{"id":59958,"date":"2023-12-22T19:33:49","date_gmt":"2023-12-22T19:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14566-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:49","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:49","slug":"stp14566-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14566-2021\/","title":{"rendered":"STP14566-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 14566 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119002 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL BRAVO CAICEDO, \u00a0en \u00a0calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Putumayo, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presenta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u201ci) \u00a0derecho al debido proceso, ii) derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, iii) los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n, iv) derecho al aprestigiamiento de la \u00a0justicia y v) a la moralidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal 11001600010220200010604 \u00a0que se adelanta contra el Gobernador \u00a0del Putumayo BUANERGES \u00a0FLORENCIO ROSERO PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de \u00a02021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al Gobernador del \u00a0Putumayo BUANERGES \u00a0FLORENCIO ROSERO PE\u00d1A, \u00a0quien se encontraba privado de aqu\u00e9lla por virtud del tr\u00e1mite \u00a0que la \u00a0Sala Penal de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0adelanta en su contra, dentro del radicado \u00a011001600010220200010604. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el \u00a0mencionado accionante, en su condici\u00f3n de diputado de la \u00a0Asamblea Departamental del Putumayo, present\u00f3 demanda de \u00a0tutela contra el aludido tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, acus\u00f3 \u00a0a la mencionada Corporaci\u00f3n judicial \u00a0de haber interpretado err\u00f3neamente los postulados del num. 5\u00ba \u00a0del art. 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para la promoci\u00f3n \u00a0del amparo constitucional, adujo que, como servidor p\u00fablico de \u00a0la anotada asamblea, persigue la defensa de las siguientes garant\u00edas \u00a0fundamentales: \u201ci) \u00a0derecho al debido proceso, ii) derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, iii) los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n, iv) derecho al aprestigiamiento de la \u00a0justicia y v) a la moralidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 27 de \u00a0agosto pasado, esta Sala indic\u00f3 que, de las manifestaciones \u00a0contenidas en el escrito inaugural, no se pod\u00eda establecer la \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0por activa necesaria para impulsar la acci\u00f3n tuitiva, pues \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0se \u00a0observa que, al tratarse de un asunto de partes e intervinientes, \u00a0resulta imperiosa la acreditaci\u00f3n del accionante en tal \u00a0calidad dentro del tr\u00e1mite penal.\u00bb \u00a0Para \u00a0ello, se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, so pena de rechazo de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tras notificar \u00a0la anterior determinaci\u00f3n al promotor, se recibi\u00f3, \u00a0dentro del plazo concedido, respuesta de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL BRAVO CAICEDO, \u00a0en la cual insisti\u00f3 que su clamor de correcci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial en lo penal se encamina a proteger \u201clos \u00a0derechos \u00a0a la moralidad p\u00fablica y aprestigiamiento de la justicia\u201d, \u00a0en \u00a0ejercicio de las funciones encomendadas por los arts. 62 del Decreto \u00a01222 de 1986 y 25 de la Ordenanza 802 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dijo \u00a0que, luego de enterarse de la orden de libertad en favor del \u00a0Gobernador del Departamento del Putumayo, \u00abconsider\u00e9 \u00a0conculcados estos derechos en relaci\u00f3n con mis funciones \u00a0propias, como garante de: la moralidad administrativa, el buen manejo \u00a0y uso de los recursos p\u00fablicos del departamento (sic) del \u00a0Putumayo, y representante de la comunidad frente a la administraci\u00f3n \u00a0departamental.