{"id":59965,"date":"2023-12-22T19:33:49","date_gmt":"2023-12-22T19:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14606-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:49","slug":"stp14606-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14606-2021\/","title":{"rendered":"STP14606-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14606-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n. \u00a0119405 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 264) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el Magistrado Jaime \u00a0Alberto Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo a los \u00a0derechos al m\u00ednimo \u00a0vital y a la vida digna de Argiro \u00a0De Jes\u00fas Moncada Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a0050013100620160069600. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados en el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Argiro de Jes\u00fas Moncada Correa instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00abprevalencia del derecho \u00a0sustancial\u00bb, el que denomin\u00f3 \u00ablos fines del \u00a0estado\u00bb, dignidad, \u00abderechos a las personas de la tercera \u00a0edad\u00bb, m\u00ednimo vital, igualdad y derecho de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0en lo que a este tr\u00e1mite interesa, refiri\u00f3 que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, correspondi\u00e9ndole su conocimiento \u00a0al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad \u00a0que, el 2 de marzo de 2018, profiri\u00f3 sentencia condenatoria y \u00a0orden\u00f3 que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u00a0radicado el expediente en el Tribunal Superior del Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, ingres\u00f3 al despacho de \u00a0la magistrada sustanciadora el 9 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el hecho de que el juez colegiado, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, no hubiese programado fecha \u00a0para celebrar la audiencia de fallo, a fin de resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que estaba a punto de cumplir 75 a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose \u00a0desempleado, sin recibir ayuda econ\u00f3mica de sus hijos, y sin \u00a0que, adem\u00e1s, percibiera el pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de la prerrogativa constitucional invocada \u00a0y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que \u00a0programara la fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia a fin \u00a0de que se dirimiera el grado jurisdiccional de consulta, dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo, con fundamento en los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00a0el demandante pretend\u00eda: i) cuestionar la falta de resoluci\u00f3n \u00a0de las solicitudes elevadas por el Argiro \u00a0de Jes\u00fas Moncada Correa \u00a0atinentes \u00a0a que se de impulso al proceso cuestionado y ii) que se \u00a0ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn que programe la fecha para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia que resuelva la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0acreditado que el accionante elev\u00f3 solicitudes de \u00a0impulso procesal ante el Tribunal accionado el \u00a029 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021, \u00a0seg\u00fan advirti\u00f3 de las anotaciones registradas en la \u00a0p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que origina la queja \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de forma reiterada y pac\u00edfica, entre otras, en sentencias \u00a0CSJ STL, 1\u00ba nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ \u00a0STL6777-2016, CSJ \u00a0STL12096-2017, \u00a0STL5824-2018 \u00a0y, \u00a0recientemente, en CSJ STL1321-2019, \u00a0ha sostenido que es improcedente que el juez de tutela disponga, con \u00a0desconocimiento de la organizaci\u00f3n interna de cada despacho, \u00a0que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin \u00a0advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el \u00a0orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la \u00a0decisi\u00f3n no puede alterar el orden cronol\u00f3gico en que \u00a0han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos \u00a0pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precis\u00f3 que \u00a0no pod\u00eda pasar por alto que el accionante cuenta con 75 a\u00f1os \u00a0de edad, por tanto, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional como persona de la tercera edad, adem\u00e1s, se \u00a0encuentra desempleado, sin \u00a0recibir ayuda econ\u00f3mica de sus hijos y \u00a0a la espera de la definici\u00f3n de un derecho pensional, respecto \u00a0del cual destac\u00f3 \u00a0fue concedido por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la accionada recibi\u00f3 el expediente el 9 de marzo de 2018 y \u00a0avoc\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta el 26 de abril de \u00a02019, es decir, que han transcurrido 3 a\u00f1os y 4 meses, sin que \u00a0se haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, circunstancia \u00a0que