{"id":59961,"date":"2023-12-22T19:33:49","date_gmt":"2023-12-22T19:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14586-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:49","slug":"stp14586-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14586-2021\/","title":{"rendered":"STP14586-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119674 \u00a0<\/p>\n<p>STP14586-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 271) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Dar\u00edo \u00a0Alonso Castro Beltr\u00e1n y \u00a0el apoderado judicial de Sandra \u00a0Milena Forero Correa, Belquis Benavides P\u00e9rez, Jes\u00fas \u00a0Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Dar\u00edo Serna Aristizabal, Jos\u00e9 \u00a0William Zuluaga Zuluaga y \u00a0Yudy Mar\u00eda Giraldo Serna \u00a0[en \u00a0condici\u00f3n de coadyuvantes], \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas y la Fiscal\u00eda 50 \u00a0Seccional, juntos de esa ciudad, por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la igualdad y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal seguido en adversidad del accionante por los \u00a0delitos de fraude procesal y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Expuso \u00a0el accionante que la FISCAL\u00cdA 50 SECCIONAL , solicit\u00f3 \u00a0el 11 de febrero de 2021, \u00a0entre otras, audiencia preliminar de imputaci\u00f3n en contra \u00a0suya, de RUB\u00c9N DAR\u00cdO SERNA ARISTIZ\u00c1BAL, SANDRA \u00a0MILENA FORERO CORREA, JOS\u00c9 WILLIAM ZULUAGA, YUDY MAR\u00cdA \u00a0GIRALDO SERNA, por los delios de fraude procesal, invasi\u00f3n de \u00a0tierras agravada, concierto para delinquir, obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico [falso] y falsedad en documento privado \u00a0correspondi\u00e9ndole al JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES \u00a0DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS de Barranquilla, cuya investigaci\u00f3n \u00a0la origin\u00f3 la denuncia presentada por la firma MERCEDES \u00a0PERALBO SALAZAR el 20 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0\u00e9l, la citada empresa present\u00f3 otra denuncia el 24 de \u00a0septiembre de 2013, sobre los mismos hechos y predios, por los \u00a0delitos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, fraude procesal, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, usurpaci\u00f3n \u00a0de tierras e invasi\u00f3n de tierras, correspondi\u00e9ndole el \u00a0radicado 130016001128201309081, asumida por la Fiscal\u00eda 58 \u00a0Local de Cartagena, Bol\u00edvar, la cual profiri\u00f3 orden de \u00a0archivo el 11 de abril de 2019, por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a010 y 12 de marzo de 2021, le fueron imputados los delitos de fraude \u00a0procesal e invasi\u00f3n de tierras agravada, por parte de la \u00a0FISCAL\u00cdA 50 SECCIONAL ante el JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS de esa ciudad, lo cual \u00a0consider\u00f3 vulnera sus derecho fundamental al debido proceso, \u00a0al ser juzgados dos veces por el mismo hecho, m\u00e1xime cuando \u00a0hay conductas punibles prescritas respecto de las cuales el Despacho \u00a0Judicial deb\u00eda declararse incompetente, frente a lo cual aqu\u00e9l \u00a0no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, en \u00a0sesi\u00f3n de audiencia de imputaci\u00f3n del 11 de marzo de \u00a02021, la Representante del Ente Acusador se sustrajo de aportar: \u00a0constancia de agotamiento \u201cde los requisitos de procedibilidad \u00a0y procesabilidad en relaci\u00f3n al delito de tierras o \u00a0edificaciones agravados\u201d: querella por los punibles de invasi\u00f3n \u00a0de tierras a nombre de la Empresa denunciante: tampoco agot\u00f3 \u00a0el mecanismo pre-procesal de la conciliaci\u00f3n por el delito de \u00a0invasi\u00f3n de tierras, por lo que su defensor, le solicit\u00f3 \u00a0hacer un \u201ccontrol material restringido o excepcional limitado o \u00a0situaci\u00f3n manifiesta de violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales\u201d, por cuanto, la imputaci\u00f3n fue realizada \u00a0\u201ccon falta de apego irrestricto al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y una falta de autocontrol\u201d que viola su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que del relato de la Fiscal del caso se conclu\u00eda la posesi\u00f3n \u00a0de 42 hect\u00e1reas por parte de la denunciante, por lo que la \u00a0imputaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse por el delito previsto en \u00a0el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Penal respecto \u201cla \u00a0posesi\u00f3n sobre inmueble\u201d, al estar inmerso con otro \u00a0punible, descalificando entonces la afirmaci\u00f3n de la Fiscal \u00a0que no se requer\u00eda querella ni conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0sobre el delito de