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, aunado a lo expuesto, tambi\u00e9n acude a la tutela \u00aben \u00a0condici\u00f3n de p\u00fablico\u00bb de \u00a0la audiencia del 12 de agosto de 2021 precitada, en tanto, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de escuchar a las partes e intervinientes (Fiscal\u00eda 8\u00aa \u00a0delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Contralor\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n), concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00a0se apart\u00f3 injustificadamente de la ley, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que la fiscal\u00eda anot\u00f3 que los motivos \u00a0que justificaron la medida de aseguramiento impuesta contra el \u00a0burgomaestre se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez recibidas las explicaciones del demandante, el 23 de septiembre \u00a0de 2021 esta Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta al requerimiento efectuado, la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite porque carece de legitimaci\u00f3n por pasiva para \u00a0intervenir en la actuaci\u00f3n constitucional. En todo caso, \u00a0advirti\u00f3 que trasladar\u00eda la petici\u00f3n de amparo y \u00a0sus anexos a la Procuradur\u00eda Delegada para el Ministerio \u00a0P\u00fablico en Asuntos Penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Procuradora 2\u00aa Delegada para la investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento penal que interviene en el proceso seguido contra el \u00a0Gobernador del Putumayo, inform\u00f3 que las diligencias se \u00a0encuentran en etapa de juicio. Seguidamente, pidi\u00f3 se despache \u00a0desfavorablemente la s\u00faplica del actor al tratarse de una \u00a0decisi\u00f3n razonable la que decret\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos del enjuiciado, tras hallar cumplido \u00a0el plazo previsto en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, sin maniobras \u00a0dilatorias por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, integrante de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ponente de la \u00a0decisi\u00f3n atacada, afirm\u00f3 que el reclamante no est\u00e1 \u00a0legitimado para promover la presente acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0se trata de un proceso penal tramitado en contra de BUANERGES \u00a0FLORENCIO ROSERO PE\u00d1A \u00a0\u201cy \u00a0su pretensi\u00f3n es abiertamente improcedente, ya que con ella \u00a0busca desconocer la autonom\u00eda judicial, y de paso crear \u00a0instancias y tr\u00e1mites no previstos en la ley, para \u00a0controvertir las providencias emitidas por el funcionario \u00a0competente.\u201d. Acompa\u00f1\u00f3 \u00a0el informe con el link que contiene la audiencia de control de \u00a0garant\u00edas del 12 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su vez, el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, Presidente de la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida al interior \u00a0del tr\u00e1mite 00351 (radicado interno), concluy\u00f3 que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por no tratarse \u00a0de la autoridad judicial de la que se pregona el menoscabo de los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en una extensa exposici\u00f3n, \u00a0coadyuvaron la petici\u00f3n de amparo. Para la fiscal\u00eda, \u00a0existe legitimaci\u00f3n del promotor acorde con el art. 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. En lo dem\u00e1s, acompa\u00f1aron en un \u00a0todo los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 trajo consigo la adopci\u00f3n \u00a0de un abanico de acciones para la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de los derechos, como lo son la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento, las acciones de grupo y las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales propios o ajenos (caso en el que deber\u00e1 \u00a0acreditar el poder otorgado por el afectado o explicar los \u00a0fundamentos de la agencia oficiosa) cuando resulten transgredidos o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, excepto que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0regla general es que esta acci\u00f3n fue dise\u00f1ada para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas individuales y \u00a0excepcionalmente para hacer valer derechos colectivos, debido a que \u00a0estos \u00faltimos cuentan con un mecanismo constitucional \u00a0espec\u00edfico para su amparo, como lo es la acci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0que determina la naturaleza del tr\u00e1mite por una u otra v\u00eda, \u00a0no es el n\u00famero de postulantes, sino la titularidad del \u00a0derecho \u00abcuando \u00a0cada una de las personas pueda reclamar directamente el amparo de los \u00a0derechos\u00bb (CC \u00a0A124-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. El \u00a0actor acciona a trav\u00e9s de la tutela para la salvaguarda de la \u00a0moralidad administrativa, el buen manejo y uso de los recursos \u00a0p\u00fablicos del Departamento del Putumayo, los \u00a0cuales estima vulnerados con la decisi\u00f3n de libertad que \u00a0adopt\u00f3 el tribunal demandado en favor de un ciudadano que \u00a0actualmente est\u00e1 vinculado a un proceso penal. As\u00ed, es \u00a0claro que estas prerrogativas no tienen un tinte individual, no \u00a0obstante, al tratarse de derechos colectivos podr\u00eda reclamar \u00a0su amparo por este medio siempre y cuando justifique \u00a0la \u00a0urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional que le \u00a0impida acudir a la acci\u00f3n popular1, \u00a0sin que as\u00ed lo hiciera aqu\u00ed el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n habr\u00e1 de decirse que la controversia \u00a0se plantea alrededor de una providencia judicial. Por tanto, la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa recae en las partes e intervinientes \u00a0con inter\u00e9s. De cara a ello, al tratarse de un proceso penal, \u00a0necesariamente habr\u00e1 de remitirse al T\u00edtulo IV de la \u00a0Ley 906 de 2004, que define qui\u00e9nes son partes e \u00a0intervinientes en dicho tr\u00e1mite. A partir del art. 113 y ss. \u00a0cita expresamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0la defensa, al imputado y a las v\u00edctimas, dejando como \u00a0interviniente al Ministerio P\u00fablico (art. 109 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del memorial introductorio, ninguna de estas calidades se encuentra \u00a0acreditada en el accionante. Precisamente, ante esa realidad, el 27 \u00a0de agosto de 2021 la Corte lo requiri\u00f3 para que puntualizara \u00a0su condici\u00f3n de parte o interviniente; no obstante, se vali\u00f3 \u00a0de su investidura para abanderar los derechos de la comunidad que \u00a0representa o de \u201csu \u00a0condici\u00f3n de p\u00fablico de la audiencia\u201d censurada, \u00a0lo que descarta de entrada la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa exigida por el art. 10 del Decreto 2591 de 1991. De hecho, no \u00a0puede alegarse como propio el quebranto de la garant\u00eda al \u00a0debido proceso si el gestor del amparo no hace parte del proceso \u00a0penal 11001600010220200010604, \u00a0seguido en contra de BUANERGES \u00a0FLORENCIO ROSERO PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha extendido la \u00a0legitimaci\u00f3n a los terceros con inter\u00e9s, a quienes \u00a0define como \u00abaquellos \u00a0que\u00a0no tienen la condici\u00f3n de partes. Sin embargo, puede \u00a0ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se \u00a0discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el \u00a0fallo que se pronuncie\u00bb2. \u00a0De todas formas, MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL BRAVO CAICEDO \u00a0tampoco demostr\u00f3 tener un inter\u00e9s diferente a impedir \u00a0que el Gobernador del Putumayo sea reintegrado al cargo o que esa \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e9 ligada con la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva del Estado en cabeza de la fiscal\u00eda o con los \u00a0derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n que les asiste a \u00a0las v\u00edctimas (que seg\u00fan su dicho se trata de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el \u00a0actor considera lesionados sus derechos, podr\u00e1 solicitar ante \u00a0el juez de conocimiento correspondiente, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que lo reconozca como v\u00edctima \u00a0a voces del art. 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Adem\u00e1s, a\u00fan dispone de la acci\u00f3n popular \u00a0prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada por \u00a0el legislador en la Ley 472 de 1998, para salvaguardar los derechos a \u00a0la moralidad administrativa y \u201caprestigiamiento \u00a0de la justicia\u201d \u00a0que alega afectados con la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0rechazar\u00e1 la demanda de tutela presentada por la parte actora, \u00a0al verificarse su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, para impetrar la petici\u00f3n de amparo contra la \u00a0determinaci\u00f3n judicial adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el pasado 12 de agosto en el radicado \u00a011001600010220200010604. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, La \u00a0Corte Suprema De Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. RECHAZAR \u00a0la \u00a0demanda de tutela presentada por el \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL BRAVO CAICEDO, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por las \u00a0razones explicadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-341-16: (\u2026) As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tales eventos, as\u00ed: (i) que exista conexidad entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el da\u00f1o o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo; (ii) el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de car\u00e1cter fundamental y \u201cno del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) adicionalmente, es necesario la comprobaci\u00f3n de la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de idoneidad de la acci\u00f3n popular en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 14566 -2021 \u00a0 Radicado \u00a0119002 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.261) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL BRAVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}