{"id":59956,"date":"2023-12-22T19:33:48","date_gmt":"2023-12-22T19:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14556-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:48","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:48","slug":"stp14556-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14556-2021\/","title":{"rendered":"STP14556-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14556-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119801 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por H\u00e9ctor \u00a0Fabio De La Cruz Vitar, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0trabajo digno, \u00a0presuntamente conculcados por la Sala de Gobierno del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda y el Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que funge actualmente como Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Lorica (C\u00f3rdoba), en propiedad y que, con ocasi\u00f3n \u00a0a la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2018 y \u00a0el 10 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0C\u00f3rdoba, mediante acuerdo CSJCOA18-109 del 14 de diciembre de \u00a02018, dispuso que todos los Juzgados Promiscuos Municipales del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda de las cabeceras de circuito, \u00a0deb\u00edan atender la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0en ese periodo, por lo que no tuvo la oportunidad de disfrutar las \u00a0vacaciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el libelista, que el Tribunal Superior de Monter\u00eda, en Sala de \u00a0Gobierno ordinaria N\u00b0 61 de fecha 13 de diciembre de 2018, acord\u00f3 \u00a0aplazar por razones de necesidad del servicio del disfrute de las \u00a0vacaciones colectivas a los Jueces Promiscuos Municipales de cabecera \u00a0de Circuito, lo cual se le inform\u00f3 en oficio 8615 del 13 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, \u00a0posteriormente, el d\u00eda 8 de septiembre de 2021, realiz\u00f3 \u00a0solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0para que se concediera el disfrute de las vacaciones del a\u00f1o \u00a02018, sin embargo, en respuesta, le fue contestado que en Sala de \u00a0Gobierno de 9 de septiembre de esta anualidad, se acord\u00f3 que \u00a0previo a conceder las vacaciones se requerir\u00eda a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda para \u00a0que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal del \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, a\u00f1adi\u00f3, en \u00a0oficio 10866 del 16 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, le inform\u00f3 la negativa a \u00a0su solicitud de vacaciones, resuelta en Sala de Gobierno N\u00b0045, \u00a0comoquiera que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda, no expidi\u00f3 \u00a0la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0promovi\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n constitucional tras \u00a0estimar violados sus derechos a \u00a0la igualdad y al trabajo digno, dado que esta Corporaci\u00f3n en \u00a0STP12087-2019 ha reconocido las vacaciones en similares t\u00e9rminos \u00a0a los pretendidos por el accionante y bajo iguales antecedentes, por \u00a0lo que solicita que se respete el precedente invocado. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se \u00a0ordene \u00a0<\/p>\n<p>a DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE MONTER\u00cdA, \u00a0disponga de todo lo necesario para que se expida u ordene la \u00a0correspondiente disponibilidad presupuestal para el rubro del \u00a0nombramiento en encargo por vacaciones del funcionario que deba \u00a0remplazarme. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que cumplido \u00a0lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0proceda a concederme el disfrute de mis vacaciones, previa \u00a0coordinaci\u00f3n de fecha con el suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda \u00a0ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo \u00a0puntual, indic\u00f3 que al no contar con certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante \u00a0durante el tiempo que dure su periodo de descanso, resolvi\u00f3 \u00a0negar las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el nombramiento de personal ajeno a la Rama Judicial hizo elevar \u00a0el rubro del pago de vacaciones, lo que ocasion\u00f3 un llamado de \u00a0atenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Republica, y \u00a0por ello se viene negando la disponibilidad presupuestal por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, para el reemplazo por vacaciones de los titulares del cargo \u00a0de Juez Promiscuo Municipal de Cabeceras de Circuito, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se le han podido conceder las vacaciones a estos \u00a0funcionarios, como es el caso de actor H\u00e9ctor Fabio De La Cruz \u00a0Vitar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0inform\u00f3 que en cumplimiento a la Circular PSAC11-44 del 23 de \u00a0noviembre de 2011, no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0propuesta en la demanda de tutela, pues en tal acto administrativo se \u00a0imparti\u00f3 directriz respecto de la asignaci\u00f3n de \u00a0recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los \u00a0despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9lla prev\u00e9 que para atender los reemplazos por \u00a0vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren vinculados \u00a0a despachos adscritos al r\u00e9gimen colectivo, tanto los \u00a0nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se deben \u00a0abstener de expedir certificado