{"id":59975,"date":"2023-12-22T19:33:50","date_gmt":"2023-12-22T19:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14849-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:50","slug":"stp14849-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14849-2021\/","title":{"rendered":"STP14849-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14849-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119748 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ASEOS \u00a0COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. a \u00a0trav\u00e9s del Representante Legal, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, Ada \u00a0Luz Trujillo Herrera; \u00a0como tambi\u00e9n, a todos aquellos intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el n\u00famero de \u00a0radicado 47001310500120180030001. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0Sociedad promotora del resguardo, a trav\u00e9s del suplente del \u00a0representante legal, acude a este mecanismo excepcional solicitando \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso por \u00a0defecto f\u00e1ctico, el cual estim\u00f3 presuntamente \u00a0desconocido por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito genitor, es posible extraer que, la accionante fue demanda \u00a0por la se\u00f1ora Ada Luz Trujillo, acci\u00f3n en la que \u00a0pretendi\u00f3 el reconocimiento de un contrato laboral desde el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2009 al 14 de agosto de 2016; y como consecuencia, se le \u00a0pagara la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del CST, las \u00a0prestaciones sociales, cesant\u00edas y vacaciones, por haber sido \u00a0despedida sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 2 de agosto de 2019, declar\u00f3 la existencia del \u00a0contrato laboral \u00abdesde el 01 de marzo de 2009 hasta el 15 de \u00a0agosto de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral del \u00a0contrato sin justa causa.\u00bb (f.\u00ba 3), como consecuencia \u00a0conden\u00f3 a la hoy sociedad promotora del resguardo al \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato sin justa causa, \u00abpor un monto de \u00a0$10.792.802\u00bb, como tambi\u00e9n, al pago por concepto de \u00a0diferencia de vacaciones \u00abpor el per\u00edodo del 1\u00ba de \u00a0marzo de 2016 al 15 de agosto de 2016, $42877, e indexaci\u00f3n de \u00a0la condena impuesta en el numeral tercero; absolvi\u00f3 de las \u00a0dem\u00e1s pretensiones\u00bb (f.\u00ba 23 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0virtud a la decisi\u00f3n previamente referida, radic\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por el ad quem, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 30 de junio del a\u00f1o que avanza, en la que \u00a0dispuso confirmar la sentencia motivo de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano judicial accionado, \u00a0al reflexionar, que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al no \u00a0\u00abt[enerse] en cuenta el principio de la Sana Critica, con las \u00a0pruebas allegadas al plenario de la demanda\u00bb, frente a ello \u00a0destac\u00f3, que el colegiado fustigado emiti\u00f3 una \u00a0sentencia en la que evidentemente existe un defecto f\u00e1ctico \u00a0(f.\u00b0 5). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo precedido, solicit\u00f3 se tutele el derecho fundamental \u00a0invocado, adicionando las prerrogativas fundamentales a la igualdad y \u00a0acceso a la justicia, y como consecuencia de ello, se \u00abrevoque \u00a0y deje sin efecto la sentencia confirmatoria proferida el 30 de junio \u00a0de 2021\u00bb (f.\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que sentencia del 30 de junio del a\u00f1o 2021, la Sala accionada \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por el A \u00a0quo, \u00a0la cual se profiri\u00f3 con fundamento en las pruebas allegadas y \u00a0los art\u00edculos 46 y 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el fallo reprochado consult\u00f3 las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron \u00a0a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar \u00a0sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones \u00a0protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, las que en este caso \u00a0no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el \u00a0criterio de la autoridad a quien la ley le asign\u00f3 competencia \u00a0para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan \u00a0caso invalida su actuaci\u00f3n, y mucho menos la hace susceptible \u00a0de ser modificada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ASEOS \u00a0COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta vulner\u00f3 \u00a0el derecho al \u00a0debido \u00a0proceso de la sociedad actora, con la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia del 30 de junio de 2021, dentro del proceso n.o \u00a047001310500120180030001 impulsado en su contra por Ada \u00a0Luz