{"id":59962,"date":"2023-12-22T19:33:49","date_gmt":"2023-12-22T19:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14587-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:49","slug":"stp14587-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14587-2021\/","title":{"rendered":"STP14587-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119707 \u00a0<\/p>\n<p>STP14587-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 271) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 \u00a0Humberto Rojas Herrera, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y \u00a0el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso identificado con el n.\u00b0 \u00a020190019701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0convocante formula acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad \u00a0social y el que denomin\u00f3 \u00aba \u00a0no ser discriminado laboralmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, aduce que formul\u00f3 demanda especial de acoso \u00a0laboral contra la representante legal de la sociedad Magal Vigilancia \u00a0y Seguridad Privada Ltda, asunto que se asign\u00f3 por reparto al \u00a0Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el \u00a0funcionario de conocimiento absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones mediante providencia de 9 de julio de 2020, pues estim\u00f3 \u00a0que en el proceso no se demostr\u00f3 ninguna de las conductas \u00a0previstas en la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0apel\u00f3 la providencia en cita y por medio de fallo de 25 de \u00a0noviembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el \u00a0Colegiado de instancia encausado lesion\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, pues estim\u00f3 acreditado que \u00ablos \u00a0llamados de atenci\u00f3n que realizo la Empresa Magal Vigilancia y \u00a0Seguridad Privada Ltda., no estuvieron precedidos de un proceso \u00a0disciplinario\u00bb, sin \u00a0embargo, de modo contradictorio indic\u00f3 que \u00abla \u00a0falta de agotamiento de dicho tr\u00e1mite no constituye por s\u00ed \u00a0solo un acto de acoso laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, requiere que se protejan sus garant\u00edas superiores, \u00a0que se deje sin efecto jur\u00eddico el fallo de 25 de noviembre de \u00a02020 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo \u00a0favorable a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, al estimar que la parte actora recurri\u00f3 \u00a0al presente accionamiento, luego de haber trascurrido m\u00e1s de 7 \u00a0meses desde que se emiti\u00f3 la providencia objeto de reproche, \u00a0incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el accionante no justific\u00f3 que mediara alg\u00fan \u00a0acontecimiento que le impidiera instaurar oportunamente o por lo \u00a0menos en un t\u00e9rmino razonable la presente acci\u00f3n, \u00a0inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que \u00a0conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder \u00a0al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Humberto Rojas Herrera, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que el principio de inmediatez debe ser tenido en cuenta desde el mes \u00a0de enero de 2021 cuando se enter\u00f3 de las resultas del proceso, \u00a0raz\u00f3n por la que considera que cumple con dicho requisito \u00a0general de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al derecho al \u00a0debido proceso, al trabajo y a la seguridad social del interesado, \u00a0dentro del proceso adelantado contra MAGAL VIGILANCIA Y SEGURIDAD \u00a0PRIVADA Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso laboral n.\u00ba \u00a020190019701 se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante, en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia -25 de \u00a0noviembre de 2020-, \u00a0hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -21 de julio de 2021-, ha transcurrido \u00a0m\u00e1s de siete (7) meses, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el accionante considera que dicho presupuesto se debe contar desde \u00a0enero de 2021 cuando se enter\u00f3 del fallo de segunda instancia, \u00a0lo cierto es que luego de verificar la p\u00e1gina web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial \u00a0[https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx], \u00a0se logr\u00f3 constatar que luego de emitida la referida sentencia \u00a0el 25 de noviembre de 2020, la misma fue notificada a las partes, \u00a0incluido el accionante, a trav\u00e9s de estado del 26 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. Por tanto, era su deber estar pendiente de las \u00a0diferentes