{"id":59973,"date":"2023-12-22T19:33:50","date_gmt":"2023-12-22T19:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14845-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:50","slug":"stp14845-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14845-2021\/","title":{"rendered":"STP14845-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119884 \u00a0<\/p>\n<p>STP14845-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Dar\u00edo \u00a0Escobar Arango, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2- y Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, y el Juzgado 8\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dar\u00edo \u00a0Escobar Arango promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES], para que se declare que tiene derecho a \u00a0acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 el reajuste de su pensi\u00f3n conforme con lo \u00a0previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y por ello al 90 por ciento del \u00a0promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los \u00faltimos \u00a010 a\u00f1os de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a020 de esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 1\u00ba de \u00a0marzo de 2016 el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 16 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: \u00a0Modifica la sentencia recurrida dentro del proceso promovido por \u00a0Dar\u00edo Escobar Arango en contra de Colpensiones, para en su \u00a0lugar declarar la operancia del fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y como consecuencia, se absuelve de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en providencia CSJ SL2909-2021, \u00a028 jun. 2021, rad. 78146, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con las anteriores determinaciones, Dar\u00edo \u00a0Escobar Arango, \u00a0por conducto de abogada, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales accionadas \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los demandados aplicaron en indebida forma la ley, al ejecutar de \u00a0forma indebida el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, sin analizar los art\u00edculos 36 e la Ley 100 de 1993 y \u00a012 y 20 del Acuerdo 49 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El encargado \u00a0de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] manifest\u00f3 \u00a0que no hizo parte del proceso ordinario laboral, por lo que solicit\u00f3 \u00a0despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda en lo \u00a0que respecta a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un \u00a0recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n [CSJ \u00a0SL2909-2021], para se\u00f1alar que al accionante se le respetaron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, al estar demostrado que en los 2 \u00a0procesos se present\u00f3 identidad en la causa petendi, esto es, \u00a0que se declare la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, aun cuando entre uno y otro se presentaron cambios \u00a0en los criterios jurisprudenciales o situaciones jur\u00eddicas \u00a0nuevas, por lo que deb\u00eda sin lugar a equ\u00edvocos \u00a0declararse probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante, por negarle la pretensi\u00f3n encaminada a que se \u00a0declare que \u00a0tiene derecho a acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las \u00a0providencias proferidas por las autoridades accionadas, son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, \u00a0los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. \u00a0Al respecto, en la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de \u00a0marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0refiri\u00f3 que no era procedente un nuevo estudio sobre las \u00a0condiciones del demandante, hoy accionante, para la conservaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues dicha tem\u00e1tica \u00a0qued\u00f3 definida en el proceso anterior [rad. 20110071600], el \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo \u00a0Escobar Arango \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en sentencia CSJ SL2909-2021, 28 \u00a0jun. 2021, rad. 78146, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado, en virtud a que \u00a0el Tribunal demandado no se equivoc\u00f3 al declarar la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada. Sobre ello indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0en esencia la censura, que el sentenciador hubiera declarado la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues la norma se refiere a ella no \u00a0regulaba el caso, en la medida que existieron diferencias en el \u00a0proceso que se surti\u00f3 previo a este y en el presente, ya que \u00a0surgieron cambios, tanto en el plano normativo como en el \u00a0jurisprudencial. El primero, con la declaraci\u00f3n de nulidad \u00a0emitida por el Consejo de Estado, del art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0Decreto 2709 de 1994 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Ley 71 de 1988 por el Consejo de Estado y, el segundo, con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha permitido la \u00a0conmutaci\u00f3n de tiempo p\u00fablicos y privados para \u00a0pensionarse con el art\u00edculo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de precisar la Corporaci\u00f3n, primero, que la \u00a0cosa juzgada consagrada en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 303 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable por analog\u00eda en virtud del \u00a0art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, exige para su configuraci\u00f3n que \u00ab[\u2026] \u00a0el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma \u00a0causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad \u00a0jur\u00eddica de partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414-2016 estableci\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] para \u00a0que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos \u00a0judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) \u00a0Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo \u00a0demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): \u00a0el objeto o beneficio jur\u00eddico que se solicita (no el objeto \u00a0material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) \u00a0Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho \u00a0jur\u00eddico o material que sirve de fundamento al derecho \u00a0reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qu\u00e9 se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se tiene dicho por la Sala que este elemento tiene como prop\u00f3sito \u00a0dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas \u00a0por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos \u00a0de manera indefinida, alterando as\u00ed la seguridad