{"id":59974,"date":"2023-12-22T19:33:50","date_gmt":"2023-12-22T19:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14848-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:50","slug":"stp14848-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14848-2021\/","title":{"rendered":"STP14848-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14848 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119375 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante \u00a0apoderada por PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 25 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n \u00a0se extendi\u00f3 a \u00a0las dem\u00e1s partes y terceros que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral ordinario objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito de \u00a0tutela y sus anexos informan que Alfonso Galvis Ricardo demand\u00f3 \u00a0a PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0en procura que se le condenara a reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, a partir del 22 de octubre de 1995. Pidi\u00f3 \u00a0la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n desde \u00a0que se desvincul\u00f3 de la empresa hasta cuando se caus\u00f3 \u00a0el derecho, y que la primera mesada pensional sea liquidada sobre 20 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes en 1995. Tambi\u00e9n, \u00a0la reliquidaci\u00f3n, la indexaci\u00f3n, la diferencia entre lo \u00a0pagado a t\u00edtulo de pensi\u00f3n voluntaria y la que se \u00a0ordene, y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0dictada el 9 de febrero de 2017, conden\u00f3 a la demandada a \u00a0pagar \u00abla \u00a0compensaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0a partir del 22 de octubre de 1995, en el equivalente a 20 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes para dicha fecha, junto con \u00a0los incrementos anuales del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0(IPC). Declar\u00f3 prescritos los reajustes no reclamados antes \u00a0del 11 de julio de 2011, y autoriz\u00f3 el descuento de las sumas \u00a0pagadas. Orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de las condenas hasta que \u00a0se haga efectivo su pago, y conden\u00f3 en costas a la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0la parte demandada, conoci\u00f3 del asunto la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, \u00a0mediante sentencia del 8 marzo de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y grav\u00f3 con costas al vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, la parte vencida en el juicio ordinario present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en decisi\u00f3n SL1835-2021 del 12 de mayo de 2021, no \u00a0cas\u00f3 la providencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En tal \u00a0direcci\u00f3n, considera que los despachos judiciales accionados \u00a0incurrieron en protuberantes defectos sustantivos, en tanto que \u00a0liquidaron err\u00f3neamente el valor de la mesada pensional dado \u00a0que el IPC aplicado por los falladores no corresponde con el \u00a0certificado por el DANE para los per\u00edodos 1996, 1997, 1998, \u00a01999 y 2009, que impactan negativamente el valor de las mesadas \u00a0subsiguientes, increment\u00e1ndolas de manera injustificada y \u00a0generando una diferencia equivalente a $2.164.011 que se causa \u00a0mensualmente desde este per\u00edodo en detrimento injustificado de \u00a0su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u00a0 el \u00a0 error \u00a0 en \u00a0 el \u00a0c\u00e1lculo \u00a0de \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0realizada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Laboral de \u00a0Bogot\u00e1 -que \u00a0se mantuvo inc\u00f3lume en segunda instancia y en sede de \u00a0casaci\u00f3n-, \u00a0implica no s\u00f3lo un desconocimiento del art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 100 de 1993 que indica que el incremento de las mesadas \u00a0pensionales se debe hacer conforme al IPC certificado por el DANE \u00a0para el a\u00f1o inmediatamente anterior, sino una omisi\u00f3n \u00a0del tope de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al \u00a0que se conden\u00f3 a PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0conforme lo reglado por el art\u00edculo 2 del Decreto 314 de 1994, \u00a0expedido en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del \u00a0art\u00edculo 18 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tal error, estima, \u00a0representa al momento del pago un valor cercano a los cuatrocientos \u00a0millones de pesos m\/cte. ($ 400.000.000) (10 a\u00f1os x 14 mesadas \u00a0x $2,164,011= y todo esto indexado) m\u00e1s el pago de la pensi\u00f3n \u00a0a partir del pago al se\u00f1or Alfonso Galvis Ricardo hasta su \u00a0fallecimiento y en adelante hasta el fallecimiento de su sustituta. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, solicita que se ordene \u00abmodificar \u00a0la liquidaci\u00f3n proferida por el Juzgado Veinticinco (25\u00b0) \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que fue confirmada \u00a0integralmente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y NO CASADA por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ajust\u00e1ndose el valor \u00a0de la mesada pensional a partir del mes de julio de 2011, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 2011 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.570.758 3,17%<\/p>\n<p>* 2012 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.927.747 3,73%<\/p>\n<p>* 2013 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.169.984 2,44%<\/p>\n<p>* 2014 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.367.282 1,94%<\/p>\n<p>* 2015 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.746.725 3,66%<\/p>\n<p>* 2016 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.474.278 6,77%<\/p>\n<p>* 2017 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.134.049 5,75%<\/p>\n<p>* 2018 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.630.332 4,09%<\/p>\n<p>* 2019 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.031.977 3,18%<\/p>\n<p>* 2020 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.527.192 3,80%<\/p>\n<p>* 2021 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.744.980 1,61% \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0septiembre pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado \u00a0a las autoridades judiciales accionadas. Se integr\u00f3 el \u00a0contradictorio \u00a0con Alfonso \u00a0Galvis Ricardo \u00a0y las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral ordinario que da origen a la queja (rad. No. \u00a02015 \u2013 00108). \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0expuso que el proceso objeto de tutela con radicado \u00a011001310502505020150010800, donde act\u00faan como partes Alfonso \u00a0Galvis Ricardo y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., fue admitido mediante \u00a0auto de fecha 22 de abril de 2015, que se evacuaron todas las etapas \u00a0procesales, emitiendo fallo condenatorio el 9 de febrero de 2017, \u00a0sentencia que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0superior que, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, decidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo proferido por ese operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La parte vencida, \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0concedido mediante auto de fecha 4 de agosto de 2017, remitiendo el \u00a0proceso a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, donde, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de fecha 12 de \u00a0mayo de 2021, resolvi\u00f3 no casar el fallo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0ese despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, \u00a0toda vez que el tr\u00e1mite del proceso se llev\u00f3 a cabo \u00a0como en derecho corresponde, respetando el debido proceso. Por lo que \u00a0demand\u00f3 que se le exonere de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra y se ordene el archivo de las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, en consideraci\u00f3n a que \u00a0la providencia cuestionada, adem\u00e1s de razonable, fue emitida \u00a0con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y \u00a0los lineamientos jurisprudenciales de esa Corporaci\u00f3n. Por \u00a0ello, no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, \u00a0tal como puede advertirse de los argumentos jur\u00eddicos y \u00a0fundamentos f\u00e1cticos incorporados a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, adem\u00e1s \u00a0de mecanismo excepcional, no es una herramienta estatuida para \u00a0controvertir las decisiones adoptadas en las v\u00edas ordinarias \u00a0del proceso, como si se tratara de un recurso propio de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal virtud, \u00a0solo se torna procedente si aflora protuberante la transgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas supralegales de los sujetos procesales, lo \u00a0cual no ocurre en el presente caso, donde por v\u00eda de tutela el \u00a0accionante alega que, en las instancias y en sede extraordinaria, la \u00a0pensi\u00f3n reconocida al actor se liquid\u00f3 de manera \u00a0equivocada, \u00abal haber aplicado indebidamente el IPC \u00a0correspondiente a los periodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0precis\u00f3 que el examen de legalidad que efectu\u00f3 la Sala \u00a0al prove\u00eddo gravado, a instancia del \u00fanico cargo \u00a0propuesto y bajo los supuestos f\u00e1cticos no discutidos, gir\u00f3 \u00a0en torno a verificar si i) el Tribunal err\u00f3 al concluir que a \u00a0la prestaci\u00f3n reconocida se le debe aplicar el tope m\u00e1ximo \u00a0establecido por los art\u00edculos 18 de la Ley 100 de 1993 y, 1 y \u00a02 del Decreto 314 de 1994, a partir de la fecha en que el actor \u00a0reuni\u00f3 los requisitos legales para acceder a la de jubilaci\u00f3n \u00a0legal; ii) si se equivoc\u00f3 al no advertir que el acuerdo al que \u00a0llegaron las partes tiene plena eficacia y validez jur\u00eddica \u00a0por versar sobre derechos inciertos y discutibles y, por ende, \u00a0conciliables y\/o renunciables, en la medida en que para ese momento, \u00a0el actor no reun\u00eda el requisito de la edad de que trata el \u00a0art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; iii) y