{"id":59969,"date":"2023-12-22T19:33:49","date_gmt":"2023-12-22T19:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14841-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:49","slug":"stp14841-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14841-2021\/","title":{"rendered":"STP14841-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119613 \u00a0<\/p>\n<p>STP14841-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique \u00a0Romero contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esa ciudad, Rocales &amp; Concreto S.A.S., la NUEVA EPS, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], el \u00a0Ministerio de Trabajo, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A. y la dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional e incidental identificado con el n.\u00b0 \u00a02020-00061-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Conforme con \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene que Enrique \u00a0Romero \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra Rocales \u00a0&amp; Concreto S.A.S., la NUEVA EPS y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (COLPENSIONES), donde fue vinculado el Ministerio del \u00a0Trabajo \u00a0y el Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre \u00a0de 2020 el Juzgado 7 Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Cali ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, al trabajo, al debido proceso, a la salud y a la vida en \u00a0condiciones dignas en cabeza del accionante. En consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0Representante Legal de NUEVA EPS o quien haga sus veces, que en un \u00a0t\u00e9rmino perentorio no superior a diez (10) d\u00edas \u00a0calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a remitir \u00a0y a notificar a COLPENSIONES el concepto desfavorable de \u00a0rehabilitaci\u00f3n que el galeno tratante emiti\u00f3 en el mes \u00a0de septiembre de 2019 a nombre del Sr. ENRIQUE ROMERO (\u2026), con \u00a0el fin de que dicho fondo de pensiones contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0de determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Se \u00a0ordena al Representante Legal de COLPENSIONES, o quien haga sus \u00a0veces, que una vez la NUEVA EPS radique el concepto desfavorable de \u00a0rehabilitaci\u00f3n correspondiente al Sr. ENRIQUE ROMERO (\u2026), \u00a0en un t\u00e9rmino perentorio no superior a diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, deber\u00e1 \u00a0proceder a valorar la documentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0mencionado y deber\u00e1 imprimirle la celeridad al tr\u00e1mite \u00a0de determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0cuyo resultado deber\u00e1 notificarlo al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Se \u00a0ordene al Representante Legal de la empresa Rocales &amp; Concretos \u00a0S.A.S. que en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas \u00a0calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0si a\u00fan no lo hubiere hecho, reintegre al Sr. ENRIQUE ROMERO \u00a0(\u2026) al cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta las restricciones m\u00e9dicas que le orden\u00f3 \u00a0el m\u00e9dico tratante, esto sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0hasta que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, o la de \u00a0vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n las partes interpusieron impugnaci\u00f3n y el \u00a025 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0la confirm\u00f3 con la siguiente adici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ADICIONAR \u00a0el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de precisar que el \u00a0reconocimiento y pago de incapacidades s\u00f3lo es exigible, \u00a0siempre y cuando existan las licencias -certificaciones u \u00f3rdenes- \u00a0de incapacidad expedidas por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor \u00a0solicit\u00f3 el inicio del desacato y 19 de enero de 2021 el \u00a0Juzgado de primera instancia dispuso no dar tr\u00e1mite a la \u00a0apertura formal de dicho incidente y, por ende, el archivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Estando en \u00a0desacuerdo con esa determinaci\u00f3n, en ocasi\u00f3n anterior, \u00a0Enrique \u00a0Romero \u00a0inco\u00f3 amparo, el cual fue conocido por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela, cuerpo colegiado que en sentencia CSJ STP2924-2021, 25 \u00a0feb. 2020, rad. 115079, resolvi\u00f3 amparar el debido proceso de \u00a0aqu\u00e9l y orden\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dejar \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0el prove\u00eddo emitido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado \u00a07 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali, \u00a0al interior del incidente de desacato radicado con el n\u00famero \u00a0\u00ab007-2020-00061-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado \u00a07 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali \u00a0que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, emita un nuevo \u00a0pronunciamiento, donde valore las falencias advertidas en esta \u00a0determinaci\u00f3n, en aras de verificar si, \u00a0efectivamente, han sido cumplidas las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0\u00e9l y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela rotulada con el n\u00famero \u00a0\u00ab007-2020-00061-00\u00bb, al amparar los derechos \u00a0fundamentales laborales de Enrique \u00a0Romero, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones expresados en la parte \u00a0resolutiva de las respectivas sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n tanto el accionante como la firma Rocales &amp; \u00a0Concreto S.A.S. instauraron impugnaci\u00f3n y mediante fallo CSJ \u00a0STC7263-2021, 17 jun. 2021, rad. 11001020400020210029001, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En virtud de \u00a0lo anterior, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Cali, procedi\u00f3 a iniciar el incidente de \u00a0desacato, cuyo titular, en prove\u00eddo del 27 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0INCURRIR \u00a0EN DESACATO \u00a0al fallo de tutela No. 061 del 14 de octubre de 2020, confirmada por \u00a0el Honorable tribual superior de esta ciudad, a trav\u00e9s del \u00a0Acta No. 452 del 25 de noviembre de 2020, se SANCIONA \u00a0a la Sra. CLAUDIA IN\u00c9S PAB\u00d3N MOSQUERA, quien funge como \u00a0Representante Legal de la empresa Rocales &amp; Concretos S.A.S., \u00a0consistente \u00a0en arresto inconmutable de cinco (5) d\u00edas y multa por la suma \u00a0equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, \u00a0que pagar\u00e1n tambi\u00e9n a favor del Tesoro Nacional, para \u00a0ser administrados por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme \u00a0a los hechos y circunstancias anotados en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Solicitar al se\u00f1or Tesorero o Pagador de la empresa Rocales &amp; \u00a0Concretos S.A.S, que del salario asignado a Sra. CLAUDIA IN\u00c9S \u00a0PAB\u00d3N MOSQUERA, descuente la suma equivalente a cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por una sola vez, \u00a0y las deposite en el Banco Agrario de Colombia, Cuenta DTN Multas y \u00a0Cauciones N\u00ba 3-0070-000030-4 a nombre del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se reitera a la Sra. CLAUDIA IN\u00c9S PAB\u00d3N MOSQUERA, quien \u00a0funge como Representante Legal de la empresa Rocales &amp; Concretos \u00a0S.A.S, la obligaci\u00f3n de acatar en forma inmediata lo ordenado \u00a0por este despacho Constitucional en el numeral quinto de la sentencia \u00a0de tutela No. 061 del 14 de octubre de 2020, que en lo pertinente \u00a0reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: \u00a0Se ordena al Representante Legal de la empresa ROCALES &amp; \u00a0CONCRETOS S.A.S. que en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) \u00a0d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, su a\u00fan no lo hubiere hecho, reintegre al Sr. \u00a0Sr. ENRIQUE ROMERO portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 2.283.463 al cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta las restricciones m\u00e9dicas que le orden\u00f3 \u00a0el m\u00e9dico tratante, esto sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0hasta que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, o la de \u00a0vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de \u00a020211, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0INAPLICAR \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Claudia In\u00e9s Pab\u00f3n \u00a0Mosquera, en calidad de [re]presentante legal de la empresa Rocales y \u00a0Concretos S.A.S. por haberse dado cumplimiento actualmente a la orden \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme \u00a0con lo decidido en el \u00faltimo tr\u00e1mite incidental, \u00a0Enrique \u00a0Romero \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal demandado \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0a pesar de existir una orden de tutela emitida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0hasta el momento el Tribunal accionado procedi\u00f3 a inaplicar la \u00a0sanci\u00f3n por desacato impuesta contra la representante legal de \u00a0ROCALES &amp; CONCRETOS S.A.S., ignorando que esa firma persiste en \u00a0el cumplimiento de las \u00f3rdenes impuestas por los jueces \u00a0constitucionales, en especial, en lo que respecta, al cambio de \u00a0horario, de lugar de trabajo, falta de dotaci\u00f3n industrial, \u00a0agravaci\u00f3n de su estado de salud y acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0los magistrados del referido Tribunal debieron declararse impedidos \u00a0para conocer el asunto, conforme con lo se\u00f1alado en los \u00a0numerales 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, toda vez que \u00a0\u00abprofirieron \u00a0sentencia de m\u00e9rito dentro de la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de tutela 061 del 14 de octubre de 2020 proferida por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito De Cali \u2013 Valle\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar