{"id":59979,"date":"2023-12-22T19:33:50","date_gmt":"2023-12-22T19:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14930-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:50","slug":"stp14930-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14930-2021\/","title":{"rendered":"STP14930-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14930-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119279 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Dar\u00edo Hel\u00ed Tob\u00f3n Giraldo \u00a0frente al fallo proferido el 1 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar que deneg\u00f3 el amparo deprecado contra Fiscal\u00eda \u00a0Quince Seccional de Aguachica, Cesar y la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio, por la vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las \u00a0vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que \u00a0el 5 de julio de 2016 le fue asignada a la Fiscal\u00eda Quince \u00a0Seccional de Aguachica, Cesar la noticia criminal n\u00ba \u00a0207106001191201600477, cuyo denunciante es Dar\u00edo \u00a0Hel\u00ed Tob\u00f3n Giraldo, \u00a0por el presunto delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se constata que el 7 de julio del a\u00f1o que avanza, Dar\u00edo \u00a0Hel\u00ed Tob\u00f3n Giraldo present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la citada autoridad en la que pidi\u00f3 \u00abse \u00a0me informe el estado actual de mi denuncia de fecha 8 de junio de \u00a02016\u00bb, la \u00a0cual fue allegada a las dependencias de la Fiscal\u00eda accionada, \u00a0ubicadas en el municipio de Aguachica, Cesar, a trav\u00e9s del \u00a0servicio de mensajer\u00eda Servientrega, tal y como se evidencia \u00a0en los anexos aportados con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acude al presente diligenciamiento constitucional, pues \u00a0considera que la delegada de la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas superiores, comoquiera que no ha dado respuesta a la \u00a0petici\u00f3n formulada el pasado 7 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza. Indic\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0y la Fiscal\u00eda no se ha pronunciado frente a la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que ha tenido que presentar varias peticiones y tutelas \u00a0solicitando el estado del proceso; sin embargo, no han sido atendidas \u00a0de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pide que se ampare su garant\u00eda fundamental y se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda Quince Seccional de Aguachica, Cesar, se \u00a0sirva informar el estado actual de la denuncia por \u00e9l \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, mediante sentencia del 1 de septiembre del a\u00f1o \u00a0que avanza, deneg\u00f3 el amparo deprecado. Sobre el particular, \u00a0recalc\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada, a trav\u00e9s de \u00a0oficio del 16 de julio de 2021, dio respuesta a la \u00faltima \u00a0solicitud elevada por el accionante. Asimismo, indic\u00f3 que la \u00a0contestaci\u00f3n se remiti\u00f3 al interesado por uno de los \u00a0canales dispuestos, tal y como se evidenciaba en la constancia de \u00a0envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo expuesto, estim\u00f3 que no resulta viable la \u00a0concesi\u00f3n del amparo solicitado, por no estar debidamente \u00a0establecida la existencia de una situaci\u00f3n vulneradora a los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en lo que al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destac\u00f3 que si lo pretendido por la parte actora \u00a0era lograr el impulso procesal de la investigaci\u00f3n a cargo de \u00a0la Fiscal\u00eda, no hab\u00eda lugar a conceder el amparo. Ello, \u00a0pues la delegada del ente acusador realiz\u00f3 labores para emitir \u00a0una decisi\u00f3n de fondo dentro de la investigaci\u00f3n, \u00a0concretamente, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda Quince Seccional \u00a0de Aguachica, Cesar, a fin de que comunicara la fecha y hora de la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n al accionante, con el prop\u00f3sito \u00a0de que tuviera la oportunidad de participar en ella, en caso de ser \u00a0considerado como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien, en t\u00e9rminos generales, \u00a0sostuvo que a\u00fan no ha recibido respuesta a su petici\u00f3n \u00a0ni en la direcci\u00f3n de su residencia, ni a su correo \u00a0electr\u00f3nico. En ese orden, pidi\u00f3 que se revocara el \u00a0fallo y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver consiste \u00a0en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar acert\u00f3 o no, al denegar el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de Dar\u00edo \u00a0Hel\u00ed Tob\u00f3n Giraldo, \u00a0pues encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda Quince Seccional de \u00a0Aguachica, Cesar dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el \u00a0accionante el 7 de julio del a\u00f1o en curso, mediante oficio \u00a0remitido el 16 de julio siguiente a su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala advierte