Trujillo Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que \u00a0el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, lo que permite considerar que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra acreditado porque la parte actora no tiene mecanismos de \u00a0defensa para cuestionar la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda, \u00a0pues ya hizo uso de los medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez. As\u00ed mismo, el \u00a0demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su \u00a0criterio generan la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala \u00a0Laboral accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden se pasar\u00e1 a verificar si la sentencia del 30 \u00a0de junio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta y que es objetada por esta v\u00eda excepcional \u00a0incurri\u00f3 resulta arbitraria o ilegal como lo refiere el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el mentado fallo se advierte que la accionada \u00a0 para confirmar la sentencia de primera instancia precis\u00f3 que \u00a0deb\u00eda cimentar su decisi\u00f3n \u00abconforme \u00a0a las pruebas legalmente producidas en el proceso, configur\u00e1ndose \u00a0con ello el principio de la carga probatoria\u00bb \u00a0y trajo a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 167 del \u00a0CGP aplicable por analog\u00eda expresa del art\u00edculo 145 del \u00a0CPT y de la SS., y conforme a ello anot\u00f3, \u00abincumbe \u00a0a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el \u00a0efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0analiz\u00f3 las normas que regulan la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la existencia de \u00a0un contrato a t\u00e9rmino fijo, transcribiendo respectivamente \u00a0cada uno de los art\u00edculos que se refieren a la materia, esto \u00a0es, el 64 y 46 del CST, al tiempo que \u00a0hizo alusi\u00f3n al acervo \u00a0probatorio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso se aport\u00f3 carta de preaviso (Fl. 13, 107), liquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales (Fl. 26, 105), comprobante de pago (Fl. 29 \u00a0al 43), contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior \u00a0a un a\u00f1o (Fl. 44 al 47, 93 al 96), estado de cuenta (Fl. 48 al \u00a050), reliquidaci\u00f3n del contrato de trabajo (Fl. 111), pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n (Fl. 112 al 115) y los siguientes testimonios e \u00a0interrogatorios de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Ada \u00a0Luz Trujillo Herrera, en su interrogatorio de parte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0que respecto del documento visible a folio 13, lo recibi\u00f3 el 8 \u00a0de agosto de 2016, que dicho documento se lo entreg\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Jairo que era el coordinador y respecto del documento visible a folio \u00a0107, afirm\u00f3 que era su firma con su c\u00e9dula. \u00a0Expres\u00f3, \u00a0que al colocar la fecha el coordinador Jairo le quito el papel, pero \u00a0que lo recibi\u00f3 el 8 de agosto [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0El\u00edas Gonzales Molinares, representante legal de Aseocolba en \u00a0su interrogatorio de parte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el contrato de trabajo t\u00e9rmino de forma unilateral y sin justa \u00a0causa, que el acumulado presentado como prueba aparece del 1\u00ba de \u00a0enero de 2016 al 15 de agosto de 2016, siendo este el \u00faltimo \u00a0periodo de vinculaci\u00f3n de la demandante. \u00a0[\u2026] Respecto \u00a0del documento visible a folio 13, indic\u00f3 que desconoce el \u00a0recibido del 8 de agosto de 2016 y afirm\u00f3 que a la demandante \u00a0se le entreg\u00f3 el preaviso el d\u00eda 30 de julio de 2016. \u00a0 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Yenis \u00a0Esther Nu\u00f1ez G\u00f3mez, testigo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0trabajo con Aseocolba [\u2026] \u00a0(fs.\u00ba 27 \u2013 28, subrayas \u00a0son de esta Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en virtud a la relaci\u00f3n de las pruebas adosadas al expediente \u00a0judicial, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0partiendo de los interrogatorios de parte rendidos en sede de \u00a0audiencia por ambas partes, las que afirman que la demandante en el \u00a0mes de marzo disfruto (sic) de sus vacaciones y se le cancel[\u00f3] \u00a0en dinero, por otro lado, el representante legal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no aparece prueba de los pag[os] de las vacaciones y no se pagan \u00a0por n\u00f3mina, pero que las vacaciones se tienen en cuenta para \u00a0promediar la base salarial de la liquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales y tomando en consideraci\u00f3n el testimonio \u00a0de Yenis Nu\u00f1ez, respecto a que en el tiempo que trabaj\u00f3 \u00a0en Aseocolba da fe de que la demandante fue trabajadora, puede \u00a0concluirse la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las \u00a0partes. \u00a0 (f.