invasi\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, su defensa solicit\u00f3 la nulidad, la cual fue \u00a0rechazada de plano por el Juez de Garant\u00edas, impidi\u00e9ndosele \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, procedente \u00a0en estos casos de acuerdo a lo reglado en el art\u00edculo 177, \u00a0numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de procedimiento Penal, \u00a0vulner\u00e1ndose de esta manera su derecho al debido proceso, de \u00a0impugnaci\u00f3n y doble instancia, solicit\u00e1ndose su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Atac\u00f3 \u00a0las afirmaciones del JUEZ 17 PENAL MUNICIPAL de esta Ciudad sobre la \u00a0imposibilidad de realizar un control a la imputaci\u00f3n hecha por \u00a0la Fiscal\u00eda, pues contrario a ello, la Jurisprudencia ense\u00f1a \u00a0que debe realizarse en casos donde est\u00e1n vulnerando derechos \u00a0fundamentales. Agreg\u00f3 que la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0termin\u00f3 el 31 de agosto hoga\u00f1o, fij\u00e1ndose para \u00a0continuar con las dem\u00e1s diligencias el 02 de septiembre \u00a0pasado, frente a lo cual no procedi\u00f3 recurso alguno, \u00a0habilit\u00e1ndose de esta manera la posibilidad de interponer la \u00a0presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, impugnaci\u00f3n y doble instancia, acceso a la justicia, \u00a0igualdad y propiedad privada, vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas, as\u00ed como la orden de dejar sin efectos la \u00a0actuaci\u00f3n procesal a partir de la imputaci\u00f3n realizada \u00a0el 10 y 12 de marzo, y 11 y 31 de agosto de 2021 por parte del \u00a0JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0de esta ciudad, inst\u00e1ndolo a \u00e9ste y a la FISCAL\u00cdA \u00a050 SECCIONAL, sobre el cumplimiento estricto \u201cde los requisitos \u00a0de procedibilidad y procesabilidad de las conductas querellables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0que el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de esa ciudad, dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 de fondo sobre las \u00a0tem\u00e1ticas propuestas por la parte accionante, donde se le \u00a0explic\u00f3 las razones legales y jurisprudenciales para rechazar \u00a0de plano sus pretensiones. Afirm\u00f3 que, aunque dicha autoridad \u00a0se\u00f1al\u00f3 que contra esa determinaci\u00f3n no procede \u00a0ning\u00fan recurso, el interesado contaba con la posibilidad de \u00a0promover el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0se trata de un proceso en tr\u00e1mite al interior del cual la \u00a0parte actora puede ejercer todos los mecanismos de defensa para \u00a0salvaguardar sus garant\u00edas fundamentales. Sobre ello, indic\u00f3 \u00a0que no se demostr\u00f3 la urgencia y necesidad de la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional respecto de la suspensi\u00f3n de la audiencia de \u00a0medida de aseguramiento contra los imputados, pues se desconocen los \u00a0argumentos de la Fiscal\u00eda y el resultado de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto \u00a0Dar\u00edo \u00a0Alonso Castro Beltr\u00e1n como \u00a0el apoderado Sandra \u00a0Milena Forero Correa, Belquis Benavides P\u00e9rez, Jes\u00fas \u00a0Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Dar\u00edo Serna Aristizabal, Jos\u00e9 \u00a0William Zuluaga Zuluaga y \u00a0Yudy Mar\u00eda Giraldo Serna \u00a0[en \u00a0condici\u00f3n de coadyuvantes], coinciden al indicar que dentro de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el ente \u00a0acusador se sustrajo de la obligaci\u00f3n de demostrar que la \u00a0parte denunciante haya presentado la querella, ni haber agotado el \u00a0mecanismo pre-procesal de la conciliaci\u00f3n, respecto por el \u00a0delito de invasi\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que el \u00a0juzgado accionado rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad \u00a0s\u00f3lo se limit\u00f3 a manifestar que no pod\u00eda hacer \u00a0control material a la imputaci\u00f3n, por lo que consideran que no \u00a0existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre las tem\u00e1ticas \u00a0planteadas, por lo que la vista p\u00fablica no pod\u00eda seguir \u00a0adelante y, al contrario, debi\u00f3 accederse a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que al \u00a0tratarse de una decisi\u00f3n de rechazo, contra esa determinaci\u00f3n \u00a0no procede ning\u00fan recurso, raz\u00f3n por la que consideran \u00a0que se encuentra colmado el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad y a la propiedad privada del \u00a0interesado, dentro del proceso penal seguido en su adversidad por los \u00a0delitos fraude procesal, invasi\u00f3n de tierras y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver \u00a0de fondo el recurso, resulta necesario verificar si los coadyuvantes \u00a0Sandra \u00a0Milena Forero Correa, Belquis