consider\u00f3 lesiva de las garant\u00edas del convocante. \u00a0<\/p>\n<p>En suma dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna de ARGIRO \u00a0DE JES\u00daS MONCADA CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn que en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia de \u00a0cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 15 del Decreto 806 \u00a0de 2020, \u00a0en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0Vencido dicho t\u00e9rmino, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas posteriores, deber\u00e1 \u00a0proferir la decisi\u00f3n con la cual se defina esa instancia \u00a0dentro del proceso laboral con radicado 050013100620160069601, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Jaime \u00a0Alberto Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0pide \u00a0que se deje sin efecto el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si bien, el proceso objeto de la acci\u00f3n fue radicado el 9 \u00a0de marzo de 2018, al momento de su posesi\u00f3n como magistrado, \u00a0esto es, el 2 de diciembre de 2019, el diligenciamiento objeto de la \u00a0censura constitucional formaba parte de un inventario de 764 \u00a0expedientes sin proyecto que se encontraban al despacho en espera de \u00a0una decisi\u00f3n, entre los cuales, hab\u00edan asuntos \u00a0ingresados en el 2015, y con reparto adicional continu\u00f3 \u00a0incluyendo aquellas acciones con tr\u00e1mite preferencial por \u00a0mandato legal como lo son las acciones de tutela, h\u00e1beas \u00a0corpus y tramites de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la gran mayor\u00eda de los tr\u00e1mites pendientes de \u00a0decisi\u00f3n en el Distrito de Medell\u00edn, corresponden con \u00a0tem\u00e1ticas relacionadas con seguridad social, esto es, asuntos \u00a0donde los demandantes pretenden el reconocimiento de pensiones de \u00a0sobrevivientes, adelantados por viudos(as), hijos(as) menores de edad \u00a0o discapacitados(as); invalidez; y obviamente vejez, los cuales son \u00a0impulsados por sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, \u00a0dadas sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta. Ello significa \u00a0que en la misma situaci\u00f3n del demandante se encuentran cientos \u00a0de personas que est\u00e1n esperando su turno para una decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que aunque la edad del accionante, es un factor que lo coloca en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad y especial protecci\u00f3n \u00a0estatal, aquel no es suficiente para la ruptura del principio de \u00a0igualdad, pues hay otros ciudadanos en la misma situaci\u00f3n, \u00a0 por eso alleg\u00f3 las estad\u00edsticas de los procesos que \u00a0respaldan, no solo el volumen de procesos en tr\u00e1mite en el \u00a0despacho, sino el trabajo realizado en aras de dar respuesta a los \u00a0ciudadanos en sus acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la falta de respuesta a las \u00a0solicitudes de impulso, refiri\u00f3 que el hecho de que no se d\u00e9 \u00a0respuesta escrita no da lugar a que se considere que son ignoradas, \u00a0ya que las mismas son recibidas y evaluadas, empero la ausencia de \u00a0contestaci\u00f3n obedece a que son m\u00faltiples las \u00a0solicitudes que en el mismo sentido recibe a diario, por tanto, se \u00a0dificulta la capacidad de respuesta concreta a cada una de ellas, \u00a0habida consideraci\u00f3n a que el tiempo del titular y sus \u00a0empleadas (que son solo dos) se encuentran de manera prioritaria \u00a0orientado a las decisiones de fondo (autos y sentencias) lo cual no \u00a0da posibilidad de las citadas respuestas expresas, empero cuando los \u00a0pedimentos van acompa\u00f1ados de pruebas que demuestren una \u00a0situaci\u00f3n de urgencia e impostergabilidad ellas son atendidas \u00a0de forma favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las solicitudes de impulso al interior de los procesos \u00a0judiciales, no tiene la calidad de derechos de petici\u00f3n (el \u00a0cual es de car\u00e1cter administrativo), sino que lo son de \u00a0car\u00e1cter jurisdiccional por lo que las previsiones de aquel no \u00a0le son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 lo anterior no significa a que su despacho sea ajeno a \u00a0la situaci\u00f3n del actor, o que su litis no vaya a ser atendida, \u00a0sino que por situaciones como la del citado como de otras personas \u00a0tiene un plan interno de descongesti\u00f3n, el cual implica un \u00a0gran esfuerzo por parte de los servidores judiciales para lograr \u00a0bajar la congesti\u00f3n y dar respuesta efectiva a los demandantes \u00a0de justicia; empero solicita que se tenga en cuenta que a corte 2 de \u00a0diciembre de 2019, contaba con 764 procesos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0vulner\u00f3 los derechos del \u00a0demandante: (i) por la presunta \u00a0mora judicial en resolver el grado jurisdiccional de consulta en \u00a0favor de Colpensiones, dentro de proceso n.o \u00a0050013100620160069600 \u00a0y, (ii) por \u00a0no resolverse de fondo las solicitudes orientadas a obtener \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado del proceso citado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme lo \u00a0se\u00f1ala expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es procedente el amparo \u00a0para los casos en los cuales sea evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso se conoce que el 2 \u00a0de marzo de 2018, \u00a0el Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso \u00a0 n.o \u00a0050013100620160069600, \u00a0impulsado por \u00a0Argiro \u00a0De Jes\u00fas Moncada Correa \u00a0en \u00a0contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, \u00a0sentencia en la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, al tiempo que dispuso se surtiera el grado jurisdiccional \u00a0de consulta en favor de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0proceso ingres\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn el 9 de marzo de 2018 y se avoc\u00f3 el asunto el \u00a026 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como hasta la \u00a0fecha no se ha desatado la consulta, el demandante acude al amparo \u00a0con el objeto de que se disponga, en un t\u00e9rmino perentorio, se \u00a0emita una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el tr\u00e1mite del amparo y en la impugnaci\u00f3n, el \u00a0Magistrado Jaime \u00a0Alberto Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0expuso \u00a0y aport\u00f3 elementos de juicios para acreditar la gran carga \u00a0laboral de su despacho a corte diciembre de 2019, la cual afirm\u00f3 \u00a0ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que ha creado un plan de descongesti\u00f3n para superar esa \u00a0situaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998 -respetando el turno de entrada-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito expuso que el 2 de diciembre de 2019, tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo y a esa fecha contaba con 764 expedientes \u00a0sin proyecto, varios de los cuales hab\u00edan ingresado en el \u00a02015, sin contar el reparto diario de asuntos, as\u00ed como de \u00a0acciones de tutela y habeas corpus. Anex\u00f3 cuadros estad\u00edsticos \u00a0de los diligenciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la gran mayor\u00eda de los tr\u00e1mites pendientes de \u00a0decisi\u00f3n est\u00e1n relacionados con la seguridad social, \u00a0como por ejemplo, el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, \u00a0adelantados por viudos(as), hijos(as) menores de edad o \u00a0discapacitados(as); invalidez; y obviamente vejez, los cuales son \u00a0impulsados por sujetos de especial protecci\u00f3n del estado, \u00a0dadas sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta. Lo que, en su \u00a0criterio, evidencia que, en la misma situaci\u00f3n del demandante \u00a0se encuentran cientos de personas que est\u00e1n esperando su turno \u00a0para una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, si bien la edad del accionante es un factor que lo coloca en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad y especial protecci\u00f3n \u00a0estatal, aquel no es suficiente para la ruptura del principio de \u00a0igualdad, pues hay otros ciudadanos en la misma situaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, expuso que ha creado un plan de descongesti\u00f3n al \u00a0interior de su despacho lo cual implica un gran esfuerzo de su parte \u00a0y de las otras dos personas que conforman el mismo, en aras de \u00a0resolver los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la falta de respuesta a las solicitudes de \u00a0impulso del actor, refiri\u00f3 que la falta de contestaci\u00f3n \u00a0obedece a que son m\u00faltiples las solicitudes que en el mismo \u00a0sentido recibe a diario, por tanto, se dificulta la capacidad de \u00a0respuesta concreta a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe decirse es que se desconoce los asuntos con los que cuenta a la \u00a0fecha, pues las estad\u00edsticas anexadas son a corte diciembre de \u00a02019, tampoco se tiene conocimiento del plan de descongesti\u00f3n \u00a0o el sistema de turnos que ha creado, con el objeto de conocer cu\u00e1l \u00a0es el turno asignado al caso del actor o la fecha probable en que \u00a0puede ser resuelto su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0impugnante, adujo que tiene a su cargo varios asuntos relacionados \u00a0con temas pensionales y ciudadanos en condiciones similares o peores \u00a0que las del demandante, no inform\u00f3 a qu\u00e9 cantidad \u00a0ascienden y como ello, afecta, la resoluci\u00f3n de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0oportunidades [ver entre otros, radicados 116724, 114938 y 113621] ha \u00a0negado los amparos propuestos cuando se est\u00e1 alegando la mora \u00a0de los despachos judiciales, lo cual ha obedecido a casos en que \u00a0\u00e9stos demuestran que efectivamente se presenta una congesti\u00f3n \u00a0judicial que imposibilita adoptar una decisi\u00f3n en forma \u00a0oportuna, conclusi\u00f3n a la cual no se arriba en este caso, se \u00a0insiste, las manifestaciones al respecto se ofrecen gen\u00e9ricas \u00a0y no se