\u00b0 28). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0trajo a colaci\u00f3n la sentencia SL981-2019 que estudi\u00f3 \u00a0sobre la materia en relaci\u00f3n a los tiempos de un contrato \u00a0laboral, que se ejecuta d\u00eda a d\u00eda, desde la fecha en \u00a0que se suscribe hasta la fecha de su terminaci\u00f3n y frente a \u00a0ello indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los contratos de trabajo y los derechos derivados del \u00a0mismo, en cuanto a contabilizaci\u00f3n de tiempo de servicios se \u00a0refieren, NO terminan el mismo d\u00eda que empiezan porque no es \u00a0dable confundir la ejecuci\u00f3n del tiempo laborado con el simple \u00a0conteo de t\u00e9rminos. \u00a0(f.\u00ba 29). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, procedi\u00f3 a detallar los plazos y liquidaci\u00f3n de \u00a0la indemnizaci\u00f3n, que iniciaron a partir del per\u00edodo 01 \u00a0de marzo de 2009 al 15 de julio de 2009, prorrogas que se realizaron \u00a0cada 4 meses, hasta el 16 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2010; \u00a0posteriormente, relacion\u00f3 las renovaciones anuales, que se \u00a0causaron a partir del interregno del 01 de septiembre de 2010 al 31 \u00a0de agosto de 2011, hasta el 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto \u00a0de 2016 y atenci\u00f3n a todas las consideraciones citadas, hizo \u00a0un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n a los argumentos de la alzada, \u00a0caracterizando en ese sentido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0procede la sala a se\u00f1alar que no le asiste raz\u00f3n a \u00a0este, dado que el contrato de trabajo venc\u00eda 30 de agosto de \u00a02016, en su \u00faltima pr\u00f3rroga, por ello, si la demandada \u00a0no ten\u00eda intenci\u00f3n de prorrogarlo, deb\u00eda \u00a0preavisar a la demandante, se\u00f1or (sic) Trujillo el d\u00eda \u00a031 de julio de 2016, o antes. \u00a0Revisado el material probatorio \u00a0obrante en el plenario, se evidencia que la carta de preaviso aparece \u00a0creada con fecha 30 de julio, sin embargo, el documento que le \u00a0entregaron a la demandante tiene fecha de recibido el d\u00eda 8 de \u00a0agosto, lo que permite concluir que cuando la se\u00f1ora Trujillo \u00a0recibi\u00f3 la carta el contrato ya se encontraba prorrogado; ha \u00a0de anotarse que el ejemplar que aport\u00f3 la parte demandada al \u00a0libelo de contestaci\u00f3n de demanda, no aparece fecha de \u00a0recibido, luego entonces la Sala tendr\u00e1 como fecha de recibido \u00a0el 8 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pretende la parte demandada, corregir un error con un despido \u00a0alegando justa causa a partir del 15 de agosto, sin embargo, el \u00a0Representante Legal de la empresa demandada, confes\u00f3 en su \u00a0interrogatorio que el despido se produjo sin justa causa; por tales \u00a0razones, se concluye que procede el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalmente, concluir: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que aunque Aseocolba pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de \u00a015 d\u00edas de agosto 2016 a (folio 111) del plenario, lo cierto \u00a0es que debi\u00f3 cancelar lo referente a la pr\u00f3rroga \u00a0autom\u00e1tica que se dio del contrato desde el 1 de septiembre de \u00a02016 hasta el 31 de agosto de 2017. \u00a0El mismo apelante lo dice en sus \u00a0alegaciones, que no se llevaron al proceso las pruebas necesarias \u00a0para acreditar la fecha que afirma se notific\u00f3 el preaviso, no \u00a0recibido la carta en la fecha que se\u00f1ala la empresa sino el 8 \u00a0de agosto a (folio 13) del expediente. \u00a0Aunado a lo anterior, al no \u00a0haberse cumplido la carga de la prueba por parte demandada (sic), a \u00a0la que incumb\u00eda probar el supuesto de hecho, y que m\u00e1s \u00a0bien existe ausencia total de la misma. \u00a0(f.\u00ba 30). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte que el fallo censurado sea irrazonable, \u00a0pues aquel se edific\u00f3 en las pruebas y las normas que regulan \u00a0la materia, \u00a0adem\u00e1s, si bien la parte demandada no alleg\u00f3 \u00a0prueba que evidenciara que recibi\u00f3 el preaviso para la \u00a0terminaci\u00f3n del contra el 30 de julio de 2016, lo cierto es, \u00a0que la decisi\u00f3n de la Sala accionada se sustent\u00f3 en la \u00a0validaci\u00f3n del escrito allegado por la parte all\u00ed \u00a0demandante, que da fe sobre el oficio recibido el 8 de agosto \u00a0siguiente, prueba que no fue tachada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14849-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119748 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ASEOS \u00a0COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. a \u00a0trav\u00e9s del Representante Legal, frente a \u00a0la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}