{"id":59982,"date":"2023-12-22T19:33:51","date_gmt":"2023-12-22T19:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14944-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:51","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:51","slug":"stp14944-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14944-2021\/","title":{"rendered":"STP14944-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14944-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119865 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00c9CTOR \u00a0MARIO D\u00cdAZ HERRERA, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO NOCHE RAM\u00cdREZ \u00a0y CARMEN \u00a0CECILIA PARRA MEZA, \u00a0por conducto de apoderado, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0y a la defensa, tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscal\u00eda \u00a0Veintitr\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada \u00a0Contra la Corrupci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0dem\u00e1s partes y \u00a0sujetos que intervienen dentro del proceso penal fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta se adelanta la etapa de \u00a0juicio dentro del proceso que se sigue contra H\u00c9CTOR \u00a0MARIO D\u00cdAZ HERRERA, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO NOCHE RAM\u00cdREZ \u00a0y CARMEN \u00a0CECILIA PARRA MEZA, \u00a0por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, celebrada el \u00a03 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0la defensa com\u00fan, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad parcial, con fundamento en que, en \u00a0relaci\u00f3n con el delito de falso testimonio, la actuaci\u00f3n \u00a0se adelanta conforme al r\u00e9gimen procesal establecido en la Ley \u00a0906 de 2004, siendo que, al haberse cometido la conducta con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de \u00e9sta, deb\u00eda \u00a0surtirse bajo la Ley 600 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito neg\u00f3 la solicitud, con fundamento en que, \u00a0al tratarse de un concurso de conductas punible, una de ellas de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente, deb\u00eda aplicarse la tesis de la \u00a0raz\u00f3n objetiva, en virtud de la cual, es posible adelantar el \u00a0tr\u00e1mite por la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s que, la denuncia \u00a0se present\u00f3 en vigencia de la Ley 906 de 2004 y el primer acto \u00a0de investigaci\u00f3n surgi\u00f3 con posterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 26 de julio de a\u00f1o en curso, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0Fund\u00f3 la postura en que, no se demostr\u00f3 la \u00a0trascendencia en el caso para acceder a una nulidad. Sumado a que, en \u00a0virtud de la tesis de la raz\u00f3n objetiva, era posible tramitar \u00a0el asunto en su totalidad, bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0MARIO D\u00cdAZ HERRERA, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO NOCHE RAM\u00cdREZ \u00a0y CARMEN \u00a0CECILIA PARRA MEZA \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, manifestando su desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad parcial, sobre la base de \u00a0que, con ello, se est\u00e1 permitiendo que \u201cconductas \u00a0que fueron cometidas bajo un estatuto procesal (Ley 600 de 2000), \u00a0sean tramitadas por un procedimiento cuya existencia es posterior a \u00a0los hechos imputados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurri\u00f3 \u00a0en las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales de: i) falta de motivaci\u00f3n \u00a0y ii) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de motivaci\u00f3n est\u00e1 dada en que, pese a que, en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la defensa \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de la tesis de la raz\u00f3n \u00a0objetiva y expres\u00f3 los motivos constitucionales para no \u00a0tenerla en cuenta en el caso concreto, el Tribunal \u201cno \u00a0explic\u00f3 de forma di\u00e1fana ni completa las razones que \u00a0llegaron al juez a confirmar la decisi\u00f3n apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inquietud de la defensa fue la inaplicaci\u00f3n del principio de \u00a0unidad procesal, seg\u00fan la cual, por cada hecho se debe \u00a0adelantar una investigaci\u00f3n penal, \u201cteniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que varios de los hechos imputados como \u00a0delictivos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004\u201d, \u00a0sin embargo, frente a este aspecto no hubo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, \u201cel \u00a0Tribunal podr\u00eda haber abordado de una manera m\u00e1s \u00a0profunda el serio jur\u00eddico planteado\u201d, \u00a0pues pese a la trascendencia del mismo, termin\u00f3 resolvi\u00e9ndolo \u00a0\u201cen \u00a0tres breves p\u00e1rrafos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan \u00a0que la posici\u00f3n de no decretar la nulidad, termin\u00f3 \u00a0desconociendo el principio \u00a0de legalidad, \u00a0contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como en normas que pertenecen al bloque \u00a0de constitucionalidad &#8211; \u00a0art\u00edculos 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos y el 11.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0plantea la siguiente: \u00a0\u201cdeclare la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los accionantes y ordene al Honorable Tribunal de Santa Marta aplicar \u00a0los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, \u00a0la censura propuesta por la parte actora, se funda en \u201capreciaciones \u00a0subjetivadas\u201d \u00a0y que la extensi\u00f3n de un pronunciamiento judicial no es \u00a0proporcional a la efectividad con la que se resuelven los problemas \u00a0jur\u00eddicos, ni constituye una falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo, por inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria hizo \u00a0un recuento de las principales sesiones de audiencias llevadas a cabo \u00a0en el proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 \u00a0que, una vez recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n del Tribunal, se fij\u00f3 \u00a0como fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria, el 8 de \u00a0noviembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a024 Especializada Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada Contra \u00a0la Corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La delegada \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por \u00a0cuanto no se demostr\u00f3 la real y efectiva vulneraci\u00f3n de \u00a0un derecho fundamental y estim\u00f3 que lo pretendido es emplear \u00a0la tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0indic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, la teor\u00eda de la raz\u00f3n objetiva, \u00a0al que acudieron las autoridades involucradas para negar la nulidad, \u00a0tambi\u00e9n es aplicable en caso de concurso de conducta punibles \u00a0y en