{"id":59983,"date":"2023-12-22T19:33:51","date_gmt":"2023-12-22T19:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14945-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:51","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:51","slug":"stp14945-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14945-2021\/","title":{"rendered":"STP14945-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14945-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119593 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0de ASOCIACI\u00d3N \u00a0CABLE A\u00c9REO MANIZALES, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral de \u00a0la misma ciudad y Edinson Rodr\u00edguez Escobar -demandante \u00a0en el proceso fundamento de la tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Homologa, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEdinson \u00a0Rodr\u00edguez Escobar \u00a0promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral en su contra, \u00a0con el fin de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 4 \u00a0contratos laborales a t\u00e9rmino fijo, los cuales debieron \u00a0considerarse como continuados y, como producto de esto, se le \u00a0condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el mentado proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Cali el que, despu\u00e9s de adelantado el \u00a0respectivo tr\u00e1mite de rigor, en providencia del 23 de agosto \u00a0de 2019, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda al \u00a0considerar que los contratos se\u00f1alados se realizaron a t\u00e9rmino \u00a0fijo, los cuales fueron \u201cdebidamente preavisados para su \u00a0terminaci\u00f3n y oportunamente liquidados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, por lo que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 31 de mayo de 2021, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, por ende, declar\u00f3 que entre las partes \u201cse \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de trabajo que se prorrog\u00f3 por el \u00a0t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, contado a partir del 16 de abril de \u00a02016 hasta el 15 de abril de 2018; y a su vez, se prorrog\u00f3 una \u00a0\u00faltima vez desde el 16 de abril de 2017 hasta el 15 de abril \u00a0de 2018\u201d. Igualmente, conden\u00f3 a la pasiva al pago de las \u00a0acreencias pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado violent\u00f3 sus prerrogativas \u00a0constitucionales, toda vez que \u201cdesconoce la prueba relacionada \u00a0con los efectos de la transacci\u00f3n que ten\u00eda constancia \u00a0suscrita por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Escobar el 20 de \u00a0febrero de 2017, en el que da cuenta que la empresa se encuentra a \u00a0paz y salvo relacionada con la liquidaci\u00f3n del contrato \u00a0917-103 del 1.\u00ba de junio de 2016 y que se adjunt\u00f3 a la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 25 de agosto de \u00a02021, neg\u00f3 el amparo deprecado al estimar que la providencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali era \u00a0razonable y no se evidenciaba que la misma fuera arbitraria o \u00a0antojadiza, ya que, para llegar a ella, la autoridad accionada expuso \u00a0fundamentos claros, sensatos y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0recordando finalmente que, la acci\u00f3n de tutela \u201cno \u00a0est\u00e1 prevista para subsanar su propia incuria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el representante legal de ASOCIACI\u00d3N \u00a0CABLE A\u00c9REO MANIZALES, quien \u00a0reiter\u00f3 los fundamentos esbozados en el l\u00edbelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Edinson \u00a0Rodr\u00edguez Escobar \u00a0-demandante \u00a0en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0vinculado como tercero a la tutela- \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n a los argumentos esgrimidos por la \u00a0parte accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0no evidenciarse el defecto f\u00e1ctico alegado, ya que las \u00a0decisiones tomadas por las distintas autoridades judiciales, est\u00e1n \u00a0debidamente ajustadas al material probatorio obrante en el expediente \u00a0y, en su criterio, lo pretendido por la parte actora es que se le de \u00a0valor a las pruebas que se ajustan a la tesis por \u00e9sta \u00a0propuesta, dejando sin validez las