de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que cualquier afectaci\u00f3n presupuestal deber\u00e1 contar con \u00a0las respectivas autorizaciones y actos administrativos que as\u00ed \u00a0lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo por cuanto \u00a0la entidad pagadora estar\u00eda incurriendo en un detrimento \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0finalmente que todo lo anterior se debe \u00a0a que la Unidad de Planeaci\u00f3n, no autoriza a las Seccionales \u00a0la expedici\u00f3n de los mencionados certificados, y tampoco ubica \u00a0recursos o mejor apropiaci\u00f3n en el rubro correspondiente, dado \u00a0que dan cumplimiento a una mencionada Circular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en \u00a0primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la \u00a0misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar \u00a0si las autoridades accionadas, Sala de Gobierno del Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda y el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de esa ciudad, han vulnerado los \u00a0derechos a la igualdad y trabajo digno de H\u00e9ctor \u00a0Fabio De La Cruz Vitar. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Gobierno del Tribunal Superior de Monter\u00eda que neg\u00f3 el \u00a0goce y disfrute de las vacaciones del a\u00f1o 2018-2019 como Juez \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Lorica, \u00a0bajo el argumento que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de aqu\u00e9lla ciudad no expidi\u00f3 \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el \u00a0reemplazo del titular. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0descrita situaci\u00f3n, en efecto, compromete el derecho al \u00a0trabajo en condiciones justas del demandante, circunstancia que torna \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para su pronto \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, \u00a0necesario se hace resaltar que la acci\u00f3n constitucional en \u00a0principio resultar\u00eda improcedente, por contar la accionante \u00a0con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo tr\u00e1mite se puede solicitar \u00a0la adopci\u00f3n de medidas provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0acuerdo con las condiciones del caso, en el que s\u00f3lo resta \u00a0superar la barrera que impide la designaci\u00f3n de una persona en \u00a0reemplazo del actor durante su periodo de vacaciones, no se hace \u00a0exigible tal supuesto, en la medida que, como se explicar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n es un derecho de rango constitucional que impone \u00a0su protecci\u00f3n inmediata, lo que exige que se adopten medidas a \u00a0fin de conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre en \u00a0relaci\u00f3n con la inmediatez, pues, a pesar de que el periodo \u00a0vacacional que demanda corresponde a la vacancia colectiva de \u00a0diciembre de 2018 a enero de 2019, el actor present\u00f3 la \u00a0solicitud de disfrute de ese lapso s\u00f3lo hasta el 8 de \u00a0septiembre de esta anualidad, ante la cual recibi\u00f3 la negativa \u00a0en oficio \u00a010866 del 16 de septiembre de 2021, por parte de la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que le inform\u00f3 la \u00a0negativa a su solicitud de vacaciones con base en lo acordado ese \u00a0mismo d\u00eda, en Sala de Gobierno No. 045. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0hecho vulnerador se ubica pr\u00f3ximo a la presentaci\u00f3n de \u00a0la tutela, lo que supone la satisfacci\u00f3n del requisito en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0satisfechos los presupuestos antes destacados, la Sala se ocupa de la \u00a0prerrogativa que le asiste al petente de acceder a sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] el derecho \u00a0al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga \u00a0al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para \u00a0proteger su salud f\u00edsica y mental, para compartir con su \u00a0familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para \u00a0abordar actividades id\u00f3neas al solaz espiritual, para \u00a0incursionar m\u00e1s en la lectura y el conocimiento, y, a manera \u00a0de posibilidad est\u00e9tica, para acercarse paulatinamente al \u00a0hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y, luego en la \u00a0decisi\u00f3n CC C-1005-2007, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Del car\u00e1cter \u00a0fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha deducido su car\u00e1cter de derecho irrenunciable, que se \u00a0predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la \u00a0especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad \u00a0que los restantes operarios, tambi\u00e9n ha sostenido es \u00a0susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la \u00a0amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza \u00a0de m\u00faltiples reconocimientos legales pues \u201clas \u00a0vacaciones, la limitaci\u00f3n de la jornada laboral y los \u00a0descansos dominicales, se convierten en otra garant\u00eda con que \u00a0cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los \u00a0mecanismos que le permite obtener las condiciones f\u00edsicas y \u00a0mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. \u00a0(&#8230;) \u201d. Entonces, como ha afirmado esta Corporaci\u00f3n el \u00a0derecho al descanso \u201ctiene ocurrencia diaria, despu\u00e9s de \u00a0cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensi\u00f3n \u00a0y continuidad, durante las vacaciones\u201d. Las diversas garant\u00edas \u00a0legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto \u201ca la \u00a0exigencia temporal que se considera naturalmente id\u00f3nea y \u00a0proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas \u00a0garant\u00edas sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Importa se\u00f1alar \u00a0que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del \u00a0trabajador por la fatiga que el desempe\u00f1o del cargo le \u00a0comporta, es claro que, por v\u00eda de principio, para su \u00a0materializaci\u00f3n no es dable exigirle que acuda a litigios \u00a0dispendiosos en cuyo decurso la afectaci\u00f3n bien puede \u00a0agravarse en la medida en que, m\u00e1s trabaje sin pausa alguna, \u00a0el agotamiento ser\u00e1 mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n CSJ STP3242-2014, Rad. \u00a071978, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si \u00a0bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de \u00a0las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen \u00a0por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada \u00a0prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de \u00a0acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del \u00a0derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido \u00a0como \u201cla oportunidad que se le otorga al empleado para reparar \u00a0sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica \u00a0y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de \u00a0encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la concesi\u00f3n de las vacaciones no puede estar \u00a0supeditada al an\u00e1lisis propuesto por las autoridades \u00a0accionadas al anteponer motivaciones administrativas en desmedro de \u00a0las condiciones f\u00edsicas y mentales del servidor judicial, \u00a0pues, de una parte, la asignaci\u00f3n de presupuesto para personal \u00a0o la creaci\u00f3n de cargos, son decisiones t\u00e9cnicas que \u00a0suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a \u00a0partir de datos estad\u00edsticos de la carga laboral del conjunto \u00a0de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesi\u00f3n, \u00a0razonamientos que superan el examen que le compete hacer al juez de \u00a0tutela y, que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos \u00a0de los trabajadores, m\u00e1xime cuando es deber y obligaci\u00f3n \u00a0del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga \u00a0traumatismos para el despacho judicial que dirige. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en casos de servidores judiciales, ha \u00a0descartado razones como las anteriormente descritas, entre otros \u00a0antecedentes, al respecto, se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, \u00a0CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, \u00a0STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. \u00a058, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, \u00a0STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, \u00a0Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, \u00a0STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. \u00a0107772, \u00a0STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, \u00a0Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964. \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes expuesto \u00a0permite concluir que la no concesi\u00f3n de las vacaciones con \u00a0sustento en aspectos meramente administrativos o de car\u00e1cter \u00a0laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se \u00a0insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen \u00a0todos los trabajadores, de ah\u00ed que no puede ser comprometido \u00a0en funci\u00f3n del servicio, que es precisamente lo acaecido en \u00a0este particular evento, lo cual conlleva a la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado por \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio De La Cruz Vitar \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anotado, se le ordenar\u00e1 a la Sala de Gobierno del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que proceda, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, a conceder las vacaciones a H\u00e9ctor \u00a0Fabio De La Cruz Vitar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda que, una vez tenga \u00a0conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a ello, expida el correspondiente \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de \u00a0quien habr\u00e1 de remplazar, en provisionalidad, al funcionario \u00a0titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, por el \u00a0per\u00edodo de vacaciones concedido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de H\u00e9ctor \u00a0Fabio De La Cruz Vitar, \u00a0conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, que proceda, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a \u00a0conceder las vacaciones demandadas a \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio De La Cruz Vitar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Monter\u00eda que, una vez tenga conocimiento del \u00a0precitado acto y dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habr\u00e1 \u00a0de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado \u00a0Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Lorica, \u00a0por el per\u00edodo de vacaciones concedido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notificar \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14556-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119801 \u00a0 Acta \u00a0273. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por H\u00e9ctor \u00a0Fabio De La Cruz Vitar, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n 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