{"id":59953,"date":"2023-12-22T19:33:48","date_gmt":"2023-12-22T19:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14551-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:48","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:48","slug":"stp14551-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14551-2021\/","title":{"rendered":"STP14551-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14551-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119509 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar de los \u00a0menores A.S.O.E. \u00a0y A.M.O.E. \u00a0quienes acudieron a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la \u00a0agente oficiosa Nereida Lara Qui\u00f1onez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra la \u00a0autoridad recurrente, el Director del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario La Picota y la Fiscal\u00eda 55 Seccional de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la C\u00e1rcel Judicial de \u00a0Buchelly \u2013 Tumaco, la Direcci\u00f3n Regional Occidente del \u00a0INPEC, Alexander Olaya Lara y Dilsa Liliana Estacio V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0la agente oficiosa que los menores en favor de quienes act\u00faa \u00a0son hijos de Dilsa Liliana Estacio Vasquez y Ren\u00e9 Alexander \u00a0Olaya Lara, y que siempre han residido en la ciudad de Tumaco, \u00a0recibiendo apoyo afectivo, moral, psicol\u00f3gico y econ\u00f3mico \u00a0de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el padre de los menores fue capturado el 11 de febrero de 2021 \u00a0por cuenta de la investigaci\u00f3n penal No. 528356000538201902471 \u00a0que se adelanta por la presunta comisi\u00f3n de la conducta de \u00a0Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 a\u00f1os, adelant\u00e1ndose \u00a0las audiencias preliminares en las que, entre otros, se impuso en su \u00a0contra mediada de aseguramiento privativa de a libertad en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que esa reclusi\u00f3n gener\u00f3 un cuadro depresivo fuerte en \u00a0su esposa, esto por cuenta de la falta de figura paterna para sus \u00a0hijos y la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 \u00a0atravesando, pues aquel era el que sosten\u00eda el hogar y velaba \u00a0por el bienestar afectivo y econ\u00f3mico de los menores, \u00a0situaci\u00f3n que la motiva a ahora agenciar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que los hechos objeto de investigaci\u00f3n tuvieron \u00a0ocurrencia en la ciudad de Tumaco y el proceso respectivo se adelanta \u00a0en la misma localidad, la Direcci\u00f3n del INPEC, de manera \u00a0intempestiva resolvi\u00f3 disponer su traslado a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, un lugar distante, generando un repentido desarraigo y \u00a0afectando psicol\u00f3gicamente a sus dos hijos menores, \u00a0encontr\u00e1ndose en riesgo su estabilidad emocional y la \u00a0continuidad del n\u00facleo familiar, esto, conforme lo estableci\u00f3 \u00a0una profesional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Suma \u00a0a lo anterior que el se\u00f1or Olaya Lara padece de quebrantos de \u00a0salud que no han podido atenderse de manera adecuada dada la \u00a0distancia existente entre el lugar de reclusi\u00f3n y la \u00a0residencia de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la parte accionante que con el actuar de la accionada se est\u00e1 \u00a0desconociendo los derechos fundamentales de igualdad, dignidad \u00a0humana, debido proceso y unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, se pretende que el juez constitucional ordene a los \u00a0accionados que trasladen a Alexander Olaya Lara de manera urgente a \u00a0la c\u00e1rcel judicial ubicada en la ciudad de Tumaco, o en su \u00a0defecto, en el departamento de Nari\u00f1o, en aras de garantizar \u00a0que sus hijos tengan la posibilidad de estar cerca en favor de su \u00a0estabilidad emocional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de \u00a0Pasto concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la unidad \u00a0familiar de los menores A.S.O.E. \u00a0y A.M.O.E. \u00a0Como punto de partida, el Tribunal analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa de Nereida Lara Qui\u00f1ones para acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional en calidad de agente oficiosa de sus nietos de 13 y 6 \u00a0a\u00f1os, y concluy\u00f3 que la misma se encontraba facultada \u00a0para incoar el amparo, comoquiera que los progenitores de los \u00a0infantes no estaban en condiciones de promoverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, expuso el marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en \u00a0especial, el de tener una familia, consagrado en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en tratados internacionales; as\u00ed como el \u00a0desarrollo que de dicha prerrogativa se ha efectuado a trav\u00e9s \u00a0de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0resalt\u00f3 que el traslado de las personas privadas de la \u00a0libertad es una facultad discrecional de la Direcci\u00f3n General \u00a0del INPEC, que eventualmente puede generar la vulneraci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda de la unidad familiar. Frente a este punto sostuvo \u00a0que de manera excepcional la tutela resultaba procedente para \u00a0disponer el traslado de reclusos a una c\u00e1rcel m\u00e1s \u00a0cercana al domicilio de sus familias, en los casos en los que se vean \u00a0grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, aclar\u00f3 que en el presente caso la pretensi\u00f3n \u00a0de la tutela se sustentaba