Benavides P\u00e9rez, Jes\u00fas \u00a0Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Dar\u00edo Serna Aristizabal, Jos\u00e9 \u00a0William Zuluaga Zuluaga y \u00a0Yudy Mar\u00eda Giraldo Serna, \u00a0se encuentran legitimados para promover el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de intervenir dentro del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0\u00abcomo \u00a0coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb, \u00a0a las personas que tengan inter\u00e9s en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las facultades que tienen las personas con tal calidad, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-269-2012, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Poseen la \u00a0facultad de intervenir dentro del tr\u00e1mite procesal, pero \u00a0cuando lo hacen tienen como fin \u201csostener las razones de un \u00a0derecho ajeno\u201d1. \u00a0Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, \u00a0pero no les es posible intervenir para presentar sus propias \u00a0pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al \u00a0contenido del proceso que ha sido delimitado \u2013al menos en \u00a0principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y \u00a0los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, \u00a0en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular \u00a0dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s \u00a0en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos \u00a0ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran \u00a0en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen \u00a0apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona \u00a0o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta procedente la intervenci\u00f3n de Sandra \u00a0Milena Forero Correa, Belquis Benavides P\u00e9rez, Jes\u00fas \u00a0Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Dar\u00edo Serna Aristizabal, Jos\u00e9 \u00a0William Zuluaga Zuluaga y \u00a0Yudy Mar\u00eda Giraldo Serna, \u00a0como coadyuvantes, \u00a0pues \u00a0se trata de los coprocesados dentro del proceso penal identificado \u00a0con el n.\u00b0 201400166 \u2013 cuyo tr\u00e1mite se cuestiona-, \u00a0con la aclaraci\u00f3n de que su participaci\u00f3n e inter\u00e9s \u00a0se circunscribe a los hechos y pretensiones del accionante, y no por \u00a0las que conforme a su situaci\u00f3n particular e inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, pudiere llegar a ser objeto de protecci\u00f3n, \u00a0pues ello puede ser propuesto a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n \u00a0legal o constitucional en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con las exigencias legales para la impugnaci\u00f3n \u00a0en materia de tutela, la Corte Constitucional desde anta\u00f1o ha \u00a0establecido que los \u00fanicos requisitos de \u00edndole formal \u00a0previstos en el Decreto 2591 de 1991, son los que ata\u00f1en al \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino para presentarla y la competencia del \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precis\u00f3 \u00a0el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0\u201cdebidamente\u201d, utilizada por el art\u00edculo 32 que se \u00a0acaba de citar, debe entenderse referida al t\u00e9rmino para \u00a0impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en \u00a0el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del \u00a0juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter \u00a0simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza \u00a0preferente \u00a0y \u00a0sumaria \u00a0que \u00a0la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la \u00a0informalidad que, en consecuencia, subraya el art\u00edculo 14 del \u00a0Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando \u00a0establece inclusive que al ejercitar la acci\u00f3n \u201cno ser\u00e1 \u00a0indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que \u00a0se determine claramente el derecho violado o amenazado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, acudiendo a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0de \u00a0las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido \u00a0protector \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n \u00a0hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales \u00a0(art\u00edculos 1, 2, y 86 de la Constituci\u00f3n, entre otros), \u00a0que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a \u00a0las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido \u00a0expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de \u00a0velar por la prevalencia \u00a0del derecho sustancial, \u00a0tan n\u00edtidamente definida por el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica\u00bb (C.C.S.T-459\/1992, \u00a0reiterada entre otras, en: Sentencia T-162\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00e9ste \u00a0que