{"id":59976,"date":"2023-12-22T19:33:50","date_gmt":"2023-12-22T19:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14850-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:50","slug":"stp14850-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14850-2021\/","title":{"rendered":"STP14850-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14850-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Mariela \u00a0Ria\u00f1o Vargas frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo presentado \u00a0contra la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio, los \u00a0Juzgados 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y la Representante Legal de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAS., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados en el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante manifiesta actuar en nombre propio y \u201cagenciando los \u00a0derechos de aquellas personas afectadas\u201d en los tr\u00e1mites \u00a0regidos por la Ley 793 de 2002; la quejosa funda su demanda en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta por lo que estima como \u201c\u2026la \u00a0indefinici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes vinculados a los respectivos \u00a0procesos de Extinci\u00f3n del derecho de dominio que en su parte \u00a0procesal se rigen por la LEY 793 DE 2002, incluidos aquellos \u00a0afectados para los que se aplican en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0las modificaciones introducidas por las Leyes 1151 de 2007, 1330 de \u00a02009 y 1395 de 2010, 1450 de 2011 y 1453 de 2011.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que ello es as\u00ed porque \u201c\u2026los apoderados de los \u00a0mismos han desarrollado una defensa meramente formal, y no material \u00a0equivalente al ejercicio del derecho de defensa por la v\u00eda el \u00a0curador ad litem, al interior de los expedientes individuales, \u00a0enfocando los ejercicios de contradicci\u00f3n en la procedencia o \u00a0no de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, pero desatendiendo lo \u00a0relacionado con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes, lo que constituye un evidente \u00a0caso de deficiencia de Defensa T\u00e9cnica, que en palabras de la \u00a0Corte Constitucional, en la consideraci\u00f3n 140 de la Sentencia \u00a0T-385 de 2018, con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, se \u00a0materializa cuando: \u201c\u2026i) que sea evidente que el \u00a0defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de \u00a0cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica; \u00a0ii) que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables \u00a0al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acci\u00f3n de \u00a0la justicia; iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y \u00a0magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial, de \u00a0manera tal que pueda configurase uno de los defectos sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental; y iv) que aparezca \u00a0una vulneraci\u00f3n palmaria de las garant\u00edas del \u00a0procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite titulado \u201cconsideraciones preliminares\u201d \u00a0revela que su patrimonio se encuentra parcialmente vinculado al \u00a0sumario 10851 ED que cursa en la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio desde el 24 de marzo de 2011, completando cerca de diez \u00a0a\u00f1os y medio sin que se haya superado el estanco instructivo, \u00a0teniendo que a \u201c\u2026la fecha no ha sido evacuado en su \u00a0etapa probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese referente acota que las reglas jurisprudenciales que han definido \u00a0lo relacionado con el procedimiento aplicable a los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio provistas por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en providencias AP3989-2019 del 17 de septiembre 2019, y \u00a0AP4107-2019 del 25 de septiembre de 2019, han denotado que procesos \u00a0como el 10851 ED deben surtirse conforme los lineamientos de la Ley \u00a0793 de 2002, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1151 \u00a0de 2007, 1330 de 2009 y 1395 de 2010 \u201c\u2026sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n las modificaciones introducidas por las leyes \u00a01450 de 2011 (vigente a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011), 1453 de 2011 (vigente a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 \u00a0de junio de 2011), en raz\u00f3n a que cuenta con Resoluci\u00f3n \u00a0que Avoca el conocimiento y ordena la fase inicial del proceso, del \u00a024 de marzo de 2011 (etapa reservada del proceso), y luego se expidi\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n de inicio, el 26 de mayo de 2011 adicionada por la \u00a0resoluci\u00f3n del 17 de junio de 2011 (etapa p\u00fablica y \u00a0adversarial del proceso)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que los bienes avasallados en asuntos regulados por la Ley 793 de \u00a02002, a\u00fan en aqu\u00e9llos donde los patrimonios afectados \u00a0se encuentran a merced de las reformas introducidas con las reformas \u00a0descritas, las autoridades vinculadas fijaron los lineamientos \u00a0jur\u00eddicos aplicables al procedimiento, pero no ha sido as\u00ed \u00a0con la tem\u00e1tica alusiva a la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0como omisiones fundamentales, que las autoridades jurisdiccionales \u00a0referidas en la demanda como encargadas de la definici\u00f3n \u00a0sustancial de los procesos de extinci\u00f3n, incluidos los \u00a0regulados con la normatividad aludida no han dictado las providencias \u00a0necesarias para trazar una clara y s\u00f3lida jurisprudencia en \u00a0relaci\u00f3n al r\u00e9gimen aplicable para la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes afectados con el rigor de la Ley 793 de 2002 con sus \u00a0modificaciones, transgredido el derecho fundamental al debido proceso \u00a0\u201cde nosotros los vinculados a ese tipo de procesos, al no \u00a0contar con un marco jur\u00eddico garantista de reglas claras y \u00a0vinculantes con relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes vinculados a dichos procesos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, las accionadas de conformidad con el art\u00edculo 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben fijar las reglas claras \u00a0aplicables no solo en lo atinente a la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, sino tambi\u00e9n a la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes vinculados dentro del marco \u00a0normativo se\u00f1alado. Como soporte de sus clamores evoca la \u00a0sentencia T-186 de 2017 de la Corte Constitucional; igualmente evoca \u00a0el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Porf\u00eda \u00a0en que con la omisi\u00f3n se ha visto afectado el debido proceso \u00a0al haber dejado de lado el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0para la administraci\u00f3n de los bienes vinculados a las acciones \u00a0de afectaci\u00f3n de los derechos reales ventiladas por los causes \u00a0de la Ley 793 de 2002, incluidas aquellas donde aplican las reformas \u00a0introducidas por las Leyes 1151 de 2007, 1330 de 2009 y 1395 de 2010, \u00a01450 de 2011 y 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que su clamor cumple con el requisito de inmediatez dado que \u201c\u2026el \u00a0da\u00f1o a los derechos fundamentales es de car\u00e1cter \u00a0continuado en raz\u00f3n a las circunstancias que permiten la \u00a0configuraci\u00f3n del indefinici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0contraria al estatuto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo acotado que exhibe como pretensiones las siguientes: i.) la \u00a0declaratoria de que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso \u00a0\u201c\u2026en raz\u00f3n a la FALTA DE FIJACI\u00d3N DE \u00a0REGLAS CLARAS Y VINCULANTES (o unificadas) RELACIONADAS CON EL \u00a0R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO PARA LA ADMINISTRACI\u00d3N DE LOS \u00a0BIENES VINCULADOS A LOS PROCESOS DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO que \u00a0se rigen por la LEY 793 DE 2002, incluidos aquellos afectados para \u00a0los que se aplican en el proceso de extinci\u00f3n las \u00a0modificaciones introducidas por las Leyes 1151 de 2007, 1330 de 2009 \u00a0y 1395 de 2010, 1450 de 2011 y 1453 de 2011\u201d; ii.) que se \u00a0presuma la veracidad de sus clamores que denotan la acci\u00f3n y \u00a0omisi\u00f3n, seg\u00fan lo regula el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991; iii.) se ordene la \u00a0protecci\u00f3n judicial a los derechos vulnerados emitiendo las \u00a0ordenes pertinentes; iv.) que se libren las ordenes necesarias para \u00a0el cumplimiento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo, con fundamento en los \u00a0siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mariela \u00a0Ria\u00f1o Vargas \u00a0es afectada dentro del sumario 10851 ED que cursa en la Fiscal\u00eda \u00a038 de Extinci\u00f3n de Dominio desde el 24 de marzo de 2011, con \u00a0ocasi\u00f3n de la presunta relaci\u00f3n de su patrimonio con un \u00a0l\u00edder paramilitar del Sin\u00fa y San Jorge. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la intervenci\u00f3n de una Fiscal\u00eda conoci\u00f3 que, \u00a0en raz\u00f3n de la mora del proceso en el que est\u00e1 afectada \u00a0la demandante, previo a esta tutela la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 una orden constitucional para la celeridad del asunto, \u00a0lo que viene adelant\u00e1ndose por la Fiscal de Apoyo quien est\u00e1 \u00a0a cargo de la investigaci\u00f3n desde el 30 de agosto, emitiendo \u00a0diversas \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La accionante expresa que las autoridades jurisdiccionales no han \u00a0desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial en torno a al r\u00e9gimen \u00a0de administraci\u00f3n de los bienes aprehendidos en asuntos \u00a0extintivos del dominio regidos por la Ley 793 de 2002 y de esta con \u00a0sus modificaciones, lo que deja en la minusval\u00eda a los \u00a0afectados en esos escenarios, por no contar con reglas de \u00a0administraci\u00f3n claras que impidan la aplicaci\u00f3n de los \u00a0actos de administraci\u00f3n previstos para el CED con sus \u00a0modificaciones y normas reglamentarias, sin embargo: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La memorialista carece de legitimidad en la causa por activa, para \u00a0agenciar los derechos del conjunto universal de personas que se \u00a0encuentran afectadas en todos los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que cursan con el paradigma de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los jueces de extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 [todos \u00a0fueron vinculados], al un\u00edsono descartaron que cuenten con el \u00a0conocimiento en sede jurisdiccional del legajo del inter\u00e9s de \u00a0la accionante, adem\u00e1s, no han recibido alguna petici\u00f3n \u00a0de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la respuesta entregada por la SAE, refulge que ante esa entidad \u00a0tampoco ha acudido la actora en procura de la resoluci\u00f3n de un \u00a0asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como no se observa que la actora hubiera impetrado lo propio ante la \u00a0Fiscal\u00eda o la SAE y los jueces a\u00fan no conocen de las \u00a0diligencias, no se advierte la desatenci\u00f3n de ninguna \u00a0postulaci\u00f3n que habilite la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mariela \u00a0Ria\u00f1o Vargas adujo \u00a0que se encuentra legitimada para agenciar los derechos del conjunto \u00a0universal de personas afectadas con bienes sometidos a la extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no deb\u00eda acudir ante la Fiscal\u00eda o la SAE pues, \u00a0impetr\u00f3 el amparo para que los jueces y la Corte Suprema de \u00a0Justicia definan \u201creglas \u00a0claras y vinculantes relacionadas con la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0Resalt\u00f3 que hizo referencia al proceso en el cual est\u00e1n \u00a0involucrados sus bienes, para \u201cespecificar \u00a0la condici\u00f3n por la cual me considero parte del grupo \u00a0homog\u00e9neo que me permite la interposici\u00f3n del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si \u00a0en este caso las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso \u00a0de la actora por la presunta omisi\u00f3n en definir las \u201creglas \u00a0claras y vinculantes relacionadas con la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio\u201d \u00a0sometidos a la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata las garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inicialmente, debe recordarse que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0se acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados derechos \u00a0el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a \u00a0voces del principio \u201conus \u00a0probandi incumbit actori\u201d \u00a0la \u00a0referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el \u00a0amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, a fin de que la determinaci\u00f3n del \u00a0juez, obedezca a la certeza y convicci\u00f3n de que se ha violado \u00a0o amenazado el derecho. Al respecto, en otras decisiones, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en fallo CC T-678\/08, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0determinaci\u00f3n CC T-571-2015 se precis\u00f3 \u00a0que, si \u00a0bien uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es la informalidad, \u201cel \u00a0juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para lo cual ha de \u00a0ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las \u00a0afirmaciones, cuando sea del