{"id":59960,"date":"2023-12-22T19:33:49","date_gmt":"2023-12-22T19:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14585-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:49","slug":"stp14585-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14585-2021\/","title":{"rendered":"STP14585-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119598 \u00a0<\/p>\n<p>STP14585-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 271) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por Carlos \u00a0Enrique Fl\u00f3rez G\u00f3mez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, mediante la cual ampar\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso, vulnerado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1 y 3\u00ba Penales \u00a0Municipales, y la Fiscal\u00eda 24 Seccional, todos de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Expres\u00f3 \u00a0que su representado es el propietario del tracto-cami\u00f3n de \u00a0marca Chevrolet, con placas UPA011, color blanco, modelo 1990, con \u00a0n\u00famero de motor 10001052, n\u00famero de chas\u00eds \u00a0800202 y matriculado en El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Que arrend\u00f3 \u00a0a JOSE VITELMO ZANABRIA ROZO, el precitado automotor para carga de \u00a0mercanc\u00edas l\u00edcitas y por el t\u00e9rmino de seis \u00a0meses a partir del 30 de agosto de 2018, seg\u00fan contrato \u00a0autenticado en la Notar\u00eda Cincuenta y Cinco del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el veh\u00edculo fue inmovilizado por el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional en v\u00edas del Municipio de Isnos Huila, por transportar \u00a0marihuana, actividad il\u00edcita que origin\u00f3 la causa 41551 \u00a06000 597 2018 02980 por parte de la Fiscal\u00eda Veinticuatro de \u00a0Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el 11 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 la entrega \u00a0del automotor en raz\u00f3n a que la competencia para pronunciarse \u00a0era del Juzgado de Conocimiento y ante una nueva solicitud el 30 de \u00a0julio hoga\u00f1o el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma \u00a0especialidad, niega la entrega por haber sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 26 de abril de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Pitalito, conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0VITELMO ZANABRIA ROZO, conductor y arrendatario del multicitado \u00a0tractocami\u00f3n; no obstante, omiti\u00f3 pronunciarse sobre el \u00a0bien, silencio del \u00a0que \u00a0particip\u00f3 la Fiscal\u00eda 24 Seccional de la misma \u00a0localidad, por ende, se encuentra en un limbo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que su prohijado no cometi\u00f3 la conducta punible, ni fue \u00a0condenado, de ah\u00ed que no puede suspend\u00e9rsele el poder \u00a0dispositivo del veh\u00edculo, reiter\u00f3 que es propietario, \u00a0fue arrendador de buena fe y padece de insuficiencia respiratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0solicit\u00f3 amparar el derecho fundamental invocado; en \u00a0consecuencia, ordenar al ente accionado correspondiente entregar el \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, luego de analizar el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0Pitalito, al momento de emitir la sentencia, dej\u00f3 de \u00a0pronunciarse sobre la medida provisional que pesa sobre el veh\u00edculo \u00a0de propiedad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0existi\u00f3 deslealtad por parte de la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con ese t\u00f3pico, pues era su obligaci\u00f3n advertir al juez \u00a0cognoscente sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo con \u00a0fines de comiso que reca\u00eda sobre el referido automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el actor no fue o\u00eddo en calidad de tercero con inter\u00e9s \u00a0dentro del proceso seguido en adversidad de Jos\u00e9 \u00a0Vitelio Zanabria Rozo, \u00a0por lo que resulta necesaria la intervenci\u00f3n de juez \u00a0constitucional, pues la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0tracto-cami\u00f3n se encuentra \u201cen \u00a0un limbo jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de Carlos \u00a0Enrique Fl\u00f3rez G\u00f3mez \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Pitalito Huila, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, disponga lo necesario para que a trav\u00e9s de un incidente \u00a0procesal cite, escuche a CARLOS ENRIQUE FL\u00d3REZ G\u00d3MEZ y \u00a0decida la solicitud de entrega del tracto-cami\u00f3n de marca \u00a0Chevrolet, con placas UPA011, color blanco, modelo 1990, con n\u00famero \u00a0de motor 10001052, n\u00famero de chas\u00eds 800202, al \u00a0precitado quien insiste ser presuntamente su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00a0Fl\u00f3rez G\u00f3mez, \u00a0por conducto de abogado, asegur\u00f3 que que el juez \u00a0constitucional debi\u00f3 pronunciarse sobre la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del tracto-cami\u00f3n de su propiedad, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 modificar la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Pitalito vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del accionante, \u00a0dentro del proceso penal en que se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo con fines de comiso del automotor de placas UPA \u00a0011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En este caso, \u00a0se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda \u00a0vez que al haberse emitido la sentencia dentro del proceso penal \u00a0identificado con el n\u00famero 20180298000 se agotaron los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial en cabeza de Carlos \u00a0Enrique Fl\u00f3rez G\u00f3mez para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otro lado, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y \u00a0manifieste al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando estas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide \u00a0que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si se \u00a0trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que, si bien el proceso penal \u00a0identificado con el n.