etapas del proceso, pues bastaba con verificar dicho \u00a0sistema de informaci\u00f3n, para constatar la forma en que se iba \u00a0desarrollando la fase de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed como \u00a0tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que los habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, el presupuesto de la inmediatez no est\u00e1 \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aunque lo \u00a0anterior ser\u00eda suficiente para confirmar la negativa del \u00a0amparo, la \u00a0Sala considera que las decisiones emitidas por los accionados \u00a0resultan razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y \u00a0a la jurisprudencia que regulan el tema, las cuales le permitieron \u00a0determinar que no existi\u00f3 por parte de la empresa MAGAL \u00a0VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Ltda., conductas constitutivas de \u00a0acoso laboral conforme con lo se\u00f1alado en la Ley 1010 de 2006, \u00a0frente a su empleado Jos\u00e9 \u00a0Humberto Rojas Herrera. \u00a0Al respecto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0material probatorio recaudado permite establecer que la sociedad \u00a0MAGAL VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA realiz\u00f3 distintos \u00a0llamados de atenci\u00f3n al se\u00f1or JOS\u00c9 HUMBERTO \u00a0ROJAS HERRERA, a trav\u00e9s de comunicaciones oficiales y v\u00eda \u00a0whatsapp; que tambi\u00e9n inici\u00f3 en su contra dos \u00a0investigaciones disciplinarias, concluyendo la primera con la \u00a0aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por 3 d\u00edas, \u00a0desconoci\u00e9ndose el resultado de la segunda, pues de su \u00a0terminaci\u00f3n no se alleg\u00f3 prueba; sin embargo, se \u00a0observa que tales acciones las adelant\u00f3 la empleadora en \u00a0ejercicio de la potestad subordinante que legalmente asiste a los \u00a0superiores jer\u00e1rquicos sobre sus subalternos, en procura de \u00a0lograr el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de \u00a0trabajo, en este caso , principalmente, las relacionadas con el \u00a0cumplimiento de la jornada laboral y la asistencia al puesto de \u00a0trabajo del trabajador demandante, quien conforme viene visto, se \u00a0rehusaba de forma continua a acatarlas, puesto que faltaba a su lugar \u00a0de trabajo deliberadamente, sin soportar o justificar de manera \u00a0adecuada y oportuna sus ausencias, adem\u00e1s de ejecutar sus \u00a0funciones de acuerdo con sus propios criterios, sin tomar en cuenta \u00a0las instrucciones que su empleadora le impart\u00eda, llamados que \u00a0tuvieron que ver, adem\u00e1s, con el trato inadecuado que este \u00a0daba al personal bajo su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0Corporaci\u00f3n que los dos llamados de atenci\u00f3 n que \u00a0realiz\u00f3 la sociedad demandada no estuvieron precedido s de un \u00a0proceso disciplinario; sin embargo, la falta de agotamiento de dicho \u00a0tr\u00e1mite, no constituye por s\u00ed solo un acto de acoso \u00a0laboral, sino quiz\u00e1s, la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional al debido proceso que en materia laboral y \u00a0constitucional genera consecuencias diferentes a las del acoso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a las decisiones de la sociedad demandada de negar los \u00a0permisos solicitados por el demandante, tampoco se observa que \u00a0configuren actos de acoso laboral, pues estuvieron fundamentadas en \u00a0necesidades del servicio, en la falta de demostraci\u00f3n siquiera \u00a0sumaria de las condiciones de salud del actor que imped\u00edan su \u00a0presencia en su lugar de trabajo , y en el no acatamiento de su deber \u00a0de diligenciar la documentaci\u00f3n que con relaci\u00f3n a su \u00a0actividad laboral se le exig\u00eda, raz\u00f3n por la cual se \u00a0vio precisado a asumir las consecuencias de su obrar omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no encontrar demostraci\u00f3n fehaciente de conductas \u00a0constitutivas de acoso laboral adelantadas por las representantes \u00a0legales de la sociedad demandada, en contra del actor, no ha lugar a \u00a0acceder a las pretensiones de la demanda, y como as\u00ed lo \u00a0resolvi\u00f3 el A quo al declarar probada de oficio la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de conductas \u00a0constitutivas de acoso laboral\u201d, su decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119707 \u00a0 STP14587-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 271) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 \u00a0Humberto Rojas Herrera, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}