contra esa decisi\u00f3n, y orden\u00f3 \u00a0la reprogramaci\u00f3n de la audiencia, a fin de que el ente \u00a0acusador llevara a cabo el descubrimiento de los elementos de prueba \u00a0en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe recordarse que el art\u00edculo 356 de la Ley \u00a0906 de 2004 establece los par\u00e1metros para el desarrollo de la \u00a0audiencia preparatoria. As\u00ed, prev\u00e9 que en un primer \u00a0momento se conceder\u00e1 el uso de la palabra a las partes para \u00a0que manifiesten las observaciones relacionadas con el descubrimiento \u00a0probatorio (numeral \u00a01); \u00a0como segundo paso se dispone la oportunidad para que la defensa lleve \u00a0a cabo el descubrimiento probatorio y la Fiscal\u00eda y defensa \u00a0efect\u00faen la enunciaci\u00f3n de las pruebas que har\u00e1n \u00a0valer en el juicio (numerales \u00a02 y 3); \u00a0en el tercer momento las partes podr\u00e1n \u00a0acordar las \u00a0estipulaciones probatorias (numeral \u00a04); \u00a0y por \u00faltimo se brinda la posibilidad al procesado para que \u00a0manifieste si es su deseo aceptar cargos (numeral \u00a05). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0357 de la misma obra prev\u00e9 que durante \u00a0la audiencia preparatoria el juez dar\u00e1 la palabra a la \u00a0Fiscal\u00eda y luego a la defensa para que soliciten las pruebas \u00a0que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n. En ese contexto, \u00a0el juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n \u00a0que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el inciso primero canon \u00a0359 consagra que las partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n \u00a0pedir al juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los \u00a0medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles \u00a0o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran prueba. \u00a0Asimismo, el apartado final de la mentada norma consagra que cuanto \u00a0el juez excluya, \u00a0rechace o inadmita una prueba deber\u00e1 motivar oralmente su \u00a0decisi\u00f3n y contra esta proceder\u00e1n los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente caso se constata que en el momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Magangu\u00e9 hab\u00eda instalado la \u00a0audiencia preparatoria el 4 de agosto de 2021, y \u00fanicamente \u00a0agot\u00f3 a fase prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 356 \u00a0ejusdem, comoquiera que se limit\u00f3 a conceder el uso de la \u00a0palabra para que las partes manifestaran sus observaciones en \u00a0relaci\u00f3n al descubrimiento probatorio. Luego del cual, \u00a0suspendi\u00f3 la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que el accionante tiene vigente la posibilidad de \u00a0solicitar el rechazo o exclusi\u00f3n de las pruebas solicitadas \u00a0por la Fiscal\u00eda, de acuerdo con lo estipulado en el numeral \u00a0359 ejusdem, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en caso de que sea negada la solicitud de rechazo que eventualmente \u00a0eleve el accionante, este puede incoar los recursos ordinarios contra \u00a0la determinaci\u00f3n, puesto que frente al auto decide sobre la \u00a0exclusi\u00f3n o rechazo de la prueba, ya sea positiva o \u00a0negativamente, proceden los recursos vertical y horizontal (CSJ \u00a0AP4812-2016, rad. 47469). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de mantener su inconformismo luego de concluida la citada diligencia, \u00a0el interesado puede plantear nuevamente dicho tema en sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, apelar una eventual sentencia condenatoria o, si \u00a0es del caso, promover una demanda de casaci\u00f3n. Comoquiera que \u00a0el juez \u00a0debe efectuar las verificaciones que corresponda en la sentencia al \u00a0apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia \u00a0material o jur\u00eddica, sana cr\u00edtica, legalidad o \u00a0convicci\u00f3n y constatar el respeto de las garant\u00edas \u00a0debidas al acusador, al procesado o al defensor (CSJ \u00a0AP3180-2019, 6 agost. 2019, rad. 55652). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el actor considera que debe rechazarse la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas aducidas por la Fiscal\u00eda por falta de \u00a0descubrimiento probatorio (art\u00edculo \u00a03463 \u00a0de la Ley 906 de 2004), \u00a0dicho aspecto ha de ser ventilado dentro del curso del proceso penal \u00a0que se est\u00e1 desarrollando &#8211; principalmente \u00a0en desarrollo de la audiencia preparatoria o incluso en etapas \u00a0subsiguientes \u00a0&#8211; donde cuenta con las herramientas para exponer v\u00e1lidamente \u00a0su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la l\u00f3gica ya expuesta, resulta innecesario valorar las \u00a0determinaciones adoptadas por el juzgado de conocimiento en el inicio \u00a0de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de agosto de 2021 &#8211; \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia y la no concesi\u00f3n de recursos contra el \u00a0pronunciamiento adoptado en esa sesi\u00f3n \u00a0-, puesto que dichos aspectos, en esencia, buscan que se disponga el \u00a0rechazo o exclusi\u00f3n de las pruebas enunciadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0frente a lo cual el accionante tiene vigente la oportunidad para \u00a0seguirlo alegando dentro del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n durante el procedimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos anteriores deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica del juez, no podr\u00e1n ser aducidos al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio. El juez estar\u00e1 obligado a rechazarlos, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputables a la parte afectada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14949-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119633 \u00a0 Acta \u00a0277. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Narciso \u00a0Villegas Guar\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}