otras obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se refiri\u00f3 al contenido de algunas de las pruebas que se \u00a0hicieron valer en el proceso laboral, para concluir que la decisi\u00f3n \u00a0estuvo ajustada a lo probado y que, la parte impugnante parte de una \u00a0premisa \u201cfalsa \u00a0manifestando que ha sido incorrecta la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2020, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la Sala Homologa de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 \u00a0o no, al negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el peticionario, al considerar que la providencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, est\u00e1 \u00a0fundada en una argumentaci\u00f3n, clara, elocuente y ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n cuestionada corresponde a la emitida dentro del \u00a0proceso laboral ordinario \u00a0promovido \u00a0por \u00a0Edinson Rodr\u00edguez Escobar, \u00a0que ten\u00eda como fin se declare que el cuarto contrato que \u00a0suscribi\u00f3 con la ASOCIACI\u00d3N \u00a0CABLE A\u00c9REO DE MANIZALES, \u00a0debi\u00f3 \u00a0darse por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o tal como lo estipula el \u00a0art. 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que, como ello no \u00a0ocurri\u00f3, pues fue por un tiempo menor, se le adeudas las \u00a0acreencias causadas hasta la fecha de vencimiento del a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante, que reitera en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, radica b\u00e1sicamente en que, no existi\u00f3 \u00a0continuidad del contrato laboral, que los suscritos fueron producto \u00a0de relaciones contractuales independientes y que los mismos fueron \u00a0pactados de forma libre y voluntaria, adem\u00e1s de ser liquidadas \u00a0todas las prestaciones sociales a la misma fecha de la terminaci\u00f3n \u00a0de los v\u00ednculos contratados, por lo cual, no es dable \u00a0entenderse que el v\u00ednculo laboral fue continuado y que, por \u00a0ende, el \u00faltimo deb\u00eda prorrogarse por el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, es de aclararse que del estudio de la \u00a0providencia hoy fustigada, se logra evidenciar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad judicial accionada contiene juicios \u00a0razonables y acertados, pues, para arribar a la referida conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a partir de \u00a0los documentos obrantes en el proceso concluy\u00f3 que, \u201cel \u00a0contrato de trabajo se prorrog\u00f3 ilegalmente, pues al haberse \u00a0renovado por m\u00e1s de tres per\u00edodos sucesivos, el t\u00e9rmino \u00a0de la siguiente pr\u00f3rroga no debi\u00f3 ser inferior a un \u00a0a\u00f1o, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 46 del C.S.T\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la providencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En \u00a0cuanto a la pr\u00f3rroga de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo inferiores a \u00a0un \u00a0a\u00f1o se \u00a0tiene \u00a0que cada \u00a0uno \u00a0de ellos \u00a0fueron \u00a0aportados \u00a0al \u00a0expediente(folios 19 al 34 y 103 al 124), as\u00ed \u00a0como sus preavisos y pago de salarios, prestaciones sociales y \u00a0vacaciones a la terminaci\u00f3n de los mismos(folios 2 al 18 y 125 \u00a0al 136); el \u00faltimo con vigencia del 1\u00ba de febrero de 2017 \u00a0al 31 de \u00a0diciembre de \u00a0la \u00a0misma \u00a0anualidad, \u00a0para \u00a0desempe\u00f1ar \u00a0 el \u00a0cargo de Ingeniero de Operaci\u00f3n, contrato que fue \u00a0preavisado, mediante escrito del Gerente de la Asociaci\u00f3n \u00a0Cable A\u00e9reo Manizales, de fecha 29 de noviembre del citado \u00a0a\u00f1o, es decir, con 32 \u00a0d\u00edas \u00a0de \u00a0anticipaci\u00f3n \u00a0a \u00a0 la expiraci\u00f3n \u00a0del \u00a0plazo fijo \u00a0pactado, de conformidad con \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no podr\u00eda predicarse la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental por el hecho de que, en criterio del actor, debi\u00f3 \u00a0valorarse como prueba \u00fanicamente aquella que resultaba \u00a0ben\u00e9fica a sus intereses, cuando lo cierto es que, dentro del \u00a0proceso obraban los contratos suscritos entre las partes con sus \u00a0correspondientes prorrogas, con lo cual al realizarse