ha sido ratificado por la Corte en decisiones posteriores, como \u00a0por ejemplo en el Auto N\u00b0 114 de 2008, en el que refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, la posibilidad de impugnar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia se \u00a0encuentra establecida en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. De acuerdo con las normas en menci\u00f3n, la parte \u00a0que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de \u00a0los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela y \u00a0con fundamento en las normas se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que este t\u00e9rmino de tres d\u00edas es en \u00a0realidad el \u00fanico requisito que debe observarse para su \u00a0presentaci\u00f3n, sin que sea exigible ning\u00fan otro tipo de \u00a0formalidad, como por ejemplo la sustentaci\u00f3n del recurso. En \u00a0este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnaci\u00f3n \u00a0fue presentada en el t\u00e9rmino correspondiente y, de ser as\u00ed, \u00a0deber\u00e1 darle el tr\u00e1mite que corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a013 del decreto 2591 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0considerado que la intervenci\u00f3n permite al tercero el derecho \u00a0a impugnar siempre que se mantenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la decisi\u00f3n. \u00a0Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor\u00a0 \u00a0otro lado, el inter\u00e9s en la decisi\u00f3n judicial viene a \u00a0ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien \u00a0impugna, ya que ser\u00eda injusto y contrario a toda l\u00f3gica \u00a0que el tercero afectado con aqu\u00e9lla, pese a no haber sido \u00a0parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin \u00a0poder acudir al superior jer\u00e1rquico, en ejercicio de la \u00a0impugnaci\u00f3n, para obtener que en el caso se examinen sus \u00a0circunstancias y su situaci\u00f3n jur\u00eddica a la luz del \u00a0Derecho que aplica el juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la \u00a0impugnaci\u00f3n en tales circunstancias habr\u00eda representado \u00a0flagrante desfiguraci\u00f3n del derecho a impugnar consagrado en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, violaci\u00f3n abierta de los \u00a0art\u00edculos 29 y 31 ib\u00eddem e inconcebible obstrucci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (Art\u00edculo \u00a0229 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva \u00a0la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman \u00a0parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela &#8211; \u00a0art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el recurso solicitado, toda vez que \u00a0los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente \u00a0susceptibles de protecci\u00f3n, en este caso en concreto y en \u00a0general, la Sala concluye que los impugnantes s\u00ed est\u00e1n \u00a0legitimados para controvertir la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta \u00a0conclusi\u00f3n llega la Sala despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0sistem\u00e1tico del Decreto \u00a02591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su art\u00edculo 13, \u00a0establece que todo aqu\u00e9l que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del proceso, podr\u00e1 intervenir como \u00a0coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se \u00a0dirige la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera no ve la Sala c\u00f3mo, sin menoscabo del derecho de \u00a0defensa y de la propia idea de justicia\u00a0 que figura en el \u00a0pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, nociones \u00e9stas que \u00a0deben prevalecer a\u00fan en el tr\u00e1mite de tutela, pueda \u00a0negarse v\u00e1lidamente la impugnaci\u00f3n solicitada por quien \u00a0demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos \u00a0fundamentales. (Negrillas \u00a0Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta viable aceptar la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00a0Sandra \u00a0Milena Forero Correa, Belquis Benavides P\u00e9rez, Jes\u00fas \u00a0Hernando Zuluaga Sandoval, Ruben Dar\u00edo Serna Aristizabal, Jos\u00e9 \u00a0William Zuluaga Zuluaga y \u00a0Yudy Mar\u00eda Giraldo Serna \u00a0como coadyuvantes de Dar\u00edo \u00a0Alonso Castro Beltr\u00e1n, \u00a0a quien le fue negada la tutela. Superado lo anterior, se proceder\u00e1 \u00a0a estudiar los fundamentos de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0se \u00a0tiene que Dar\u00edo \u00a0Alonso Castro Beltr\u00e1n se \u00a0encuentra inconforme con actuaci\u00f3n desplegada por la Fiscal\u00eda \u00a050 Seccional Adscrita a la Unidad de delitos contra la fe p\u00fablica, \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico y otros de Barranquilla, mediante la \u00a0cual present\u00f3 