en la afectaci\u00f3n emocional, \u00a0psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica que presentan los menores \u00a0A.S.O.E. \u00a0y A.M.O.E. \u00a0con el traslado de su padre a un establecimiento carcelario ubicado \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, siendo que su n\u00facleo familiar \u00a0reside en el municipio de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, dio por superado el presupuesto de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues a pesar de que en este evento los \u00a0familiares del privado de la libertad no solicitaron de manera \u00a0directa ante el INPEC su traslado a un lugar m\u00e1s cercano a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1mite administrativo dispuesto para tales \u00a0fines; lo cierto es que, en criterio del Tribunal, la respuesta \u00a0allegada por la autoridad permit\u00eda anticipar su postura \u00a0negativa para acceder al traslado, basada en dos causales de \u00a0improcedencia legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo t\u00f3pico, se\u00f1al\u00f3 que aunque el traslado \u00a0hubiera sido proferido mediante acto administrativo pasible de los \u00a0medios de control ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, la jurisprudencia ten\u00eda decantado que por \u00a0tratarse de una situaci\u00f3n excepcional, se habilitaba la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo anterior, coligi\u00f3 \u00a0que la tutela resultaba procedente, comoquiera que se trataba de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aclarado lo anterior, expuso las circunstancias personales y \u00a0familiares del n\u00facleo conformado por los ni\u00f1os A.S.O.E. \u00a0y A.M.O.E. \u00a0y sus padres Dilsa Liliana Estacio V\u00e1squez y Ren\u00e9 \u00a0Alexander Olaya Lara. Se\u00f1al\u00f3 que estos siempre han \u00a0residido en la municipalidad de Tumaco y que el progenitor se \u00a0encargaba de suplir los recursos para satisfacer las necesidades \u00a0b\u00e1sicas del hogar. Asimismo, que con la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de aquel, el n\u00facleo familiar sufri\u00f3 un \u00a0traumatismo a nivel econ\u00f3mico y emocional, al punto que su \u00a0madre se ha visto inmersa en depresi\u00f3n, por lo que la abuela \u00a0paterna es la que ha tenido que intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, expuso las conclusiones que se consignaron en \u00a0el concepto del 4 de agosto de 2021, rendido por la psic\u00f3loga \u00a0Diana Lorena Sevillano Castro, especialista en psicolog\u00eda \u00a0jur\u00eddica y forense, el cual fue aportado por la parte actora. \u00a0Resalt\u00f3 que seg\u00fan el an\u00e1lisis efectuado por la \u00a0profesional, los menores se han visto gravemente afectados \u00a0psicol\u00f3gica y emocionalmente con la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de su padre, lo cual se torna m\u00e1s complejo con el \u00a0traslado a un lugar lejano al de su residencia, pues imposibilitar\u00eda \u00a0el contacto con su progenitor. Sostuvo que algunas de esas \u00a0afectaciones se manifiestan en bajo rendimiento acad\u00e9mico, \u00a0agresividad y afectaci\u00f3n en el desarrollo social de los \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Tribunal de primer grado se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0pesar de que la autoridad carcelaria llevaba a cabo los traslados \u00a0atendiendo los cupos disponibles en los establecimientos, el tipo de \u00a0seguridad que requer\u00eda el interno y su perfil, en el caso \u00a0concreto dichas circunstancias no fueron dadas a conocer con \u00a0claridad, por lo que se desconoc\u00eda la motivaci\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 a realizar el traslado. Adujo que \u00fanicamente se \u00a0sab\u00eda que el interno se encontraba en fase de alta seguridad y \u00a0que no cumple los requisitos para que sea clasificado en mediana \u00a0seguridad, lo que imposibilitar\u00eda su traslado a un lugar \u00a0cercano a Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, anot\u00f3 que dichas situaciones de tipo \u00a0administrativo deben ceder a las prerrogativas superiores de los \u00a0menores de edad agenciados, pues con la ubicaci\u00f3n del \u00a0procesado en una c\u00e1rcel de Bogot\u00e1, no se tuvieron en \u00a0cuenta las afectaciones de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0consideraci\u00f3n tuvo frente a las causales de improcedencia \u00a0referidas por las accionadas para el traslado, relacionadas con el \u00a0hacinamiento del centro de reclusi\u00f3n al cual solicitan el \u00a0traslado y la falta de cumplimiento del 1 a\u00f1o de permanencia \u00a0del interno en la c\u00e1rcel de Bogot\u00e1. En ese orden, \u00a0indic\u00f3 que dichas causales deb\u00edan inaplicarse, teniendo \u00a0el car\u00e1cter superior de los derechos que buscaban protegerse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1\u00b0. \u00a0Conceder \u00a0el amparo al derecho a la unidad familiar de A.S.O.E. \u00a0y \u00a0A.M.O.E., \u00a0y ordenar a la Direcci\u00f3n General del INPEC que dentro de las \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, atendiendo al procedimiento establecido para el efecto, \u00a0disponga el traslado del se\u00f1or Ren\u00e9 Alexander Olaya \u00a0Lara, de preferencia, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Tumaco, y en caso de que ello motivadamente no sea posible, a uno \u00a0ubicado en el departamento de Nari\u00f1o, donde se permita con \u00a0mayor facilidad el traslado de los menores a visitar a su padre.