\u00b0 20180298000 culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia emitida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Pitalito, tambi\u00e9n lo es que dentro de esa \u00a0causa no existe un pronunciamiento de fondo sobre la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del automotor identificado con placas UPA 011, del \u00a0que presuntamente es propietario Carlos \u00a0Enrique Fl\u00f3rez G\u00f3mez, \u00a0quien adem\u00e1s no fue vinculado a la actuaci\u00f3n como \u00a0tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, Fl\u00f3rez \u00a0G\u00f3mez \u00a0acudi\u00f3 en los a\u00f1os 2020 y 2021 a los jueces con \u00a0funciones de control de garant\u00edas en aras de obtener un \u00a0pronunciamiento sobre la suerte que correr\u00eda dicho automotor, \u00a0sin obtener una respuesta de fondo sobre ello. N\u00f3tese que el \u00a011 de mayo del presente a\u00f1o, el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal de Pitalito, se abstuvo de conocer la solicitud de entrega \u00a0del veh\u00edculo deprecada por el actor, bajo el argumento de que \u00a0el juez de conocimiento era el competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en este caso se encuentra cumplido el principio de \u00a0inmediatez que rige el presente accionamiento, raz\u00f3n por la \u00a0que se proceder\u00e1 a estudiar de fondo los fundamentos de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente, se extrae que, el 4 de \u00a0septiembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones \u00a0de control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de Isnos [Huila], \u00a0se adelant\u00f3 audiencia preliminar en la que se dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del tracto-cami\u00f3n \u00a0identificado con las placas UPA011, por tratarse del instrumento \u00a0utilizado para realizar la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, la cual fue ejecutada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Vitelio Zanabria Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>La fase de \u00a0juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Pitalito, despacho ante el cual las partes informaron la \u00a0celebraci\u00f3n de un preacuerdo suscrito entre ellas, donde el \u00a0procesado se declara responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, a cambio de degradar \u00a0el grado de participaci\u00f3n en la conducta de autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de dar \u00a0tr\u00e1mite a lo estipulado en el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004, el 26 abril de 2019 el referido Juzgado conden\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Vitelio Zanabria Rozo \u00a0a 64 meses de prisi\u00f3n. Asimismo, le neg\u00f3 el mecanismo \u00a0sustitutivo de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0recuento procesal, la Sala considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al A \u00a0quo \u00a0cuando ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Carlos \u00a0Enrique Fl\u00f3rez G\u00f3mez, \u00a0tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, no \u00a0regul\u00f3 los incidentes procesales, salvo el de reparaci\u00f3n, \u00a0por integraci\u00f3n, se puede acudir a la Ley 600 de 2000 \u00a0(Art\u00edculos 1388 \u00a0y 1399), \u00a0con el fin de llenar los vac\u00edos normativos, tal como lo previ\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ AP, 14 nov. 2012, rad. \u00a040063: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 7. \u00a0Es cierto que la Ley 906 del 2004 parece que no estableci\u00f3 con \u00a0claridad un procedimiento a trav\u00e9s del cual quienes se \u00a0consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus \u00a0derechos. El \u00a0supuesto vac\u00edo, no obstante, no puede servir de excusa para \u00a0dejar de actuar, \u00a0o, lo que es m\u00e1s grave, para hacerlo con irrespeto total de \u00a0los derechos de esos posibles terceros de buena fe, en lo que \u00a0constituye una perversi\u00f3n del debido proceso, pues en este \u00a0caso, en \u00faltimas, el procedimiento porque se opt\u00f3 y \u00a0decidi\u00f3 comport\u00f3 una condena originada exclusivamente \u00a0en una responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a025, que regula el principio de integraci\u00f3n, dispone que cuando \u00a0existan materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal se debe acudir al de \u00a0Procedimiento Civil. Y en los art\u00edculos 135 y siguientes del \u00a0\u00faltimo estatuto se desarrolla todo lo relacionado con el \u00a0tr\u00e1mite de incidentes procesales, previstos precisamente para \u00a0resolver cuestiones accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0procedimiento civil, en cuanto a su forma, sea diferente del previsto \u00a0en la Ley 906 del 2004, en modo alguno puede ser obst\u00e1culo \u00a0para implementarlo en aquellos aspectos en que la \u00faltima no \u00a0haya reglado un asunto espec\u00edfico, tal como argumenta la \u00a0Procuradur\u00eda, pues cuando el legislador procesal penal \u00a0permiti\u00f3 la integraci\u00f3n, en norma rectora y prevalente, \u00a0conoc\u00eda con suficiencia las caracter\u00edsticas del \u00a0estatuto procesal civil, y con conciencia de ello, orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada norma se dice que el tercero \u00a0incidental es \u201ctoda