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de esa ciudad, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en su contra por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de \u00a0fraude \u00a0procesal, invasi\u00f3n de tierras agravada, concierto para \u00a0delinquir, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la funci\u00f3n de jueces de esa especialidad cuando el ente \u00a0acusador imputa cargos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0sentencias CSJ STP, 22 sep. 2009, rad. 44103 y CSJ STP, 19 jul. 2011, \u00a0rad. 59934, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Lo \u00a0que hace entonces el juez es permitir que se den las condiciones \u00a0necesarias para que el acto de comunicaci\u00f3n sea eficaz, y en \u00a0consecuencia, debe garantizar que el imputado manifieste su voluntad \u00a0de aceptar o no los cargos formulados por la Fiscal\u00eda con \u00a0lealtad, de manera libre, consciente y debidamente informado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dentro de esta din\u00e1mica, tambi\u00e9n es obvio que el \u00a0mensaje debe ser correctamente interpretado por el mensajero, como \u00a0presupuesto de su correcta comunicaci\u00f3n, de lo cual tambi\u00e9n \u00a0debe asegurarse el juez, sin tergiversarlo y sin imponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n sobre la que debe primar, la del mensajero que \u00a0en ejercicio de sus funciones, comunica el contenido del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 referida fundamentalmente a hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, lo que supone una reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, respeto de una realidad f\u00e1ctica \u00a0espec\u00edfica; lo cual no tiene mayor dificultad, como si puede \u00a0suceder con la interpretaci\u00f3n que desde la perspectiva de la \u00a0tipicidad, dicha realidad pueda producir. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que \u00a0la imputaci\u00f3n es f\u00e1ctica; sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0se ha se\u00f1alado que imprescindiblemente la Fiscal\u00eda debe \u00a0realizar una imputaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, a \u00a0partir del an\u00e1lisis ponderado de la relevancia jur\u00eddica \u00a0de cada \u00a0circunstancia que los cualifica. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0quien lee, o si se quiere, quien expresa el mensaje es el fiscal, \u00a0pero tambi\u00e9n lo es que el juez de control de garant\u00edas, \u00a0en su misi\u00f3n de lograr que el acto de comunicaci\u00f3n se \u00a0realice exitosamente, debe advertir, de presentarse la situaci\u00f3n, \u00a0 que lo escrito en el mensaje (hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes) no sea falseado por la Fiscal\u00eda, en el proceso de \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actitud la \u00a0cumple el juez a partir de la posibilidad que tiene de cuestionar a \u00a0la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con la relevancia jur\u00eddica \u00a0de los hechos imputados; siendo finalmente el fiscal el que determina \u00a0el contenido del mensaje, y el que responde ante el juez de \u00a0conocimiento por la fidelidad del mismo: o con el \u00e9xito de su \u00a0gesti\u00f3n acusadora a trav\u00e9s de una condena, o por la \u00a0expresi\u00f3n de otras consecuencias en el proceso, como la \u00a0preclusi\u00f3n, la absoluci\u00f3n, la nulidad, \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0situaci\u00f3n e intentando definir los alcances del juez de \u00a0control de garant\u00edas frente a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n ha manifestado la Corte \u00a0que3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala pr\u00e1ctica \u00a0judicial adelantada por \u00a0jueces de control de garant\u00edas (de \u00a0Magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobaci\u00f3n o \u00a0improbaci\u00f3n que hacen de la imputaci\u00f3n, cuando la misma \u00a0est\u00e1 llamada a ser un acto de parte, de comunicaci\u00f3n al \u00a0imputado, \u00a0 cuya legalidad est\u00e1 controlada por el juez, sin \u00a0que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o \u00a0improbarla; lo cual no excluye que el juez \u00a0por iniciativa propia \u00a0pida a la Fiscal\u00eda que precise, aclare o explique elementos \u00a0constitutivos de la imputaci\u00f3n, contenidos en el art\u00edculo \u00a0288 de la Ley 906 de 2004, especialmente en la relaci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que para el juez de control de garant\u00edas, como servidor \u00a0p\u00fablico que es, no se encuentra norma alguna que lo conmine o \u00a0lo autorice a aprobar o improbar la imputaci\u00f3n, precisamente \u00a0porque nuestro sistema jur\u00eddico concibe tal actividad como un \u00a0acto de parte, y como tal, no existiendo la posibilidad de decidir \u00a0sobre su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n, menos