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC y la Direcci\u00f3n Regional \u00a0Occidente del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quien \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer grado, con \u00a0fundamento en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la competencia legal para disponer el traslado est\u00e1 \u00a0atribuida al INPEC, motivo por el cual, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resultaba improcedente, pues en el presente caso se desconoci\u00f3 \u00a0a la autoridad administrativa facultada para ordenar el movimiento \u00a0intercarcelario del recluso, as\u00ed como el procedimiento \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n n\u00ba 6076 del 18 diciembre \u00a02020, en donde se establecen las reglas para la procedencia del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional, mediante decisi\u00f3n C-394 de 1995, \u00a0declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y \u00a077, entre otros, del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que \u00a0hacen referencia a la facultad discrecional de traslado de internos, \u00a0en cabeza del INPEC. Asimismo, trajo a colaci\u00f3n los prove\u00eddos \u00a0T-435 de 2009 y T-739 de 2012 en los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo para ordenar traslados de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa, a pesar que se alegaban presuntos derechos de menores de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que la sentencia de primera instancia desconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la regla de \u00a0equilibrio decreciente que debe aplicarse en establecimientos \u00a0carcelarios con hacinamiento. Lo anterior, pues atendiendo dicha \u00a0regla, no es posible el traslado de m\u00e1s personal recluso con \u00a0destino al centro carcelario solicitado por el accionante, toda vez \u00a0que en \u00e9l no se ha generado liberaci\u00f3n de cupos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0Regional Occidente del INPEC. \u00a0El Director General de la Regional pidi\u00f3 que se revocara el \u00a0fallo de primer grado, pues no se vulneraron los derechos de la parte \u00a0actora. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad cuenta con la posibilidad \u00a0de garantizar la unidad familiar del privado de la libertad y su \u00a0n\u00facleo, mediante visitas virtuales que se adelantan a trav\u00e9s \u00a0del Programa de Atenci\u00f3n y Tratamiento con que cuenta la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Juan de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto acert\u00f3 o \u00a0no, al conceder el amparo al derecho a la unidad familiar de los \u00a0menores A.S.O.E. \u00a0y A.M.O.E., \u00a0y como consecuencia de ello, ordenar el traslado de su padre, Ren\u00e9 \u00a0Alexander Olaya Lara, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Tumaco, preferiblemente, o a uno ubicado en el departamento de \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que revocar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido teniendo en cuenta que en el presente caso la \u00a0parte actora no agot\u00f3 el procedimiento administrativo para \u00a0lograr el traslado de su familiar, por lo que se colige que no se \u00a0acredit\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a desarrollar la premisa planteada, inicialmente se expondr\u00e1n \u00a0los par\u00e1metros de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a la decisi\u00f3n de traslados de personas privadas de la \u00a0libertad. Como segundo punto, se har\u00e1 una breve rese\u00f1a \u00a0del derecho a la unidad familiar. Seguidamente, se mostrar\u00e1 el \u00a0marco regulatorio de los traslados de personas privadas de la \u00a0libertad. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frene a la decisi\u00f3n \u00a0de traslado de personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de traslados de personas privadas de la libertad, las decisiones \u00a0presuntamente lesivas de los derechos se adoptan mediante actos \u00a0administrativos, los cuales, en principio, pueden ser atacados \u00a0mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la \u00a0utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de \u00a0personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus \u00a0actuaciones debido a su particular situaci\u00f3n de restricci\u00f3n \u00a0de derechos. (CC T-950 de 2003, T-439-2013, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derecho a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0ampliamente la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que existe \u00a0entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el \u00a0Estado. En particular, con las autoridades legalmente constituidas \u00a0para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situaci\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lazo permite al Estado la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de \u00a0algunos derechos fundamentales relacionados con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, como lo es la libertad de circulaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0posee la obligaci\u00f3n de proteger otros derechos que no son \u00a0restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud \u00a0quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la \u00a0vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de \u00a0conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben \u00a0garantizar su ejercicio y prestaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a esos par\u00e1metros, una restricci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima que deben soportar los internos carcelarios es la \u00a0limitaci\u00f3n