ofreci\u00f3 una fecha probable en que el asunto del \u00a0demandante pueda ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no puede dejarse de lado que el accionante cuenta con 75 a\u00f1os \u00a0de edad, conforme a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada a \u00a0este tr\u00e1mite, es decir, que se trata de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional como persona de la tercera edad, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, quien adem\u00e1s, se encuentra desempleado y est\u00e1 \u00a0a la espera de la definici\u00f3n de un derecho pensional, el cual, \u00a0se resalta ya fue concedido por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0adem\u00e1s, que el actor casi que rebasa la expectativa de vida en \u00a0Colombia [77 a\u00f1os]2 \u00a0y, en la actualidad, a\u00fan sus derechos pensionales no han sido \u00a0resueltos, sin que la eventual congesti\u00f3n del despacho \u00a0accionado sea una carga \u00a0que pueda ser trasladada al actor, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando no hay fecha probable para la soluci\u00f3n de \u00a0su caso, lo que evidencia casi que la definici\u00f3n de la \u00a0consulta se encuentra en el limbo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo expuesto evidencia que los derechos fundamentales invocados por el \u00a0demandante, en especial su m\u00ednimo vital y dignidad humana, se \u00a0encuentran seriamente comprometidos con la mora en la cual ha \u00a0incurrido la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, acertado se observa la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0impartida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme al canon 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3 dos \u00a0situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de \u00a0un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario \u00a0recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los \u00a0sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial \u00a0competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n \u00a0vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no \u00a0es el de petici\u00f3n sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, tambi\u00e9n, \u00a0porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje \u00a0de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este \u00a0evento tambi\u00e9n planteo la parte actora que la \u00a0Sala accionada no \u00a0ha \u00a0resuelto \u00a0las \u00a0solicitudes \u00a0de impulso \u00a0presentadas el \u00a029 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0050013100620160069600, \u00a0se advierte que los pedimentos se rigen por el debido proceso en su \u00a0componente de postulaci\u00f3n pues lo \u00a0requerido est\u00e1 relacionado con el ejercicio jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Tribunal accionado refiri\u00f3 que la omisi\u00f3n en \u00a0la respuesta a las citadas postulaciones ha obedecido a la gran \u00a0cantidad de peticiones que recibe a diario, no obstante, ese \u00a0argumento no es de recibo para la Sala, pues lo cierto es que el \u00a0demandante tiene derecho a conocer el estado de su actuaci\u00f3n y \u00a0las circunstancias que han impedido obtener una soluci\u00f3n de \u00a0fondo, m\u00e1s, cuando seg\u00fan se vio en el ac\u00e1pite \u00a0anterior, el accionado presenta una gran congesti\u00f3n y ha \u00a0elaborado un plan para superar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n del demandado configura la lesi\u00f3n al debido \u00a0proceso, situaci\u00f3n que tampoco fue superada en el tramite del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se confirmar\u00e1 el amparo, como se anunci\u00f3 en \u00a0ac\u00e1pite previo, sin embargo, se adicionar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado en el sentido de, otorgar \u00a0la protecci\u00f3n al debido proceso en su componente de \u00a0postulaci\u00f3n a favor de \u00a0Argiro \u00a0De Jes\u00fas Moncada Correa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn que, dentro de un lapso de 48 (cuarenta y \u00a0ocho) horas, emita respuesta a los requerimientos presentados por el \u00a0actor el \u00a029 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0050013100620160069600. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Adicionar \u00a0la sentencia en el sentido de otorgar \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso en su componente de postulaci\u00f3n a favor de \u00a0Argiro \u00a0De Jes\u00fas Moncada Correa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0ordenar \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, \u00a0dentro de un lapso de 48 (cuarenta y ocho) horas, emita respuesta a \u00a0los requerimientos presentados por el actor el \u00a029 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0050013100620160069600. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/datos.bancomundial.org\/indicator\/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO      \">https:\/\/datos.bancomundial.org\/indicator\/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO 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