que se revocar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del demandante, toda vez que no se demostr\u00f3 que \u00a0la respuesta a la solicitud hubiere sido efectivamente remitida a la \u00a0direcci\u00f3n aportada por el solicitante para efectos de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a desarrollar lo expuesto, debe aclararse que la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan \u00a0peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y a su turno \u00a0la primera instancia constitucional circunscribi\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico al an\u00e1lisis de esa garant\u00eda; lo cierto \u00a0es que Dar\u00edo \u00a0Hel\u00ed Tob\u00f3n Giraldo se \u00a0encuentra vinculado a la actuaci\u00f3n penal con radicado n\u00ba \u00a0207106001191201600477 como denunciante y en el marco de la misma, \u00a0debe garantiz\u00e1rsele su prerrogativa \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que Dar\u00edo \u00a0Hel\u00ed Tob\u00f3n Giraldo elev\u00f3 \u00a0solicitud de informaci\u00f3n el 7 de julio de 2021 ante la \u00a0Fiscal\u00eda Quince Seccional de Aguachica, Cesar, con el fin de \u00a0conocer el estado actual de la denuncia por \u00e9l formulada por \u00a0el presunto delito de falsedad en documento privado, identificada con \u00a0el n\u00ba 207106001191201600477. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que en su escrito se consign\u00f3 como datos de \u00a0residencia, \u00fanicamente, la calle 6 n\u00ba 4-78, barrio San \u00a0Alberto, de la ciudad de Bucaramanga, y fue allegada a las \u00a0dependencias de la Fiscal\u00eda accionada, ubicadas en el \u00a0municipio de Aguachica, Cesar, a trav\u00e9s del servicio de \u00a0mensajer\u00eda Servientrega. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la autoridad accionada inform\u00f3 que dio respuesta a \u00a0la solicitud elevada por el gestor constitucional, mediante oficio \u00a0del 16 de julio de 2021, el cual comunic\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico dariohelitobon@gmail.com. \u00a0Para tal efecto, aport\u00f3 copia de la captura de pantalla que da \u00a0cuenta de la entrega al destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en su impugnaci\u00f3n, el accionante insiste que una vez \u00a0revisado el correo electr\u00f3nico y el buz\u00f3n de su \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica, no encontr\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0a que hace referencia la accionada. Por lo que reitera que se conceda \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se resalta que en el escrito presentado inicialmente ante \u00a0la autoridad accionada, en la demanda de tutela y en la impugnaci\u00f3n, \u00a0Dar\u00edo \u00a0Hel\u00ed Tob\u00f3n Giraldo \u00a0\u00fanicamente indic\u00f3 la nomenclatura de su residencia en \u00a0la ciudad de Bucaramanga, y en ninguno de los tres documentos \u00a0consign\u00f3 su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala no cuenta con elementos para establecer que la \u00a0solicitud fue debidamente notificada al interesado. Por el contrario, \u00a0las pruebas allegadas por la accionada permiten inferir que la \u00a0respuesta fue enviada a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica que \u00a0no fue dispuesta por el actor, para efectos de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es posible asegurar, sin lugar a hesitaci\u00f3n, \u00a0que la respuesta \u00a0elaborada por la Fiscal\u00eda \u00a0Quince Seccional de Aguachica, Cesar, \u00a0haya \u00a0sido recibida por el hoy accionante. Situaci\u00f3n que no permite \u00a0acreditar la exigencia \u00a0a cargo de la entidad, consistente en dar a conocer al solicitante el \u00a0contenido de la respuesta a la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso \u00a0del actor, lesionada por la autoridad convocada. En consecuencia, se \u00a0dispondr\u00e1 revocar el fallo de primera instancia y se ordenar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0Quince Seccional de Aguachica, Cesar, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia, proceda a notificar a Dar\u00edo \u00a0Hel\u00ed Tob\u00f3n Giraldo de \u00a0la respuesta a la solicitud de 7 de julio de 2021, a la direcci\u00f3n \u00a0consignada en el escrito para efectos de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Dar\u00edo \u00a0Hel\u00ed Tob\u00f3n Giraldo, \u00a0por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Quince Seccional de Aguachica, Cesar, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia, sui todav\u00eda no lo ha \u00a0hecho, proceda a notificar a Dar\u00edo \u00a0Hel\u00ed Tob\u00f3n Giraldo de \u00a0la respuesta a la solicitud elevada el 7 de julio de 2021, a la \u00a0direcci\u00f3n consignada en el escrito para efectos de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de Servicio \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14930-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119279 \u00a0 Acta \u00a0268. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Dar\u00edo Hel\u00ed Tob\u00f3n Giraldo \u00a0frente al fallo proferido el 1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}