el estudio por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, se logr\u00f3 evidenciar que, efectivamente el contrato \u00a0suscrito el 4 de agosto de 2015 , fue prorrogado en cuatro ocasiones, \u00a0como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Edinson \u00a0Rodr\u00edguez Escobar, el \u00a014 de agosto de 2015, suscribi\u00f3 contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0inferior a un a\u00f1o con la empresa Asociaci\u00f3n \u00a0Cable A\u00e9reo de Manizales, hasta \u00a0el 31 de diciembre de 2015, para el 28 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0las partes decidieron suscribir \u201cotro \u00a0si\u201d, \u00a0efectuando la primera prorroga a este v\u00ednculo laboral, \u00a0extendiendo el mismo hasta el 31 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2016, las partes suscribieron la segunda pr\u00f3rroga, \u00a0mediante \u201cotro \u00a0si\u201d \u00a0desde la fecha mencionada hasta el 31 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 31 de marzo de 2016, mediante un nuevo \u201cotro \u00a0si\u201d, \u00a0se suscribi\u00f3 la tercera prorroga, esta con duraci\u00f3n \u00a0hasta el 15 de abril de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante un \u00faltimo \u201cotro \u00a0si\u201d, \u00a0las partes convinieron la cuarta prorroga al contrato, esto es del 16 \u00a0de abril, hasta el 30 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0situaci\u00f3n expuesta, llevo a que acertadamente la segunda \u00a0instancia laboral, concluyera que efectivamente se hab\u00eda \u00a0realizado una cuarta prorroga, y que tal como lo estipula el art. 46 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no pod\u00eda ser inferior \u00a0a un a\u00f1o, y la misma deb\u00eda contar con una duraci\u00f3n \u00a0\u201cdesde \u00a0el 16 de abril de 2016 hasta el 15 de abril de 2017, contrato que \u00a0posteriormente debi\u00f3 prorrogarse por un a\u00f1o m\u00e1s \u00a0hasta el 15 de abril de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la autoridad accionada, fundo su argumentaci\u00f3n de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 empleador pas\u00f3 por \u00a0alto el t\u00e9rmino \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0 debi\u00f3 renovar la \u00faltima pr\u00f3rroga del contrato y \u00a0lo dio por terminado el d\u00eda 30 de junio \u00a0de \u00a02016 \u00a0(folio \u00a0 128), \u00a0a \u00a0cuya \u00a0finalizaci\u00f3n las \u00a0partes suscribieron un nuevo \u00a0contrato el d\u00eda 1\u00ba de julio de 2016, sin que obrara \u00a0interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio, con \u00a0un \u00a0 salario \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0$2.348.940,en \u00a0el mismo cargo y con las \u00a0mismas funciones, el cual se pact\u00f3 hasta el d\u00eda 30 de \u00a0 septiembre \u00a0de \u00a02016 \u00a0y \u00a0se \u00a0prorrog\u00f3 \u00a0una \u00a0sola \u00a0vez \u00a0hasta \u00a0 el \u00a0d\u00eda \u00a031 \u00a0de octubre de 2016 con el mismo salario (folios \u00a0111 al 115). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0pactaron otro contrato el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 2016, \u00a0sin que obrara interrupci\u00f3n del \u00a0servicio, en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0 cargo \u00a0y \u00a0con \u00a0las \u00a0mismas funciones, pero con un salario de \u00a0$1.601.550,el cual se pact\u00f3 hasta el d\u00eda 31 \u00a0de \u00a0 diciembre \u00a0de \u00a02016 \u00a0y \u00a0se \u00a0prorrog\u00f3 \u00a0una \u00a0sola \u00a0vez \u00a0hasta \u00a0 el \u00a0d\u00eda \u00a031 \u00a0de enero de 2017con este salario(folios 116 al \u00a0120). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las partes firmaron un \u00faltimo contrato el d\u00eda 1\u00ba \u00a0de febrero de 2017, sin que obrara interrupci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, con un salario de $2.000.000, en el \u00a0mismo cargo y con las mismas funciones, que se pact\u00f3 hasta el \u00a0d\u00eda 31 de diciembre de 2017(folios 121 al 124), terminaci\u00f3n \u00a0que Le \u00a0dio \u00a0con \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0preaviso \u00a0que \u00a0establece \u00a0el \u00a0 art\u00edculo \u00a046 \u00a0del \u00a0C.S.T.(folio 133). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0considera \u00a0que el contrato \u00a0de \u00a0trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0fijo suscrito por las partes, se prorrog\u00f3 de \u00a0manera ilegal, por cuanto a partir de la \u00a0 tercera \u00a0 prorroga \u00a0debieron \u00a0 ser \u00a0 a \u00a0 un \u00a0 a\u00f1o \u00a0 de \u00a0 conformidad \u00a0 con \u00a0 lo \u00a0establecido \u00a0en el \u00a0art\u00edculo \u00a046 \u00a0del \u00a0C.S.T., \u00a0se \u00a0reitera. \u00a0En \u00a0este \u00a0caso \u00a0se \u00a0da prevalencia a lo sucedido en el mundo real de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre \u00a0las \u00a0formalidades, \u00a0que fue \u00a0las pr\u00f3rrogas \u00a0irregulares del \u00a0contrato \u00a0de trabajo realizadas mediante otros\u00edes, \u00a0de all\u00ed que, no se puede hablar de la existencia de \u00a0varios \u00a0contratos \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0a t\u00e9rmino fijo cuando \u00a0no se tuvo en \u00a0 cuenta \u00a0la \u00a0forma \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0prorroga \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0 contrataci\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a046 \u00a0 del \u00a0C.S. \u00a0del \u00a0T., \u00a0que \u00a0es \u00a0norma \u00a0de \u00a0orden p\u00fablico y no \u00a0puede ser modificado por la voluntad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala da \u00a0linaje \u00a0a lo precedente \u00a0en \u00a0lo se\u00f1alado \u00a0por la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0 Justicia en \u00a0la \u00a0sentencia SL3196-2018 cuando dijo: \u201cDe esta \u00a0forma, el ad quem no aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo \u00a046 CST, puesto que, jam\u00e1s hizo que el contrato inferior a un \u00a0a\u00f1o tuviera vigencia hasta por cuatro per\u00edodos; \u00a0sino \u00a0 que, \u00a0dio \u00a0buen \u00a0entendimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0al \u00a0considerar \u00a0que \u00a0 lo dispuesto en ella era que el contrato por el t\u00e9rmino \u00a0inicial, pod\u00eda, como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0prorrogarse \u00a0 hasta \u00a0por \u00a03 \u00a0per\u00edodos \u00a0iguales, \u00a0al \u00a0cabo \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales, \u00a0 sus pr\u00f3rrogas lo fueron por 1 a\u00f1o, y as\u00ed \u00a0sucesivamente hasta su finalizaci\u00f3n. Al respecto, la Corte \u00a0tuvo oportunidad de manifestarse, entre otras en la sentencia CSJ SL, \u00a011 may. 2010, rad. 36459, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0 con \u00a0lo \u00a0precedente, \u00a0surge \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0 interpret\u00f3 err\u00f3neamente, el art\u00edculo 46 del CST, \u00a0que en su numeral 2\u00ba prev\u00e9 que en el caso \u00a0de \u00a0que \u00a0un \u00a0 contrato \u00a0cuyo \u00a0t\u00e9rmino \u00a0fijo \u00a0se \u00a0pacte \u00a0inferior \u00a0a \u00a0un \u00a0 a\u00f1o, \u00a0la pr\u00f3rroga s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse \u00a0hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores y \u00a0terminado \u00a0 el \u00a0\u00faltimo \u00a0los \u00a0cuales \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a0de \u00a0renovaci\u00f3n \u00a0 no \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser menor a un (1) a\u00f1o, luego de lo cual y \u00a0hacia el futuro observar\u00e1 esta misma modalidad \u00a0de \u00a0pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica, \u00a0conducta \u00a0que \u00a0 exactamente \u00a0fue \u00a0la \u00a0que adecu\u00f3 \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica atr\u00e1s descrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como se anticip\u00f3, los razonamientos \u00a0empleados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n propia emanada del principio de \u00a0la libre formaci\u00f3n del convencimiento, permitiendo que la \u00a0decisi\u00f3n censurada sea inmodificable por el sendero \u00a0constitucional. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la Corporaci\u00f3n accionada no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte interesada son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza a la tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14945-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119593 \u00a0 Acta \u00a0277. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0de ASOCIACI\u00d3N \u00a0CABLE A\u00c9REO MANIZALES, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}