virtud de \u00e9sta, la actuaci\u00f3n debe adelantarse bajo \u00a0el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0concluy\u00f3 que, la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Santa Marta, que confirm\u00f3 la del juzgado de conocimiento, \u00a0de ninguna manera fue contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado de \u00a0v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0v\u00edctima reconocida, Jorge Armando D\u00edaz Jacded, luego de \u00a0detallar lo acontecido dentro del asunto fundamento de la tutela, \u00a0solicitar desestimar la acci\u00f3n de tutela y declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciment\u00f3 su \u00a0posici\u00f3n en que, la acci\u00f3n de tutela desconoce el \u00a0presupuesto de la subsidiaridad, en la medida que existe un proceso \u00a0penal en curso y no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, \u00a0adem\u00e1s que lo pretendido es emplearla como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0incluso, los accionantes han convalidado en anteriores oportunidades, \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, en concreto, cuando la \u00a0fiscal\u00eda inicialmente dispuso el archivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0en una solicitud de preclusi\u00f3n que no prosper\u00f3 y en la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela anterior, donde \u00a0se buscaba, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0no existi\u00f3 falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal y lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo \u00a0resuelto. Sumado a que, la defensa nunca suministr\u00f3 argumentos \u00a0para apartarse del precedente jurisprudencial relacionado con la \u00a0tesis de la raz\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0lo pretendido por los accionantes es que, \u201cla \u00a0activaci\u00f3n de los efectos de la nulidad del tr\u00e1mite, y \u00a0as\u00ed la declaratoria de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por H\u00c9CTOR \u00a0MARIO D\u00cdAZ HERRERA, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO NOCHE RAM\u00cdREZ \u00a0y CARMEN \u00a0CECILIA PARRA MEZA \u00a0contra \u00a0la providencia del 26 de julio del a\u00f1o en curso, emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que en segunda \u00a0instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito que, en el marco de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad elevada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad que fund\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente en que, en relaci\u00f3n con el delito de falso \u00a0testimonio, la actuaci\u00f3n no debi\u00f3 adelantarse bajo el \u00a0procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, sino conforme a la Ley \u00a0600 de 2000, dado que los hechos en relaci\u00f3n con esa conducta \u00a0punible, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0aquella. Y que, por ende, lo relacionado con el delito de fraude \u00a0procesal, debi\u00f3 adelantarse de manera separada, atendiendo que \u00a0frente a ese delito si era viable aplicar el procedimiento \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como \u00a0par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la \u00a0propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser \u00a0estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a \u00a0pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos \u00a0pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su \u00a0correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta \u00a0contra H\u00c9CTOR \u00a0MARIO D\u00cdAZ HERRERA, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO NOCHE RAM\u00cdREZ \u00a0y CARMEN \u00a0CECILIA PARRA MEZA \u00a0est\u00e9 \u00a0actualmente en curso, en concreto, en la etapa del juicio oral, torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo, pues, adem\u00e1s de la \u00a0nulidad planteada en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0cuenta con la posibilidad de plantear al interior del mismo la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica propuesta, esto es, la necesidad \u00a0de \u00a0escindir la actuaci\u00f3n penal, de manera que, lo que tiene que \u00a0ver con el delito de falso testimonio, se adelante bajo el \u00a0procedimiento de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0entonces, en el proceso penal donde los interesados pueden ejercer \u00a0sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su \u00a0agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto, adem\u00e1s de \u00a0la v\u00eda a la que ya acudi\u00f3, a trav\u00e9s del recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n contra una eventual sentencia \u00a0condenatoria o, tambi\u00e9n, la formulaci\u00f3n de una demanda \u00a0de casaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de los argumentos que \u00a0alega. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los \u00a0actores a\u00fan cuenta con mecanismos de defensa judicial al \u00a0interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite \u00a0predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no \u00a0se advierte ninguna situaci\u00f3n que constituya perjuicio \u00a0irremediable y que hagan necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. Siendo importante aclarar que, las \u00a0discusiones propias de la actuaci\u00f3n penal no pueden entenderse \u00a0en s\u00ed mismos como da\u00f1os de esa \u00edndole, pues se \u00a0reitera, finalmente son debates propios de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conviene se\u00f1alar que, aun cuando la parte demandante dirigi\u00f3 \u00a0el ataque por v\u00eda de una falta de motivaci\u00f3n y \u00a0desconocimiento de la Constituci\u00f3n y los instrumentos \u00a0internacionales que por v\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0hacen parte del ordenamiento interno, lo cierto es que, a partir de \u00a0la lectura de la providencia cuestionada y los argumentos contenidos \u00a0en la demanda de tutela, lo que se evidencia es la existencia de una \u00a0controversia frente a la aplicaci\u00f3n de la tesis de la raz\u00f3n \u00a0objetiva, pues, la defensa y hoy accionante, parten de perspectivas \u00a0opuestas frente a aquella en que la autoridad judicial fund\u00f3 \u00a0la postura. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que abundan para concluir que, la controversia debe suscitarse al \u00a0interior del proceso y que, por tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo solicitado por H\u00c9CTOR \u00a0MARIO D\u00cdAZ HERRERA, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO NOCHE RAM\u00cdREZ \u00a0y CARMEN \u00a0CECILIA PARRA MEZA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14944-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119865 \u00a0 Acta \u00a0277. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00c9CTOR \u00a0MARIO D\u00cdAZ HERRERA, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO NOCHE RAM\u00cdREZ \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}