{"id":59970,"date":"2023-12-22T19:33:50","date_gmt":"2023-12-22T19:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14842-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:50","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:50","slug":"stp14842-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14842-2021\/","title":{"rendered":"STP14842-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119752 \u00a0<\/p>\n<p>STP14842-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Alcira \u00a0Beltr\u00e1n C\u00e1rdenas, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 9\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral n.\u00b0 20180016400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a0027102 de 5 de agosto de 2011, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0vejez, lo anterior bajo el r\u00e9gimen de Ley 100 de 1993, a pesar \u00a0de ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 36 ib\u00eddem. Indic\u00f3 que se le \u00a0reconoci\u00f3 retroactivo pensional, no as\u00ed intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la mentada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que el Instituto de Seguros Sociales liquid\u00f3 de manera err\u00f3nea \u00a0la pensi\u00f3n, pues asegura debe tenerse en cuenta la totalidad \u00a0de la historia laboral y los factores constitutivos de salario y una \u00a0tasa de reemplazo del 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo \u00a0que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) tard\u00f3 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o y nueve meses para incluirla en n\u00f3mina \u00a0y que \u00a0por Resoluci\u00f3n GNR \u00a066811 del 9 de marzo de 2015 le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez. Que en contra de esta decisi\u00f3n, \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0ante lo cual, por Resoluci\u00f3n GNR309242 del 8 de octubre de \u00a02015, Colpensiones revoc\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n para, \u00a0en su lugar, reconocer y pagar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez con base en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con una tasa de reemplazo del \u00a075% y teniendo en cuento el tiempo laborado en el sector p\u00fablico \u00a0y las semanas cotizadas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de marzo de 2016, la accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), pretendiendo la reliquidaci\u00f3n de su mesada \u00a0pensional \u00a0con una taza de reemplazo del 90% por reunir m\u00e1s de 1250 \u00a0semanas cotizadas. El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito \u00a0de Cali, quien, por sentencia de 20 de noviembre de 2018, despach\u00f3 \u00a0favorablemente las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la anterior decisi\u00f3n, la entidad condenada \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y adem\u00e1s fue consultada, \u00a0la cual fue \u00a0resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad \u00a0judicial que por sentencia de 4 de marzo de 2020 resolvi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n impugnada. En vista de lo anterior, el 9 \u00a0de marzo de 2020 interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue negado por auto de 27 de abril de 2021, por no cumplir \u00a0con la cuant\u00eda exigida para su concesi\u00f3n pues \u00e9sta \u00a0se calcul\u00f3 en $70\u2019.95.995. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que el juez plural, a pesar de confirmar que se encontraba inmersa en \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que era posible la \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, que contaba con 1.340 \u00a0semanas entre entidades p\u00fablicas y privadas, resolviera no dar \u00a0aplicaci\u00f3n al Decreto en menci\u00f3n, pues no cotiz\u00f3 \u00a0al ISS antes del 1\u00ba de abril de 1994, contrariando de esta \u00a0manera el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en \u00a0su sentencia de unificaci\u00f3n SU 769 de 2014 y el precedente de \u00a0esta Sala en sentencia SL 1947 de 2020, que permite la acumulaci\u00f3n \u00a0de tiempo p\u00fablico y privado, incurriendo de esta manera en una \u00a0clara v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior solicit\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>Se deje sin \u00a0valor ni efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2018 proferida \u00a0por el juzgado 09 laboral del circuito de Cali y la sentencia N\u00ba48 \u00a0proferida por la sala laboral del Tribunal superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali el 4 de marzo de 2020 y como consecuencia de esta \u00a0decisi\u00f3n se ordene a COLPENSIONES a reliquidar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de la se\u00f1ora ALCIRA BELTRANC\u00c1RDENAS en virtud \u00a0de la sentencia769 de 2014 y la sentencia SL-1947 DE 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el Tribunal demandado acert\u00f3 al \u00a0concluir que la afiliaci\u00f3n al Instituto de los Seguros \u00a0Sociales, hoy COLPENSIONES, con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de \u00a01993, era un hecho determinante para conceder o negar el derecho \u00a0pensional previstos en las normas de la esa \u00faltima \u00a0instituci\u00f3n, pues como se advirti\u00f3, la reliquidaci\u00f3n \u00a0fue realizada administrativamente, pero la discusi\u00f3n realmente \u00a0se centraba en establecer el porcentaje de la tasa de reemplazo, que \u00a0para el caso \u00abde \u00a0manera acertada y bajo el panorama de la \u00a0Ley 71 de 1988 era \u00a0aplicable la tasa del 75% y no del 90%, pues esta tasa de reemplazo \u00a0fue concebida para la pensi\u00f3n de vejez del referido Acuerdo \u00a0049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la parte accionada no incurri\u00f3 en desatinos evidentes que den \u00a0lugar en forma excepcional a la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los \u00a0jueces naturales, por lo que la adopci\u00f3n de medidas urgentes \u00a0en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0los jueces naturales est\u00e1n revestidos de autonom\u00eda en \u00a0la formaci\u00f3n de su convencimiento, del cual bien se puede \u00a0discrepar, sin que implique necesariamente violaci\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela \u00fanicamente es viable cuando lo decidido es \u00a0desproporcionado y arbitrario, lo que, sin lugar a duda, no se \u00a0configur\u00f3 frente a la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alcira Beltr\u00e1n \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0por conducto de abogada, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los fundamentos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a \u00a0se\u00f1alar que la autoridad accionada debi\u00f3 acceder a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n conforme con lo se\u00f1alado \u00a0en el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado \u00a0contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los \u00a0recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Corte estima que los argumentos \u00a0de la autoridad judicial accionada son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, lo \u00a0cual les permiti\u00f3 determinar que Alcira \u00a0Beltr\u00e1n C\u00e1rdenas no \u00a0era acreedora del reajuste de la mesada pensional conforme a la Ley y \u00a0a la jurisprudencia vigente para el momento. Al respecto, dicho \u00a0cuerpo colegiado en sentencia del 4 de marzo de 2020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Como \u00a0la discusi\u00f3n del caso hace relaci\u00f3n con la potenciaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, la que en efecto se modificar\u00eda \u00a0por la atenci\u00f3n procesal que se le de a la tasa de reemplazo \u00a0como factor que es del monto pensional y adem\u00e1s esta taza de \u00a0reemplazo se tiene como determinada por el n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas o el tiempo se servicio oficial, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0es factor para el monto de la pensi\u00f3n el ingreso base de \u00a0legislaci\u00f3n (sic) pero todo esto con armon\u00eda entre los \u00a0factores, deber\u00e1 ser entonces de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0legal aplicable a cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento \u00a0como lo deseado es liquidar la pensi\u00f3n con el decreto 758 de \u00a01990, pretensi\u00f3n que sali\u00f3 favorable en la primera \u00a0instancia, cabe anotar lo siguiente: que \u00a0resulta trascendental para el examen anotar que si bien el actor goza \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Lay 100 del 93 asunto que se advierte desde \u00a0la resoluci\u00f3n misma mediante la cual administrativamente se \u00a0reliquid\u00f3 el derecho pensional y que obra a folio 43, en el \u00a0que la entidad le aplica al derecho pensional otro r\u00e9gimen que \u00a0tambi\u00e9n hace parte de ese de transici\u00f3n general para el \u00a0caso es el de la Ley 71 de 1988 con estatus de pensionado desde el 10 \u00a0de noviembre del a\u00f1o 2000, con una tasa de reemplazo del 75%. \u00a0Teniendo de presente eso y la documentaci\u00f3n que obra en el \u00a0expediente, no hay lugar a dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones \u00a0del decreto 758 del 90, toda vez que el demandante, antes de del 1 de \u00a0abril de 1994 pertenec\u00eda a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Nacional (CAJANAL) tal cual lo advierten los folios 17, 49 y 102, y \u00a0no bajo los lineamientos del Instituto de los Seguros Sociales con \u00a0estos si bajo el r\u00e9gimen del acuerdo 049 del 90. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n no resulta \u00a0procedente la reliquidaci\u00f3n a la que concluy\u00f3 el \u00a0Juzgado por lo que se debe revocar la condena de instancia3. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esa decisi\u00f3n la Sala accionada sustent\u00f3 su \u00a0postura en la sentencia de la Corte Constitucional SU769-2014 y \u00a0con posterioridad a ella, en efecto, como lo aduce la parte \u00a0accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0vari\u00f3 su \u00a0postura frente a la posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados con el fin de que se reconozca la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0para beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con la \u00a0sentencia CSJ SL1947, del 1\u00ba de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0precedente, no hay lugar al amparo deprecado por desconocimiento \u00a0del precedente judicial, por \u00a0cuanto se observa que la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali se emiti\u00f3 de conformidad \u00a0con la jurisprudencia y la normatividad vigentes para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0reajuste \u00a0de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo, pero por las razones \u00a0aqu\u00ed esgrimidas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso culmin\u00f3 cuando mediante auto del 27 de abril de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n promovido por el demandante, hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 4:43 a 7:57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119752 \u00a0 STP14842-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Alcira \u00a0Beltr\u00e1n C\u00e1rdenas, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}