{"id":59981,"date":"2023-12-22T19:33:50","date_gmt":"2023-12-22T19:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14936-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:50","slug":"stp14936-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14936-2021\/","title":{"rendered":"STP14936-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14936-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119862 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Bladimit \u00a0Jaison Lozano Jim\u00e9nez contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, libertad, y pronto y efectivo acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al interior del proceso \u00a0de radicaci\u00f3n 051546100191201380021. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario Las Heliconias de Florencia, al Inpec, as\u00ed como \u00a0a las \u00a0partes e intervinientes en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del accionante se adelanta proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a0051546100191201380021, por el que se encuentra privado de la libertad \u00a0y fue condenado mediante sentencia del 12 de febrero de 2018 a una \u00a0pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n por el punible de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, por parte del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0tutelante que en contra de esa determinaci\u00f3n se promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n desde el 16 de febrero de esa anualidad, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Promueve el actor \u00a0la presente reclamaci\u00f3n constitucional tras estimar violados \u00a0sus derechos superiores en la no resoluci\u00f3n del recurso por \u00a0parte de la Colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que lo anterior le resulta lesivo, pues mientras no se \u00a0dirima el aludido medio de impugnaci\u00f3n, est\u00e1 impedido \u00a0para solicitar beneficios y subrogados ante los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0describi\u00f3 que las autoridades del INPEC decidieron ordenar su \u00a0traslado de un centro penitenciario en la ciudad de Caucasia \u2013 \u00a0Antioquia para el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de la \u00a0Ciudad de Florencia Caquet\u00e1, lo que constituye un enorme \u00a0alejamiento de su n\u00facleo familiar y un grave detrimento a su \u00a0derecho a la defensa toda vez que su apoderado se radica a cientos de \u00a0kil\u00f3metros de distancia lo que dificulta la comunicaci\u00f3n \u00a0entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al \u00a0Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Magistrado Ponente Plinio \u00a0Mendieta, que en un plazo razonable y perentorio aborde el estudio y \u00a0resuelva de fondo nuestra solicitud radicada en fecha 16 de febrero \u00a0de 2018. (Recurso de Apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Caucasia \u00a0ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo \u00a0puntual, manifest\u00f3 que la parte defensiva interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n el cual fue sustentado en tiempo oportuno, raz\u00f3n \u00a0por la cual el 13 de febrero de 2018 se remiti\u00f3 las \u00a0diligencias ante el Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0inform\u00f3 que desde el 19 de febrero de 2018 se encuentra \u00a0pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria, sin embargo ello no ha sido posible \u00a0debido a la alta congesti\u00f3n que atraviesa el despacho que \u00a0regenta, hasta el punto que de ello se ha comunicado a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, destac\u00f3 que ha resuelto los procesos que est\u00e1n \u00a0pr\u00f3ximos a prescribir, adem\u00e1s de otras actuaciones \u00a0prioritarias como aquellas donde el procesado lleva varios a\u00f1os \u00a0privado de su libertad o cuando se trata de asuntos penales contra \u00a0adolescentes, o delitos en los que sean v\u00edctimas ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0explic\u00f3 que aunque el asunto que interesa al demandante es de \u00a0aquellos en los que figura como v\u00edctima un menor de edad y \u00a0existe persona privada de la libertad, no es posible resolver con \u00a0prontitud el recurso, pues el proceso, fue radicado en el a\u00f1o \u00a02018 y en ese orden existen asuntos de igual trascendencia que \u00a0llegaron de manera previa. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0el censo de procesos enviados a la presidencia de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la judicatura en respuesta a \u00a0la Circular PCSJC21-16 del 26 de agosto de 2021, en el cual se \u00a0relaciona el n\u00famero de procesos penales, especificando cu\u00e1les \u00a0de ellos llevan m\u00e1s de un a\u00f1o en el despacho, bajo qu\u00e9 \u00a0sistema procesal son desarrollados, as\u00ed como su fecha de \u00a0prescripci\u00f3n y si tienen persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que durante el a\u00f1o 2020, ocup\u00f3 el \u00a0segundo lugar en producci\u00f3n en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, con un total de ingresos efectivos de 174 \u00a0procesos, mientras que el total de egresos efectivos fue de 176. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario de las Heliconias manifest\u00f3 \u00a0que efectivamente accionante ingres\u00f3 a ese centro carcelario \u00a0por traslado el pasado 22 de septiembre, seg\u00fan lo ordenado en \u00a0Resoluci\u00f3n 900-006634 de la Direcci\u00f3n del INPEC, y \u00a0destac\u00f3 que los traslados del personal privado de la libertad, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 73 de la ley 65 de 1993, \u201ccorresponde \u00a0a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC disponer del traslado de los internos condenados de \u00a0un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por \u00a0solicitud formulada ante ella\u201d, por \u00a0lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre la aspiraci\u00f3n \u00a0del actor, lo que evidencia entonces una falta de legitimidad por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la petici\u00f3n, debido proceso, libertad, y \u00a0pronto y efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Bladimit \u00a0Jaison Lozano Jim\u00e9nez, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n 051546100191201380021, \u00a0por no resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia dictada el 12 de febrero de 2018, \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que \u00a0su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, \u00a0adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en \u00a0aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar, \u00a0tales como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de \u00a0recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0iudice, \u00a0se \u00a0verifica que \u00a0el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior \u00a0de Antioquia desde el 21 de febrero de 2018, seg\u00fan consta en \u00a0registro de actuaciones del sistema de consulta web de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0han trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os sin que se tenga una \u00a0decisi\u00f3n definitiva, no obstante, la intervenci\u00f3n del \u00a0despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n obedece a la alta carga laboral que \u00a0afronta esa Corporaci\u00f3n hasta el punto que siendo el caso de \u00a0aquellos que son priorizados por tratarse de delito sexual contra \u00a0menor y contar por persona privada de la libertad, existen otros \u00a0procesos que por orden de llegada, son anteriores al caso del \u00a0reclamante y que deben ser atendidos con antelaci\u00f3n. Se \u00a0verifica, a partir del cuadro aportado que de 245 procesos penales en \u00a0apelaci\u00f3n de sentencia, el seguido contra el actor se halla en \u00a0el puesto 53. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la tardanza para decidir el recurso es justificada, en la \u00a0medida que no se desprende del incumplimiento de las funciones por \u00a0parte de una autoridad judicial, sino, a la congesti\u00f3n \u00a0judicial que afronta la convocada, raz\u00f3n por la que no es \u00a0procedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia \u00a0que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, conceder la protecci\u00f3n suplicada y ordenar la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia, implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como el actor, tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y cuyos procesos ingresaron con \u00a0anterioridad de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alterar\u00eda el orden que para emitir sentencias prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se evidencia que Bladimit \u00a0Jaison Lozano Jim\u00e9nez \u00a0se \u00a0encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual \u00a0se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente \u00a0a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual \u00a0privaci\u00f3n de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la \u00a0sentencia condenatoria emitida por la judicatura de primer grado y \u00a0que cualquier beneficio o subrogado al que pretenda aspirar, puede \u00a0hacerlo de manera provisional ante el juez de conocimiento de primer \u00a0grado, sin que sea necesaria la espera ante el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo tocante con el traslado del accionante de centro \u00a0carcelario, aunque \u00a0el actor no reclame dicho aspecto directamente en el ac\u00e1pite \u00a0de pretensiones, en el relato de los hechos dej\u00f3 entrever la \u00a0inconformidad por haber pasado del Centro \u00a0Penitenciario de Caucasia \u2013 Antioquia al Establecimiento \u00a0Penitenciario Las Heliconias de la Ciudad de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, inicialmente \u00a0debe recordarse que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relaci\u00f3n \u00a0especial de sujeci\u00f3n que existe entre los internos de los \u00a0centros penitenciarios y carcelarios con el Estado. En particular, \u00a0con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos \u00a0establecimientos, vista la clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lazo permite \u00a0al Estado la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de algunos \u00a0derechos fundamentales relacionados con la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0como lo es la libertad de circulaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0posee la obligaci\u00f3n de proteger otros derechos que no son \u00a0restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud \u00a0quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la \u00a0vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de \u00a0conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben \u00a0garantizar su ejercicio y prestaci\u00f3n (CSJ STP7437-2021, 20 \u00a0may. 2021, rad. 116408). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de \u00a0la poblaci\u00f3n carcelaria en tres categor\u00edas: (i) \u00a0aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena \u00a0impuesta (la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0aquellos que son restringidos \u00a0debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el \u00a0Estado (derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a \u00a0la intimidad personal); y (iii) \u00a0derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden \u00a0limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre \u00a0sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza \u00a0humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la \u00a0igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros1. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a esos par\u00e1metros, una restricci\u00f3n leg\u00edtima que \u00a0deben soportar los internos carcelarios es la limitaci\u00f3n a la \u00a0unidad familiar, tal y como se estableci\u00f3 en Sentencia \u00a0T-274\/05, seg\u00fan la cual \u00abatendiendo \u00a0a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia \u00a0plena, as\u00ed el aislamiento de uno de sus miembros, como \u00a0infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa p\u00e9rdida \u00a0de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad \u00a0de su n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0facultad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza \u00a0discrecional. Por tanto, en principio, dicho car\u00e1cter impide \u00a0que el juez de tutela interfiera en la decisi\u00f3n. Empero, la \u00a0discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, \u00a0pues debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la \u00a0razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n. En este sentido, la regla general ha sido el \u00a0respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se \u00a0demuestre que en su materializaci\u00f3n fue irrazonable o se \u00a0desconocieron prerrogativas fundamentales (CSJ \u00a0STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, se verifica que, seg\u00fan lo indic\u00f3 el \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Las Heliconias el \u00a0traslado del actor a ese centro de reclusi\u00f3n se suscit\u00f3 \u00a0en obedecimiento a la Resoluci\u00f3n 900-006634 de 2021 del INPEC, \u00a0sin que se advierta solicitud del accionante frente a esa decisi\u00f3n \u00a0ante las autoridades penitenciarias a fin de exponer las especiales \u00a0condiciones expuestas en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en los casos en los que la Corte Constitucional ha concedido el \u00a0amparo de los derechos a la unidad familiar, ello ha obedecido a que \u00a0el INPEC sin fundamentos suficientes procedi\u00f3 a trasladar o \u00a0neg\u00f3 el cambio centro de reclusi\u00f3n de la persona \u00a0privada de la libertad, ignorando las dificultades que se podr\u00edan \u00a0presentar para que su familia pueda visitarlo; supuesto que aqu\u00ed \u00a0no pueden ser verificados precisamente ante la falta de exposici\u00f3n \u00a0de las razones por parte del interesado ante la autoridad \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los planteamientos acerca del traslado, condiciones de \u00a0reclusi\u00f3n y cuestiones de acercamiento familiar y \u00a0posibilidades de defensa, deber\u00e1n ser planteadas oportunamente \u00a0ante las autoridades carcelarias, con el fin que dentro de su marco \u00a0funcional y conforme a las situaciones concretas que sean \u00a0acreditadas, adopten las medidas a que haya lugar, acorde a la \u00a0normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la suma de razones de negar\u00e1 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela de los derechos invocados por Bladimit \u00a0Jaison Lozano Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-266\/13 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14936-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119862 \u00a0 Acta \u00a0277. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Bladimit \u00a0Jaison Lozano Jim\u00e9nez contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}