{"id":59977,"date":"2023-12-22T19:33:50","date_gmt":"2023-12-22T19:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14851-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:50","slug":"stp14851-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14851-2021\/","title":{"rendered":"STP14851-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14851-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119683 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Jhon \u00a0Alexander Vargas Gonz\u00e1lez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0presentado contra el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Expuso \u00a0el accionante que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva le otorg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena, que revoc\u00f3 el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva, disponiendo librar la orden de captura por la que se encuentra \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante la ausencia de la notificaci\u00f3n personal de la \u00a0providencia que revoc\u00f3 el precitado beneficio, deviene una \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales \u00a0invocados y consecuencia de ello, se ordene su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad revoc\u00f3 \u00a0al actor la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, al advertirse el incumplimiento de las obligaciones pactadas \u00a0para el disfrute del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que esa decisi\u00f3n fue notificada por estado, ante la falta de \u00a0direcci\u00f3n, \u00a0tel\u00e9fono, celular o e-mail del afectado, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 177 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que el accionado al efectuar la notificaci\u00f3n del \u00a0mentado auto obr\u00f3 conforme a lo previsto en la Ley, por tanto, \u00a0no existi\u00f3 la irregularidad advertida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que el actor puede invocar la nulidad del prove\u00eddo \u00a0citado -precepto 457 de la Ley 906 de 2004-, lo que demuestra que el \u00a0interesado cuenta con otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Alexander Vargas Gonz\u00e1lez \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva vulner\u00f3 \u00a0el derecho al \u00a0debido proceso del actor, al haber revocado el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta ocasi\u00f3n el actor cuestiona el auto del 6 \u00a0de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que revoc\u00f3 al \u00a0actor la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De cara a resolver las censuras se hace necesario efectuar un \u00a0recuento procesal de lo acontecido con respecto a la revocatoria del \u00a0mentado subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se conoce que el Juzgado \u00a06\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Neiva \u00a0el 29 de mayo de 2020, conden\u00f3 a Jhon \u00a0Alexander Vargas Gonz\u00e1lez \u00a0por el delito de lesiones personales dolosas agravadas a 35 meses de \u00a0prisi\u00f3n, al tiempo que le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0Se precisa que hasta esa fecha, el implicado estaba afectado con \u00a0medida de aseguramiento en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de mayo de esa anualidad, Vargas \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 suscribi\u00f3 \u00a0acta de compromiso -en ese documento no se consign\u00f3 el lugar \u00a0de residencia-2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio siguiente, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva avoc\u00f3 el seguimiento de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta al mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma posterior, el apoderado de -Deidy \u00a0Johana Quintero Tovar- \u00a0v\u00edctima puso en conocimiento del accionado que aquella segu\u00eda \u00a0recibiendo maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, \u201cmaltratos \u00a0f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos o sea violencia intrafamiliar y \u00a0lo que obtiene de un negocito que tiene para sus sustento, se lo \u00a0quita, que el d\u00eda 3 de septiembre del presente a\u00f1o, el \u00a0condenado a [sic] tomado actitudes violentas contra [\u2026], \u00a0incumpliendo en el acta de compromiso -folio 12-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, previo a decidir, en auto del 13 de octubre de 2020, el \u00a0accionado, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del t\u00e9rmino de 3 \u00a0d\u00edas, presente las explicaciones de su conducta y \u00a0comportamiento. \u00a0Consign\u00e1ndose lo siguiente: \u201cComo \u00a0no se tiene conocimiento concretamente, del lugar del domicilio del \u00a0sentenciado JHON ALEXANDER VARGAS GONZALEZ, se ordena que se corran \u00a0los t\u00e9rminos de ley por estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n se fij\u00f3 por estado3, \u00a0quedando ejecutoriada el 21 siguiente y, luego corri\u00f3 el lapso \u00a0para que el actor rinda las explicaciones pedidas, sin allegar \u00a0manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de noviembre de 2020, el despacho revoc\u00f3 el subrogado \u00a0concedido al accionante, por incumplir con su obligaci\u00f3n de \u00a0observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0notificada al Ministerio P\u00fablico de forma personal y a los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales por estado fijado el 18 de noviembre \u00a0de 2020, quedando ejecutoriado el 24 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2020, se libr\u00f3 orden de captura, la cual se \u00a0hizo efectiva el 16 de febrero de 2021, en el corregimiento del \u00a0Cagu\u00e1n, en el acta de derechos del capturado Vargas \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0consign\u00f3 como domicilio, \u201ccorregimiento \u00a0el Cagu\u00e1n lote 2\u201d \u00a0y el 17 siguiente, fue legalizada su aprehensi\u00f3n por el juez \u00a0vig\u00eda, quien dispuso la encarcelaci\u00f3n en la \u00a0Penitenciar\u00eda de Neiva, donde actualmente se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de septiembre de 2021 Jhon \u00a0Alexander Vargas Gonz\u00e1lez \u00a0 pidi\u00f3 la nulidad del auto que revoc\u00f3 el subrogado y su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, en auto del 12 de octubre el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, neg\u00f3 \u00a0la solicitud del actor, indicando que contra aquella proced\u00edan \u00a0los recursos de Ley. El 13 siguiente, se libr\u00f3 despacho \u00a0comisorio a la C\u00e1rcel de esa capital para la notificaci\u00f3n \u00a0de esa decisi\u00f3n, tr\u00e1mite que est\u00e1 surti\u00e9ndose \u00a0en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ante este panorama se advierte que, las irregularidades invocadas por \u00a0el actor frente a la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, espec\u00edficamente \u00a0su notificaci\u00f3n y, que son expuestas a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda excepcional, tambi\u00e9n fueron dadas a conocer al \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva por v\u00eda de la solicitud de nulidad. Despacho que en \u00a0auto del 12 de octubre no accedi\u00f3 a aquella el cual, se itera, \u00a0esta en fase de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que, las censuras del demandante fueron analizadas por \u00a0el juez que vigila su pena y, contra esa determinaci\u00f3n \u00a0proceden los recursos ordinarios, los cuales puede incoar el actor, \u00a0sin que ante esa posibilidad el juez constitucional pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales4. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20055, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n7. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el accionante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad del amparo, \u00a0el an\u00e1lisis de un asunto que puede ser objeto de los recursos \u00a0de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>urgentes \u00a0e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0link del expediente remitido por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14851-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119683 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Jhon \u00a0Alexander Vargas Gonz\u00e1lez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}