caso\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, dijo que \u00a0\u201cun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario\u201d \u00a0(Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, aparece di\u00e1fano que los hechos expuestos por el \u00a0accionante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, deben \u00a0ser probados siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez \u00a0pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este evento, la actora solicita que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al estimar que fueron vulnerados \u00a0por las accionadas por la omisi\u00f3n en definir \u00a0 \u201creglas \u00a0claras y vinculantes relacionadas con la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio\u201d \u00a0sometidos a la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala tal y como lo adujo el A \u00a0quo, \u00a0no logra evidenciar el menoscabo a las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, si bien la \u00a0tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas la informalidad, \u00a0esto no significa que la decisi\u00f3n judicial pueda adoptarse \u00a0\u201ccon \u00a0base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que \u00a0ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o \u00a0est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo \u00a0contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela\u201d \u00a0(CC \u00a0T-571-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, conforme al principio \u201conus \u00a0prodandi incumbit actori\u201d y \u00a0\u201creus, \u00a0in excipiendo, fit actor\u201d, \u00a0correspond\u00eda a la demandante acreditar el detrimento de sus \u00a0derechos, pues la determinaci\u00f3n a proferir en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se debe \u00a0basar \u00a0\u201cen hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed \u00a0decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la parte interesada indica que, en su criterio los bienes afectados \u00a0con la Ley 793 \u00a0de 2002, est\u00e1n en el limbo jur\u00eddico, por \u00a0ning\u00fan lado se se\u00f1ala en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas, convirtiendo sus \u00a0argumentos en una mera inconformidad por dem\u00e1s gen\u00e9rica \u00a0y abstracta. Es \u00a0que, no es adecuado pretender acudir al amparo con el objeto de que \u00a0el Juez Constitucional emita una decisi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0con fundamento en los criterios del accionante, sino que corresponde \u00a0a la parte interesada allegar los elementos de juicio suficientes que \u00a0evidencien el menoscabo o el detrimento reclamado, lo cual, se \u00a0insiste, aqu\u00ed no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que \u00a0Mariela Ria\u00f1o Vargas \u00a0es afectada dentro del sumario 10851 ED que cursa en la Fiscal\u00eda \u00a038 de Extinci\u00f3n de Dominio, con ocasi\u00f3n de la presunta \u00a0relaci\u00f3n de su patrimonio con un l\u00edder paramilitar del \u00a0Sin\u00fa y San Jorge, sin embargo, no existe prueba que al \u00a0interior del mismo hubiera elevado alguna petici\u00f3n relacionada \u00a0con la aplicaci\u00f3n o no de la Ley 793 \u00a0de 2002, lo cual tampoco se presenta frente a la SAE o los jueces de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se le pone de presente a la actora que como el proceso en el cual \u00a0est\u00e1n afectados sus bienes est\u00e1 en curso, es ah\u00ed \u00a0donde debe elevar las peticiones que estime pertinentes para que sean \u00a0las autoridades competentes quienes se pronuncien al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la demandante carece de legitimaci\u00f3n por activa cuando acude \u00a0al presente tr\u00e1mite \u201cen \u00a0nombre de todos los afectados\u201d \u00a0con la aplicaci\u00f3n de la mentada norma, pues para agenciar o \u00a0representar a otras personas se requiere de un poder especial para \u00a0ello y en caso de obrar como agente oficioso, demostrar las razones \u00a0por las que el o los titulares de los derechos, no pueden promover \u00a0directamente el amparo. Tales hip\u00f3tesis no fueron puestas de \u00a0presente por la accionante, raz\u00f3n por la que se desconocen los \u00a0fundamentos de tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al no acreditarse el menoscabo a los derechos invocados por la \u00a0actora y existir falta de legitimidad, se habr\u00e1 de confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14850-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Mariela \u00a0Ria\u00f1o Vargas frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}