persona natural o \u00a0jur\u00eddica, que sin estar obligada a responder penalmente, tenga \u00a0un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal\u201d, \u00a0siendo precisamente esa la situaci\u00f3n que alega el accionante, \u00a0pues le asist\u00eda sobre el veh\u00edculo de placas UPA-011, un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, en virtud a que aduce ser el \u00a0propietario. A pesar de ello, las autoridades demandadas no \u00a0ejecutaron actividad alguna para comunicarle del tr\u00e1mite en \u00a0orden a que ejerciera sus derechos, por lo que se le priv\u00f3 de \u00a0un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De la premisa consagrada en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto a que \u00abtoda \u00a0persona se presume inocente mientras no sea declarada judicialmente \u00a0culpable\u00bb, se deriva el argumento de \u00a0que nadie puede ser condenado sin que haya sido escuchado y ejercido \u00a0su defensa; no obstante, esta garant\u00eda no radica solamente en \u00a0la persona que es investigada o procesada, sino que se hace extensiva \u00a0\u00aba la integridad de los intervinientes \u00a0dentro de \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d, seg\u00fan deriva incontrastable del inciso \u00a0primero de la norma constitucional11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en el caso \u00a0concreto, se tiene que a Carlos Enrique Fl\u00f3rez \u00a0G\u00f3mez no se le permiti\u00f3 ejercer \u00a0su derecho a ser o\u00eddo, esto por cuanto el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Pitalito omiti\u00f3 pronunciarse sobre la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del renombrado automotor, dejando en \u00a0total indefinici\u00f3n la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, resulta acertada la \u00a0decisi\u00f3n de amparar el derecho al debido proceso de Fl\u00f3rez \u00a0G\u00f3mez y ordenar la apertura de un \u00a0incidente procesal en el que sea escuchado y se decida sobre la \u00a0petici\u00f3n de entrega del tracto-cami\u00f3n identificado con \u00a0placas UPA-011, sin que tal determinaci\u00f3n implique remover la \u00a0ejecutoria de la sentencia, pues se trata de corregir \u00fanicamente \u00a0una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb sobre \u00a0un aspecto accesorio al fallo, sin repercusiones respecto a la \u00a0certeza y legalidad de lo juzgado, que se mantiene inc\u00f3lume, \u00a0tal como qued\u00f3 sentado en las providencias CSJ STP7095 \u2013 \u00a02015, CSJ STP7459 \u2013 2014; y CSJ STP, 1\u00ba de abril de 2014, \u00a0Rad. 72514, donde se dispuso dejar sin efectos disposiciones \u00a0semejantes a la aqu\u00ed resuelta, sin afectar el aspecto \u00a0principal de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta necesario indicar que la Sala no har\u00e1 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre los derechos que le asiste al accionante \u00a0respecto del rodante de placas UPA-011, pues se trata de temas que \u00a0deben ser ventilados ante la autoridad competente, esto es, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 138. DEFINICI\u00d3N, INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es toda persona natural o jur\u00eddica, que sin estar obligada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder penalmente por raz\u00f3n de la conducta punible, tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero incidental podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le correspondan dentro de la actuaci\u00f3n. Podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, intervenir en la realizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente y contra las dem\u00e1s que se profieran en su tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como formular alegaciones de conclusi\u00f3n cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso. Su actuaci\u00f3n queda limitada al tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 139. OPORTUNIDAD, TR\u00c1MITE Y DECISI\u00d3N. &lt;Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en su Art\u00edculo 528&gt; El incidente procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 proponerse con base en los motivos existentes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de su formulaci\u00f3n y no se admitir\u00e1 luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contrario, los incidentes se tramitar\u00e1n en cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separados, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas con las cuales se pretende demostrar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito y las pruebas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar\u00e1 traslado en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 contestarse aportando las pruebas o solicitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas en que se funde la oposici\u00f3n; si no se aceptare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, deber\u00e1 manifestarse expresamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no contestaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 como aceptaci\u00f3n de lo pedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las partes soliciten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino probatorio, se decidir\u00e1 de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado y probado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver radicaciones 34549 y 32452. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 29 ag. 2012, rad. 35195. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119598 \u00a0 STP14585-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 271) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por Carlos \u00a0Enrique Fl\u00f3rez G\u00f3mez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}