si el monto \u00a0de la mesada \u00a0pensional \u00a0pactada \u00a0por \u00a0las \u00a0partes \u00a0es \u00a0inmutable e \u00a0inmodificable, por efecto de la cosa juzgada. Ese an\u00e1lisis \u00a0condujo a la Sala a no casar la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0que, ante ese panorama, la respuesta no pudo centrarse en verificar \u00a0los argumentos aqu\u00ed expuestos por la demandada, dado que \u00a0constituyen materia novedosa, no discutida en las instancias, ni en \u00a0sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0si la sociedad demandada considera que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0en sus c\u00e1lculos y estimaciones, debi\u00f3 acudir a los \u00a0mecanismos previstos en el ordenamiento procesal para superar la \u00a0supuesta equivocaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de se\u00f1alar \u00a0que la duda que autoriza la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o \u00a0correcci\u00f3n de una providencia judicial debe existir \u00a0objetivamente en el cuerpo de la decisi\u00f3n, que no en la mente \u00a0de las partes, ni ser producto de una petici\u00f3n que procura \u00a0modificar lo resuelto por el autor del pronunciamiento o introducir \u00a0una tem\u00e1tica que no fue debatida a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado \u00a0de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que, desde el punto de vista probatorio, se est\u00e1 \u00a0a lo indicado en el material obrante en el expediente. Aporta copia \u00a0del audio que contiene la decisi\u00f3n impartida en segunda \u00a0instancia el 8 de marzo de 2017 dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba, art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es \u00a0competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, por \u00a0dirigirse contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, entre otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 a \u00a0 \u00a0la \u00a0 Corte \u00a0 determinar si \u00a0frente a la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL1835-2021, \u00a0proferida el 12 de mayo de \u00a02021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de la \u00a0cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el \u00a0ciudadano Alfonso Galvis Ricardo en contra de PRIMAX COLOMBIA \u00a0S.A., se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, adem\u00e1s, si se estructura alg\u00fan defecto \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sociedad accionante cuestiona \u00a0la decisi\u00f3n que en sede de casaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume el fallo que defini\u00f3 el proceso iniciado en su \u00a0contra por Alfonso Galvis Ricardo a fin de obtener el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues acusa a los \u00a0falladores de incurrir en un defecto sustantivo al liquidar \u00a0err\u00f3neamente el valor de la mesada pensional, dado que el IPC \u00a0aplicado no corresponde con el certificado por el DANE para los \u00a0per\u00edodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2009, desconociendo con ello \u00a0lo reglado en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 314 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque seg\u00fan lo informa la providencia de segunda instancia, \u00a0al recurrir la decisi\u00f3n adoptada por el juez a \u00a0quo, \u00a0la parte demandada plante\u00f3 en la impugnaci\u00f3n el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: si la pensi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0ser reconocida con un tope de 15 salarios m\u00ednimos, bajo las \u00a0reglas de la Ley 71 de 1988 o de 20 salarios m\u00ednimos al tenor \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica que fue abordada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n propuesto por la aqu\u00ed accionante, como que \u00a0al realizar el examen de legalidad sobre el fallo atacado, a \u00a0instancia del \u00fanico cargo propuesto, verific\u00f3 i) si el \u00a0Tribunal err\u00f3 al concluir que a la prestaci\u00f3n \u00a0reconocida se le debe aplicar el tope m\u00e1ximo establecido por \u00a0los art\u00edculos 18 de la Ley 100 de 1993 y, 1 y 2 del Decreto \u00a0314 de 1994, a partir de la fecha en que el actor reuni\u00f3 los \u00a0requisitos legales para acceder a la de jubilaci\u00f3n legal; ii) \u00a0si se equivoc\u00f3 al no advertir que el acuerdo al que llegaron \u00a0las partes tiene plena eficacia y validez jur\u00eddica por versar \u00a0sobre derechos inciertos y discutibles y, por ende, conciliables y\/ o \u00a0renunciables, en la medida en que para ese momento, el actor no \u00a0reun\u00eda el requisito de la edad de que trata el art\u00edculo \u00a0260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; iii) y si el monto de la mesada \u00a0pensional pactada por las partes es inmutable e inmodificable, por \u00a0efecto de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si su inconformidad radica en \u00a0el presunto error cometido por los sentenciadores al momento de \u00a0liquidar el valor de la mesada pensional reconocida al ciudadano \u00a0Alfonso Galvis Ricardo, indiscutiblemente le correspond\u00eda \u00a0proponer al interior del respectivo proceso ordinario su discusi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y no por la v\u00eda constitucional, que, como es \u00a0sabido, no surge apta para tratar asuntos que por ley son asignados a \u00a0las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, aun si \u00a0se dieran por acreditados \u00a0los \u00a0presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0tampoco se aprecia un desconocimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0de la parte accionante con lo all\u00ed decidido, pues una atenta \u00a0lectura permite concluir que la Sala Especializada accionada, en un \u00a0detallado an\u00e1lisis de las normas que resultaban aplicables al \u00a0caso, logr\u00f3 determinar que no incurri\u00f3 el Tribunal en \u00a0el yerro jur\u00eddico endilgado, al ratificar la condena en apoyo \u00a0a lo consagrado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 314 de \u00a01994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a03\u00ba, art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, sin que de ese \u00a0proceder se logre establecer alg\u00fan defecto que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia censurada, se advierte que la colegiatura accionada \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) En cuanto al \u00a0cuestionamiento que se enfila frente a las normas que han de \u00a0aplicarse al caso para la delimitar los topes m\u00ednimos y \u00a0m\u00e1ximos de las pensiones, empez\u00f3 por rememorar lo \u00a0adoctrinado por esa Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL10625-2014, \u00a0reiterada en la CSJ SL320- 2018, donde, luego de exponer un recuento \u00a0normativo, se precis\u00f3 que la prerrogativa contenida en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993 \u00a0(conforme a la cual, las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas \u00a0con posterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 no estar\u00e1n \u00a0sujetas al l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 71 de 1988), es aplicable a toda clase de pensiones legales \u00a0otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, \u00a0siempre y cuando se satisfaga la condici\u00f3n de ser concedidas \u00a0luego de la vigencia de la Ley 4\u00ba de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ante ese \u00a0panorama, encontr\u00f3 que, hist\u00f3ricamente, este tipo de \u00a0pensiones han estado sometidas a unos topes m\u00e1ximos y, de \u00a0acuerdo a lo estipulado por el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, concluy\u00f3 que el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo de la mesada (20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes) aplica para toda clase de pensiones \u00a0legales, como la del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo reconocida al accionante, siempre que hubiera sido \u00a0otorgada despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00ba \u00a0de 1992, tal cual ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Explic\u00f3 \u00a0que el reconocimiento anticipado de una pensi\u00f3n legal es \u00a0perfectamente v\u00e1lido; no obstante, una vez el trabajador \u00a0alcance los requisitos legales de la pensi\u00f3n, esta pierde su \u00a0naturaleza voluntaria y, en consecuencia, ser\u00e1 la ley vigente \u00a0al momento de la consolidaci\u00f3n la que regule \u00edntegramente \u00a0la prestaci\u00f3n. En ese orden, y como quiera que la pensi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo sustituy\u00f3, efectiva y definitivamente, la pensi\u00f3n \u00a0concedida por la empresa accionada, no hubo raz\u00f3n para no \u00a0aplicar de manera integral los preceptos que gobiernan la pensi\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo anterior, la Sala no avizora la existencia de un defecto \u00a0sustantivo en la providencia cuestionada. Ciertamente, dentro de una \u00a0interpretaci\u00f3n aceptable de los par\u00e1metros normativos a \u00a0considerar, \u00a0la Sala accionada concluy\u00f3 \u00a0que los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope \u00a0m\u00e1ximo de la prestaci\u00f3n pensional reclamada, son los \u00a0art\u00edculos 18 y 35 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0conclusiones, adem\u00e1s, est\u00e1n sustentadas \u00a0en precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ser la encargada de establecer las pautas de \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes, en lo que \u00a0concierne a los asuntos y conflictos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se ha dejado visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan \u00a0consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0se descarta el defecto sustantivo alegado por la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone \u00a0entonces, negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado mediante apoderado judicial, por PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14848 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119375 \u00a0 Acta No. 261 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante \u00a0apoderada por PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}