el impedimento para conocer en sede de consulta del \u00a0incidente de desacato de los Magistrados de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, as\u00ed como la de dejar sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n del 24 de agosto de 2021 mediante la cual esa \u00a0colegiatura orden\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n por desacato \u00a0impuesta en adversidad de la representante legal de ROCALES &amp; \u00a0CONCRETOS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pidi\u00f3 \u00a0\u00abPROFERIR \u00a0una \u00a0nueva providencia donde se confirme la sanci\u00f3n por desacato al \u00a0empleador al Empleador ROCALES Y CONCRETOS tal como fuere ordenado \u00a0mediante Auto Interlocutorio 1\u00aa instancia 004 Veintisiete (27) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021) Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Cali Valle en concordancia con lo establecido en las \u00a0sentencias STP2924-2021 dentro de la Radicaci\u00f3n n\u00b0115079 \u00a0mediante Acta 42 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno \u00a0(2021). M.P DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 y sentencia STC7263-2021 dentro de \u00a0la Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02- 04-000-2021-00290-01del \u00a0diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil. M.P OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Directoras de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES y de Acciones \u00a0Constitucionales de PORVENIR, coinciden al indicar que luego de \u00a0revisar los hechos de la presente acci\u00f3n se evidencia que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados por el \u00a0accionante, sumado a que esas entidades no tienen competencia para \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El apoderado \u00a0especial de la \u00a0NUEVA \u00a0EPS \u00a0expres\u00f3 que, tal y como \u00a0se desprende de los hechos y pretensiones del accionante, la protesta \u00a0del interesado va dirigida a su empleador: Rocales &amp; Concreto \u00a0S.A.S. Por ende, solicita sea declarada improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa para ser \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0representante Legal de Rocales &amp; Concretos S.A.S. referenci\u00f3 \u00a0que la parte actora busca que le vuelvan a pagar determinadas sumas \u00a0de dinero, las cuales ya fueron canceladas \u00aba \u00a0saciedad\u00bb. Afirm\u00f3 \u00a0que si bien la empresa cometi\u00f3 una equivocaci\u00f3n, la \u00a0cual fue enmendada tal como lo orden\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, pues el actor fue reincorporado a la empresa, se pag\u00f3 \u00a0todo lo concerniente a los salarios, prestaciones y dem\u00e1s \u00a0emolumentos ganados durante el lapso del retiro injustificado hasta \u00a0su reintegro a sus labores y desde ah\u00ed hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el peticionario ha manifestado en m\u00faltiples oportunidades que \u00a0fue cambiado de sitio de trabajo, lo cual en su criterio no es \u00a0cierto, pues su lugar de labores siempre ha sido el mismo, esto es, \u00a0el ubicado en la Av9 Oe 23 Bis-28 de Cali. Afirm\u00f3 que si bien \u00a0el actor ejerci\u00f3 labores en las instalaciones ubicadas en \u00a0Acopi-Yumbo, ello fue un requerimiento temporal donde se le pidi\u00f3 \u00a0colaboraci\u00f3n a \u00e9l y otros trabajadores para atender \u00a0unas actividades ambientales urgentes, luego de lo cual volvieron a \u00a0sus sitios de trabajo de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0despachar en forma desfavorable las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones y remiti\u00f3 copia del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato n.\u00b0 202000061. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Asesor Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0del Trabajo \u00a0adujo que carece de facultades para dejar sin efecto \u00a0decisiones \u00a0judiciales y no es responsable del presunto menoscabo de los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El encargado \u00a0de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.], manifest\u00f3 \u00a0que no hizo parte del proceso constitucional 202000061, por lo que \u00a0solicit\u00f3 despachar en forma desfavorable las pretensiones de \u00a0la demanda en lo que respecta a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El Juez 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones y envi\u00f3 copia digital del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, dentro del incidente de desacato promovido contra Rocales \u00a0&amp; Concretos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los \u00a0particulares, \u00e9stos en los casos en que la ley regula, siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, se observa que \u00a014 de octubre de 2020 el Juzgado 7 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Cali ampar\u00f3 los derechos a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la \u00a0salud y a la vida en condiciones dignas de Enrique \u00a0Romero. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0Representante Legal de la empresa Rocales &amp; Concretos S.A.S. que \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas calendario, \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, si a\u00fan \u00a0no lo hubiere hecho, reintegre al Sr. ENRIQUE ROMERO (\u2026) al \u00a0cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta las restricciones m\u00e9dicas que le orden\u00f3 el \u00a0m\u00e9dico tratante, esto sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0hasta que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, o la de \u00a0vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n las partes interpusieron impugnaci\u00f3n y el \u00a025 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0la confirm\u00f3 con la siguiente adici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ADICIONAR \u00a0el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de precisar que el \u00a0reconocimiento y pago de incapacidades s\u00f3lo es exigible, \u00a0siempre y cuando existan las licencias -certificaciones u \u00f3rdenes- \u00a0de incapacidad expedidas por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor \u00a0solicit\u00f3 el inicio del desacato y 19 de enero de 2021 el \u00a0Juzgado de primera instancia dispuso no dar tr\u00e1mite a la \u00a0apertura formal de dicho incidente y, por ende, el archivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ocasi\u00f3n \u00a0anterior, Enrique \u00a0Romero \u00a0inco\u00f3 amparo, el cual fue conocido por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela, cuerpo colegiado que en sentencia CSJ STP2924-2021, 25 \u00a0feb. 2020, rad. 115079, resolvi\u00f3 amparar el debido proceso de \u00a0aqu\u00e9l y orden\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dejar \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0el prove\u00eddo emitido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado \u00a07 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali, \u00a0al interior del incidente de desacato radicado con el n\u00famero \u00a0\u00ab007-2020-00061-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado \u00a07 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali \u00a0que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, emita un nuevo \u00a0pronunciamiento, donde valore las falencias advertidas en esta \u00a0determinaci\u00f3n, en aras de verificar si, \u00a0efectivamente, han sido cumplidas las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0\u00e9l y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela rotulada con el n\u00famero \u00a0\u00ab007-2020-00061-00\u00bb, al amparar los derechos \u00a0fundamentales laborales de Enrique \u00a0Romero, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones expresados en la parte \u00a0resolutiva de las respectivas sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n tanto el accionante como la firma Rocales &amp; \u00a0Concreto S.A.S. instauraron impugnaci\u00f3n y mediante fallo CSJ \u00a0STC7263-2021, 17 jun. 2021, rad. 11001020400020210029001, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En virtud de \u00a0lo anterior, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Cali, procedi\u00f3 a iniciar el incidente de \u00a0desacato, cuyo titular, en prove\u00eddo del 27 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, dispuso sancionar a Claudia \u00a0In\u00e9s Pab\u00f3n Mosquera, \u00a0en condici\u00f3n de representante legal de Rocales &amp; Concretos \u00a0S.A.S. con 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Ello, en atenci\u00f3n a que Enrique \u00a0Romero \u00a0fue reincorporado en un cargo diferente al que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 su traslado a \u00a0otro lugar para desempe\u00f1ar sus funciones y por descontar las \u00a0sumas de dinero entregadas al momento de terminar la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa urbe, en sede de consulta, mediante auto del \u00a017 de junio siguiente, resolvi\u00f3 oficiar a la parte incidentada \u00a0para que brinde informaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0del actor, el cargo y ubicaci\u00f3n laboral, as\u00ed como el \u00a0pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recaudar \u00a0las versiones de la firma accionada y del accionante, el 24 de agosto \u00a0del presente a\u00f1o, procedi\u00f3 a que se\u00f1alar que si \u00a0bien le asisti\u00f3 raz\u00f3n al A \u00a0quo \u00a0al momento de imponer la sanci\u00f3n, no era procedente mantener \u00a0la misma, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0actor v\u00eda telef\u00f3nica inform\u00f3 encontrarse \u00a0actualmente laborando en la sede Aguacatal, que lo tienen haciendo \u00a0actividades \u201cpor all\u00ed andando\u201d, que actualmente se \u00a0le respetan las restricciones y no realiza trabajos pesados. Sobre el \u00a0pago, se\u00f1ala que est\u00e1 recibiendo su salarios, pero que \u00a0no recuerda la fecha exacta que se reactiv\u00f3 su pago, porque \u00a0esa informaci\u00f3n la maneja su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0de allegado e informado por las partes, se concluye que con \u00a0posterioridad al proferimiento de la sanci\u00f3n, se tuvo \u00a0conocimiento, que el se\u00f1or Romero ya hab\u00eda sido \u00a0valorado por medicina laboral, se hab\u00edan fijado sus \u00a0restricciones laborales, adem\u00e1s se reactiv\u00f3 el pago de \u00a0salarios y la prestaci\u00f3n del servicio se dispuso en sede \u00a0cercana a su lugar de residencia, en la que siempre hab\u00eda \u00a0desempe\u00f1ado su labor, se cont\u00f3 con afirmaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l dando cuenta del respeto de esas restricciones laborales \u00a0y la eliminaci\u00f3n de trabajos inadecuados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los anteriores razonamientos y atendiendo lo se\u00f1alado por \u00a0la jurisprudencia constitucional en el sentido que, \u201csi bien \u00a0una de las consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite incidental \u00a0es la imposici\u00f3n de sanciones por la desobediencia frente a la \u00a0sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr el \u00a0cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser \u00a0ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el \u00a0peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta \u00a0debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su \u00a0conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de \u00a0reconvenci\u00f3n cuyo objetivo no es otro que auspiciar la \u00a0eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n \u00a0de los derechos quebrantados.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, la Sala concluye viable entender que, si bien, para el \u00a0momento en que se dict\u00f3 el auto objeto de consulta, no se \u00a0ten\u00eda la informaci\u00f3n atingente a las medidas adoptadas \u00a0por la accionada, con la finalidad de cumplir el fallo judicial y, \u00a0por tanto para ese momento procesal se verific\u00f3 el \u00a0desobedecimiento al mandato judicial, sin embargo, al revisar esta \u00a0instancia el tr\u00e1mite, se colige cumplida actualmente la orden \u00a0de tutela y el respeto de derechos fundamentales del actor, se \u00a0insiste, \u00e9ste ya est\u00e1 recibiendo el pago de sus \u00a0salarios y la reubicaci\u00f3n se realiz\u00f3 previo concepto \u00a0m\u00e9dico con respeto de las restricciones, en consecuencia, se \u00a0procede a disponer la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a la se\u00f1ora Claudia In\u00e9s Pab\u00f3n \u00a0Mosquera, en calidad de presentante legal de la empresa Rocales y \u00a0Concretos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El tema en \u00a0concreto sobre la compensaci\u00f3n de los salarios efectuada por \u00a0la empresa, no es viable estudiarse en este \u00e1mbito por cuanto \u00a0esta ajeno a las ordenes dadas en la tutela que se verifica el \u00a0cumplimiento, adem\u00e1s recu\u00e9rdese que estos son aspectos \u00a0econ\u00f3micos que igualmente escapan al juez de tutela, y adem\u00e1s \u00a0el trabajador tiene a su haber, si estima hay alguna discrepacia, la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral para buscar dilucidar si hay o hubo \u00a0alguna inconsistencia en el actuar de la empresa que le afecte \u00a0econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y \u00a0en atenci\u00f3n a las manifestaciones realizadas tanto por el \u00a0actor como por su apoderado judicial, referidas a las irregularidades \u00a0acaecidas con ocasi\u00f3n del cumplimiento del fallo judicial, \u00a0tales como la figura de compensaci\u00f3n, el cambio de sede fuera \u00a0de la ciudad, la supresi\u00f3n de pago de auxilio de transporte, \u00a0la inobservancia de restricciones m\u00e9dicas, as\u00ed como un \u00a0presunto caso de acoso laboral, se dispondr\u00e1 remitir copias de \u00a0la actuaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Valle del Cauca, para que de acuerdo a sus competencias \u00a0adelante las actuaciones que estime pertinentes. [Negrillas \u00a0fuera de texto original] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dicho cuerpo colegiado resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0INAPLICAR \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Claudia In\u00e9s Pab\u00f3n \u00a0Mosquera, en calidad de [re]presentante legal de la empresa Rocales y \u00a0Concretos S.A.S. por haberse dado cumplimiento actualmente a la orden \u00a0de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoci\u00f3 del \u00a0incidente de desacato en sede de consulta haya incurrido en una \u00a0causal de procedibilidad, ya que la empresa ROCALES &amp; CONCRETOS \u00a0S.A.S. se encuentra cumpliendo las ordenes emitidas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la orden viene siendo acatada y lo que \u00a0pretende el peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, en \u00a0atenci\u00f3n a que la parte accionante considera que tanto el \u00a0Tribunal Superior de Cali como el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esa ciudad, est\u00e1n \u00a0desconociendo los fundamentos de las decisiones adoptadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencias STP2924-2021 y STC7263-2021. Por \u00a0tanto, solicit\u00f3: \u00abPROFERIR \u00a0una \u00a0nueva providencia donde se confirme la sanci\u00f3n por desacato al \u00a0empleador al Empleador ROCALES Y CONCRETOS tal como fuere ordenado \u00a0mediante Auto Interlocutorio 1\u00aa instancia 004 Veintisiete (27) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021) Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Cali Valle en concordancia con lo establecido en las \u00a0sentencias STP2924-2021 dentro de la Radicaci\u00f3n n\u00b0115079 \u00a0mediante Acta 42 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno \u00a0(2021). M.P DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 y sentencia STC7263-2021 dentro de \u00a0la Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02- 04-000-2021-00290-01del \u00a0diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil. M.P OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que la ruta para exteriorizar los reparos puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite constitucional puede ser expuestos \u00a0dentro de ese proceso, a trav\u00e9s del incidente de desacato, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto \u00a02591 de 19918. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-368-2005, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[El] \u00a0incidente \u00a0de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto \u00a0hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial de los interesados y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, se observa que Enrique \u00a0Rosero \u00a0reclama que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali deben ser separados del tr\u00e1mite incidental, al estar \u00a0incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 4\u00ba \u00a0y 6\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, por el hecho \u00a0de haber conocido de la impugnaci\u00f3n de tutela y, ahora, del \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala considera que, en \u00faltimas, lo que persigue el accionante \u00a0es recusar al Juez \u00a0Colegiado de Tutela, \u00a0aspiraci\u00f3n que no est\u00e1 llamada a prosperar por cuando \u00a0por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a039 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan en el cual, en: \u00abning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. El juez deber\u00e1 \u00a0declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente\u2026\u00bb, \u00a0precepto \u00e9ste \u00faltimo respecto del cual, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-800-2006, indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como \u00a0se lee claramente en la norma transcrita, el legislador \u00a0extraordinario opt\u00f3 por dejar de lado una figura procesal que \u00a0por regla general es consustancial al instituto del impedimento y que \u00a0es el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. Ello, vislumbra la \u00a0Sala, de cara a los principios de celeridad que informan el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela; no fuera a convertirse la figura de la \u00a0recusaci\u00f3n en un medio para sabotear el decurso procesal de la \u00a0acci\u00f3n que, por disposici\u00f3n constitucional misma, debe \u00a0resolverse en un t\u00e9rmino sumar\u00edsimo y de manera \u00a0prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a las figuras del impedimento y la recusaci\u00f3n ha \u00a0dicho esta corporaci\u00f3n que \u00e9stas, sin ambages de dudas, \u00a0est\u00e1n llamadas a la protecci\u00f3n de dos principios \u00a0esenciales de la administraci\u00f3n de justicia. A saber: la \u00a0independencia y la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora bien, aplicando directamente la remisi\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho que las causales de impedimento se\u00f1aladas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal son taxativas y de \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a \u00a0separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y \u00a0magistrados no pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de \u00a0interpretaciones subjetivas, dado su car\u00e1cter de reglas de \u00a0orden p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de \u00a0que son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio recogido por esta Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva de los impedimentos en materia de \u00a0tutela tambi\u00e9n ha sido usado en relaci\u00f3n con otros \u00a0campos de la actividad procesal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. As\u00ed pues, considera la Sala \u2013toda vez en \u00a0el proceso de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y el del \u00a0ejercicio del control constitucional tienen por objetivo com\u00fan \u00a0la protecci\u00f3n de la integridad de la Carta\u2013 que lo dicho \u00a0respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de \u00a0constitucionalidad atinente a la interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00a0las causales, es aplicable a los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cabe se\u00f1alar que en ese sentido, la Corte