podr\u00eda \u00a0afirmarse que tal decisi\u00f3n pudiera ser impugnada, como \u00a0equivocadamente lo entiende el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda \u00a0ser de otra manera al confrontarse la situaci\u00f3n que se \u00a0generar\u00eda con la eventual improbaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con sus consecuencias: en primer t\u00e9rmino \u00a0respecto del titular de la acci\u00f3n penal \u2013 \u00a0art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0puesto que dejar\u00eda en vilo su ejercicio, condicion\u00e1ndolo \u00a0a su propia apreciaci\u00f3n, aunado a que la no aprobaci\u00f3n \u00a0carece de efectos sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0(lo cual quedar\u00eda por fuera del control de la Fiscal\u00eda); \u00a0y, en segundo lugar, dejar\u00eda seriamente agrietadas las bases \u00a0de la estructura acusatoria fundamentada en el enfrentamiento de \u00a0partes mediado por un juez imparcial, por cuanto dicho funcionario \u00a0tendr\u00eda su propia teor\u00eda del caso, \u00a0la cual impondr\u00eda \u00a0a una de las partes por medio de la improbaci\u00f3n en desprecio, \u00a0desde luego, de la posici\u00f3n sustentada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, no \u00a0contempla la posibilidad de controvertir la formulaci\u00f3n de \u00a0cargos, pues a voces del art\u00edculo 286 de esa normatividad se \u00a0trata de un acto de comunicaci\u00f3n. Por tanto, el funcionario \u00a0ante el cual se verbaliza el acto debe verificar \u00abque \u00a0el proceso de comunicaci\u00f3n se realice de manera exitosa, que \u00a0se satisfagan todos los requisitos objetivos propios del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal, que existe un receptor debidamente presentado \u00a0y re-presentado, que comparece un delegado de la Fiscal\u00eda en \u00a0ejercicio de sus funciones y que existe un mensaje para transmitir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema \u00a0acusatorio, la decisi\u00f3n judicial que pone fin al proceso, no \u00a0se encuentra en manos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sino de los jueces de la Rep\u00fablica, quienes someten a control \u00a0y examen de legalidad la labor del instructor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la \u00a0actualidad se encuentra en curso; de tal suerte que, es en esa causa, \u00a0donde el interesado y los coadyuvantes, deber\u00e1 ejercer todas \u00a0las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de \u00a0sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha \u00a0sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela \u00a0a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 339 \u00a0de esa normatividad4, \u00a0al interior de la audiencia de formulaci\u00f3n acusaci\u00f3n, \u00a0Dar\u00edo \u00a0Alonso Castro Beltr\u00e1n y \u00a0los coadyuvantes, \u00a0cuentan \u00a0con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado \u00a0frente al supuesto incumplimiento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0querella y por no haber agotado el mecanismo pre-procesal de la \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales5. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20056, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima7. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n8. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una postura \u00a0como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y pretermitir los \u00a0procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten \u00a0los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme, en el caso \u00a0concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una instancia adicional a la de los jueces u organismos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Sala descarta la existencia de un da\u00f1o irreversible o un \u00a0perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales \u00a0del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta \u00a0viable en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem pp. 362. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de abril de 2009 dentro del radicado 31115. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 339. TR\u00c1MITE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abierta por el juez la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la palabra a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusaciones, nulidades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a0337, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119674 \u00a0 STP14586-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 271) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Dar\u00edo \u00a0Alonso Castro Beltr\u00e1n y \u00a0el apoderado judicial de Sandra \u00a0Milena Forero Correa, Belquis Benavides P\u00e9rez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}