jur\u00eddica \u00a0que para las partes representa un fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la censura no discute las conclusiones f\u00e1cticas del \u00a0juzgador dada la v\u00eda seleccionada, debe decir la Sala que el \u00a0Tribunal no cometi\u00f3 el yerro endilgado, pues si en un proceso \u00a0judicial se le neg\u00f3 la recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y lo solicit\u00f3 de nuevo, lo que se impon\u00eda \u00a0para el sentenciador era que se declarara probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, incluso si existen cambios de criterios \u00a0jurisprudenciales o situaciones jur\u00eddicas nuevas que impliquen \u00a0fallos contrarios a los ya decididos en los antiguos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara tambi\u00e9n \u00a0que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de \u00a0causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda \u00a0cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, \u00a0lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de \u00a0la jurisdicci\u00f3n se esboce la misma cuesti\u00f3n litigiosa \u00a0ya definida en el primero, que es lo que ocurre en este caso, m\u00e1xime \u00a0cuando lo planteado por el censor no es un hecho sobreviniente frente \u00a0al cual haya estado en imposibilidad de discutir en el primer \u00a0litigio, pues si el actor no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado en cuanto al sentido del fallo deb\u00eda \u00a0interponer el recurso de casaci\u00f3n para que la Corte verificara \u00a0la legalidad de la sentencia y no presentar uno nuevo, \u00a0vali\u00e9ndose de cualquier argumento para alterar o enervar los \u00a0efectos de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819, reiterada en la \u00a0sentencia CSJ SL SL818-2021 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0del estudio de los desatinos f\u00e1cticos planteados en la \u00a0censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se \u00a0configuren los elementos axiol\u00f3gicos del instituto procesal de \u00a0la \u201ccosa juzgada&#8221; no es indispensable que todos los hechos \u00a0de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que \u00a0el conjunto del petitum sea id\u00e9ntico. La ley procesal no exige \u00a0para la prosperidad de esta excepci\u00f3n que el segundo proceso \u00a0sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos \u00a0citados. No. Lo fundamental es que el n\u00facleo de la causa \u00a0petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos \u00a0evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que \u00a0la segunda acci\u00f3n tiende a replantear la misma cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente \u00a0fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se llegase a la afirmaci\u00f3n contraria bastar\u00eda que \u00a0despu\u00e9s de una sentencia judicial desfavorable la parte \u00a0perdedora alterase los fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n \u00a0desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de \u00a0enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en \u00a0una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el \u00a0resultado frustrado. Tal actitud fomentar\u00eda el desgaste del \u00a0sistema judicial y socavar\u00eda su seriedad, respetabilidad y \u00a0prestigio. De ah\u00ed porqu\u00e9 resulta muy importante que \u00a0quien instaure una acci\u00f3n tenga desde un comienzo especial \u00a0cuidado de se\u00f1alar de manera concreta, sint\u00e9tica, \u00a0completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su \u00a0favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en \u00a0principio \u00fanico y definitivo, y solo tiene las etapas que la \u00a0ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0como tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado en sentencia CSJ SL, 24 \u00a0mar. 2010, rad. 39376, reiterada en la CSJ SL448-2018: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0instancia se ha de se\u00f1alar que la construcci\u00f3n \u00a0argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del \u00a0err\u00f3neo supuesto de que la causa petendi, como elemento \u00a0central de comparaci\u00f3n de dos procesos, en orden a determinar \u00a0si era fundada o no la excepci\u00f3n de cosa juzgada, se integra \u00a0no s\u00f3lo con los elementos esenciales que identifican e \u00a0individualizan una pretensi\u00f3n, en nuestro caso, el derecho al \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n actualizada, sino con \u00a0aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial, \u00a0como es el de si se hab\u00eda dado cumplimiento o no a lo ordenado \u00a0en la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0menos a\u00fan se puede admitir que haya una variaci\u00f3n de la \u00a0causa petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento \u00a0espec\u00edfico y propio, como es el del cumplimiento de las \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un expediente de semejante catadura se desvirtuar\u00eda y \u00a0confundir\u00eda la naturaleza de los procesos ordinarios y \u00a0ejecutivos, tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los \u00a0estatutos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es admisible el camino de escapatoria al principio de cosa juzgada \u00a0seguido por el tribunal, para obtener, como se pretend\u00eda en el \u00a0sub lite, introducir modificaciones al contenido de una decisi\u00f3n \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pasa por alto la Sala que entre la soluci\u00f3n a la misma \u00a0reclamaci\u00f3n en el primer y segundo proceso, hay diferencias, \u00a0pero cada una de ellas ajustada al marco normativo y a la orientaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial vigentes para el momento en que se adoptaron; valga \u00a0se\u00f1alar, que la Corte hab\u00eda adoptado la que \u00a0inicialmente favoreci\u00f3 al actor, vali\u00e9ndose de la \u00a0autorizaci\u00f3n del legislador prevista en la Ley 100 de 1993, a \u00a0falta de las que sirvieron de fundamento al giro que luego se dio a \u00a0la jurisprudencia, en especial con la sentencia de exequibilidad de \u00a0la Corte Constitucional C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no encuentra la Sala la infracci\u00f3n de la \u00a0norma a la que alude la censura, pues el Colegiado actu\u00f3 y \u00a0aplic\u00f3 lo que esta Corporaci\u00f3n ha establecido sobre la \u00a0cosa juzgada frente a los cambios jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues \u00a0pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Dar\u00edo Escobar Arango, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119884 \u00a0 STP14845-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Dar\u00edo \u00a0Escobar Arango, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}