se ha limitado a dar \u00a0uso a doctrinas que de anta\u00f1o son propias de otras \u00a0jurisdicciones distintas de la constitucional. La Sala recuerda que \u00a0en el auto A-069 de 2003 el Pleno de esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0Estado ha hecho \u00e9nfasis, por ejemplo, en que no todas las \u00a0manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separaci\u00f3n \u00a0de los asuntos que por ley les corresponder\u00eda decidir, porque \u00a0para que prospere la causal de recusaci\u00f3n por \u201chaber \u00a0emitido consejo u opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso\u201d, se requiere que el fallador haya expresado por fuera \u00a0del tr\u00e1mite del asunto opini\u00f3n directa, concreta, \u00a0espec\u00edfica y debidamente comprobada sobre el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de \u00a01991, la figura de la recusaci\u00f3n no es procedente en materia \u00a0de tutela. En todo caso, la Sala considera oportuno indicar que el \u00a0Tribunal demandado no ha incurrido en ninguna irregularidad, por \u00a0cuanto el canon 52 de esa codificaci\u00f3n, es claro al indicar \u00a0que el incidente de desacato debe ser conocido por el juez que emiti\u00f3 \u00a0la sentencia, lo cual puede hacerse extensivo a la autoridad judicial \u00a0que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en providencia CC A-753-2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cabe aclarar que, en algunas ocasiones, la Corte \u00a0Constitucional ha planteado razones de conveniencia para concluir que \u00a0la consulta deber\u00eda conocerla el mismo juez que resolvi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n13. \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 \u00a0tal regla de competencia. En efecto, lo \u00fanico que dispone \u00a0frente al asunto es que la sanci\u00f3n impuesta mediante el \u00a0tr\u00e1mite incidental tendr\u00e1 que ser consultada al \u00a0\u201csuperior jer\u00e1rquico\u201d. As\u00ed las cosas, en \u00a0los casos en que el juez que imponga la sanci\u00f3n tenga m\u00e1s \u00a0de un superior jer\u00e1rquico, \u00a0la \u00a0consulta podr\u00e1 ser conocida por cualquiera de ellos, \u00a0independientemente de que hubiera o no conocido el asunto previamente \u00a0como juez de segunda instancia. En otras palabras, el \u00fanico \u00a0criterio relevante para determinar la competencia del juez que conoce \u00a0la consulta es que funja como superior \u00a0jer\u00e1rquico funcional \u00a0del juez que impuso la sanci\u00f3n, de conformidad con los \u00a0lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n, es decir, con \u00a0observancia de la jurisdicci\u00f3n y especialidad a la cual \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la consulta de incidente de desato fue conocida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por ostentar la condici\u00f3n \u00a0de superior funcional del juez de primera instancia, esto es, el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esa ciudad, sin que sobre dicho tr\u00e1mite pueda considerarse la \u00a0existencia de alg\u00fan vicio procedimental capaz de habilitar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Enrique \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ort\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salv\u00f3 el voto al estimar que \u00abdebi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expl\u00edcitamente revocarse, por hecho superado, la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta a la representante legal de Rocales y Concretos S.A.S. y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar la sanci\u00f3n luego de inaplicarla, lo que conlleva a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n poco clara y ambigua\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ort\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salv\u00f3 el voto al estimar que \u00abdebi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expl\u00edcitamente revocarse, por hecho superado, la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta a la representante legal de Rocales y Concretos S.A.S. y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar la sanci\u00f3n luego de inaplicarla, lo que conlleva a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n poco clara y ambigua\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO\u00a0\u00a027.-Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 718 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido puede consultarse el auto 421 de 2003, que retoma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura expuesta en el auto 136A de 2002. En estas providencias se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluye que, con el fin de garantizar el principio de inmediaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez que conoce la consulta deber\u00eda ser el mismo juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119613 \u00a0 STP14841-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 277) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique \u00a0Romero contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}