{"id":59984,"date":"2023-12-22T19:33:51","date_gmt":"2023-12-22T19:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14946-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:51","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:51","slug":"stp14946-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14946-2021\/","title":{"rendered":"STP14946-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14946-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119597 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Yulieth \u00a0Andrea Pulido Saavedra, \u00a0frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a043 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0y \u00a02 \u00a0Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento transitorio, \u00a0ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se advierte que \u00a0Yulieth \u00a0Andrea Pulido Saavedra \u00a0es procesada por \u00abConcierto \u00a0para delinquir y otros\u00bb reatos, \u00a0en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, pertenece a un Grupo Delincuencial Organizado \u00a0(GDO), donde \u00abutilizaba \u00a0a sus menores hijos para la comercializaci\u00f3n de la sustancia \u00a0estupefaciente\u00bb. \u00a0Con ocasi\u00f3n a ello, fue sujeto pasible de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la implicada pidi\u00f3 la sustituci\u00f3n de dicha restricci\u00f3n \u00a0por la detenci\u00f3n domiciliaria, al aducir que padece c\u00e1ncer \u00a0de cuello uterino y bajo el amparo de \u00abmadre \u00a0cabeza de familia\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 43 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. Tal autoridad neg\u00f3 \u00a0las postulaciones, en prove\u00eddo de 30 de abril de 2021. Explic\u00f3 \u00a0que no fue demostrado que la patolog\u00eda que \u00abacusa \u00a0a la procesada\u00bb \u00a0fuere \u00abincompatible \u00a0con la permanencia en establecimiento carcelario\u00bb; \u00a0que el \u00a0dictamen no fue suscrito por el perito oficial; y que las personas \u00a0privadas de la libertad (PPL) est\u00e1n cobijadas por el sistema \u00a0de salud subsidiado por el Estado. En cuanto al otro aspecto, sostuvo \u00a0que \u00a0la especial\u00edsima condici\u00f3n alegada tampoco fue probada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3, \u00fanicamente por la lo concerniente a la \u00a0enfermedad grave. En respuesta, el Juzgado 2 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento transitorio de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0aquella determinaci\u00f3n, por similares argumentos, en \u00a0providencia de 17 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0memorialista promueve la demanda de amparo, tras estimar que la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n es constitutiva de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0en la medida que exigi\u00f3 dictamen m\u00e9dico proveniente del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la \u00a0concesi\u00f3n del mencionado sustituto de la detenci\u00f3n, lo \u00a0cual contrar\u00eda el contenido del pronunciamiento CC C-163 de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, Yulieth \u00a0Andrea Pulido Saavedra \u00a0pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En \u00a0consecuencia, se deje sin efecto el interlocutorio proferido el 17 de \u00a0agosto de 2021 por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento transitorio de Bogot\u00e1, para que se ordene la \u00a0emisi\u00f3n de otra decisi\u00f3n, donde se acceda a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento elevada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en sentencia de 16 de septiembre de 2021. Indic\u00f3 \u00a0que la providencia censurada es razonable desde los puntos de vista \u00a0normativo y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que, pese al efectivo desconocimiento de la jurisprudencia por parte \u00a0del Juzgado \u00a02 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento transitorio \u00a0de Bogot\u00e1, en torno a la procedencia del dictamen de m\u00e9dico \u00a0particular, para determinar el estado de enfermedad grave en punto de \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en centro cerrado \u00a0por la domiciliaria; lo cierto es que, en lo sustancial, la \u00a0providencia cuestionada se soporta en que la patolog\u00eda de la \u00a0libelista \u00abno \u00a0resulta incompatible con la reclusi\u00f3n intramural.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sintetiz\u00f3 que \u00abla \u00a0negativa de la sustituci\u00f3n se finc\u00f3 no en el origen del \u00a0dictamen, sino en la naturaleza y efectos de la enfermedad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la accionante, quien solicit\u00f3 la revocatoria de \u00a0la sentencia atacada y, en consecuencia, se acceda al amparo invocado \u00a0y a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Para \u00a0ello, reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron la demanda \u00a0constitucional e insisti\u00f3 en que \u00abla \u00a0raz\u00f3n fundante y principal de la negaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la sustituci\u00f3n de la medida reclamada \u00abes \u00a0el examen de medicina legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al no conceder el amparo invocado por \u00a0Yulieth \u00a0Andrea Pulido Saavedra. \u00a0Pues, dispuso que la providencia emitida el 17 \u00a0de agosto de 2021 \u00a0por el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento transitorio \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0referente a la negativa de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n intramuros es razonable desde los \u00a0puntos de vista normativo y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha \u00a0reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos \u00a0en los cuales las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, al \u00a0configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente inid\u00f3neo o ineficaz para la defensa \u00a0de dichas garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional (C-132 de 2018) ha considerado a la \u00a0acci\u00f3n judicial ordinaria id\u00f3nea \u00a0cuando es \u00abmaterialmente \u00a0apta\u00bb \u00a0para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; y \u00a0eficaz \u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00abprotecci\u00f3n \u00a0oportuna\u00bb \u00a0a los derechos amenazados o vulnerados. As\u00ed, la idoneidad del \u00a0mecanismo judicial ordinario implica que \u00e9ste brinde un \u00a0\u00abremedio \u00a0integral\u00bb \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, \u00a0mientras que su eficacia supone que es lo \u00absuficientemente \u00a0expedita\u00bb \u00a0para atender dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0percibe que la causa reprochada por la \u00a0interesada est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0Pues, de acuerdo con lo manifestado por la propia demandante, al \u00a0igual que las autoridades accionadas, el tr\u00e1mite a\u00fan no \u00a0ha llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia. Es decir, \u00a0no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, la recurrente ostenta la posibilidad de insistir, \u00a0al interior del mismo proceso, en el respeto de las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas, comoquiera que el pronunciamiento CC C-318 \u00a0de 2008 estableci\u00f3 que los procesados pueden \u00a0acceder al anhelado beneficio de acreditar que los fines de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva tambi\u00e9n se podr\u00edan cumplir \u00a0en el domicilio, en situaciones como las discutidas en el presente \u00a0asunto, es decir, cuando se pretende la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo consiste, precisamente, \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde \u00a0la memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los \u00a0motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, se advierte que el interlocutorio de segunda instancia \u00a0objeto de reproche contiene motivos razonables, porque, para concluir \u00a0que Yulieth \u00a0Andrea Pulido Saavedra, \u00a0no merece la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, fueron expuestos varios argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0transitorio de Bogot\u00e1, en auto de 17 de agosto de 2021, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de la causal referenciada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 del 2004, el legislador previ\u00f3 controles \u00a0especiales, al punto de disponer que esa condici\u00f3n de grave \u00a0enfermedad debe ser establecida por m\u00e9dico oficial, a trav\u00e9s \u00a0del respectivo dictamen, y la decisi\u00f3n del lugar en el cual \u00a0cumplir\u00e1 su confinamiento para el caso, la procesada, \u00a0-residencia, cl\u00ednica u hospital-, corresponde al juez. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0estudio no se puede cumplir con esa obligaci\u00f3n, pues el \u00a0dictamen allegado por parte de la defensa, si bien se encuentra \u00a0suscrito por un profesional \u00a0de la salud, \u00a0este no \u00a0hace parte de la entidad oficial \u00a0para el caso, siendo as\u00ed el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses; tampoco se expresa por el m\u00e9dico \u00a0tratante, \u00a0la incompatibilidad que \u00a0puede tener la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad intramural \u00a0con la enfermedad \u00a0o cuadro cl\u00ednico \u00a0que padece la se\u00f1ora YULIETH ANDREA, factores \u00a0de necesidad imperiosa, \u00a0pues se encuentran como requisitos para realizar el estudio de la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de lo sustentando por la defensa, es preciso recordar que el derecho \u00a0a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se \u00a0encuentran privados de la libertad, ya que en raz\u00f3n a esta \u00a0limitaci\u00f3n se afectan otras garant\u00edas superiores como \u00a0la vida y la dignidad humana. Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser \u00a0garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del \u00a0pa\u00eds, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con \u00a0los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n \u00a0porque trat\u00e1ndose de los internos existe una \u201c\u2026relaci\u00f3n \u00a0especial de sujeci\u00f3n del interno con el Estado y la ausencia \u00a0de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco \u00a0general del derecho punitivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0dicho, no est\u00e1 llamada a prosperar la Sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento invocada por el defensor de la procesada \u00a0YULIETH ANDREA PULIDO SAAVEDRA. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del Juzgado 2 Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento transitorio de \u00a0Bogot\u00e1, bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo \u00a0cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Yulieth \u00a0Andrea Pulido Saavedra \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, tal \u00a0y como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0si bien es cierto, el \u00a0juzgado accionado desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional \u00a0(C-163 de 2019), \u00a0frente a la viabilidad del dictamen de m\u00e9dico particular, para \u00a0determinar el estado de enfermedad grave, en punto de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, tambi\u00e9n lo es que tal imprecisi\u00f3n no \u00a0resulta ser trascendental, al extremo que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, comoquiera \u00a0que la providencia cuestionada igualmente se soporta en que la \u00a0defensa de Yulieth \u00a0Andrea Pulido Saavedra, \u00a0no acredit\u00f3 la incompatibilidad \u00a0entre la patolog\u00eda de la libelista con la reclusi\u00f3n \u00a0intramuros. Es decir, el argumento de la inadaptaci\u00f3n \u00a0por motivos de salud se erige en otro pilar determinante para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n relacionada con la negativa al \u00a0otorgamiento de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0en el lugar de domicilio de la procesada. De ah\u00ed la \u00a0razonabilidad de la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado \u00a0impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, \u00a0m\u00e1xime cuando tampoco est\u00e1 probado que la demandante no \u00a0haya recibido la atenci\u00f3n medica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14946-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119597 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Yulieth \u00a0Andrea Pulido Saavedra, \u00a0frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}