a la unidad familiar, tal y como se estableci\u00f3 \u00a0en Sentencia T-274\/05, seg\u00fan la cual \u00abatendiendo \u00a0a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia \u00a0plena, as\u00ed el aislamiento de uno de sus miembros, como \u00a0infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa p\u00e9rdida \u00a0de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad \u00a0de su n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Traslados de personas privadas de la libertad- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, se\u00f1ala \u00a0en sus art\u00edculos 63 y siguientes, la facultad discrecional en \u00a0cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir \u00a0acerca de la ubicaci\u00f3n y el traslado de los internos entre los \u00a0diferentes establecimientos carcelarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los art\u00edculos 73 y 74 de la citada norma, prev\u00e9n que \u00a0dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores \u00a0de las c\u00e1rceles; as\u00ed como tambi\u00e9n, con ocasi\u00f3n \u00a0de la postulaci\u00f3n del privado de la libertad o de sus \u00a0familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de \u00a0afinidad y segundo civil.3 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que la potestad de traslado de los reclusos es \u00a0considerada de naturaleza discrecional, lo cual no significada que \u00a0sea absoluta. Por tanto, en principio, dicho car\u00e1cter impide \u00a0que el juez de tutela interfiera en la decisi\u00f3n. Empero, la \u00a0discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, \u00a0pues debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la \u00a0razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la regla general ha sido el respeto de la potestad \u00a0discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su \u00a0materializaci\u00f3n fue irrazonable o se desconocieron \u00a0prerrogativas fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado arbitraria \u00a0e injustificada la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n al traslado de \u00a0los reclusos cuando, evidenci\u00e1ndose vulneraciones a derechos \u00a0fundamentales no restringibles, la Direcci\u00f3n general del Inpec \u00a0resuelve efectuar el traslado o negar la solicitud con fundamento en \u00a0lo siguiente:5 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Profiere \u00f3rdenes de traslado o los niega sin fundamento \u00a0expreso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Deniega traslados con la \u00fanica justificaci\u00f3n de no ser \u00a0la unidad familiar una causal establecida en el art\u00edculo 75 \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Profiere \u00f3rdenes de traslado o las deniega con fundamento en \u00a0la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin m\u00e1s \u00a0razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra \u00a0ajustada al marco legal y jurisprudencial, en los casos en que el \u00a0traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El privado de la libertad requiere una c\u00e1rcel de mayor \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En raz\u00f3n al hacinamiento en los establecimientos \u00a0penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se considera necesario el traslado para conservar la seguridad y el \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La estad\u00eda del interno en una c\u00e1rcel especifica es \u00a0indispensable para el buen desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las causales legales para la procedencia del traslado se \u00a0encuentran contenidas en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a075. CAUSALES DE TRASLADO. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el \u00a0siguiente:&gt; Son causales del traslado, adem\u00e1s de las \u00a0consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, \u00a0debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando sea necesario por razones de orden interno del \u00a0establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la \u00a0buena conducta del interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los \u00a0otros internos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento \u00a0indicar\u00e1 el motivo de este y el lugar a donde debe ser \u00a0remitido el interno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolver\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de \u00a0seguridad del establecimiento; y procurar\u00e1 que sea cercano al \u00a0entorno familiar del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o. La Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario informar\u00e1 \u00a0de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar m\u00e1s \u00a0cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0que en virtud del acercamiento familiar, procede tambi\u00e9n el \u00a0traslado en los casos en que, excepcionalmente, los hijos menores de \u00a0edad se encuentren en extremas \u00a0circunstancias de abandono y vulnerabilidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior circunstancia impone al INPEC una verdadera obligaci\u00f3n \u00a0de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento \u00a0en este motivo \u2013 unidad \u00a0familiar \u00a0\u2013. A partir de las cuales, deber\u00e1 determinar si en \u00a0determinados eventos se demuestra una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que amerite el traslado o mantenimiento del privado de la libertad en \u00a0determinado establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es la obligaci\u00f3n que le asiste al INPEC frente a estas \u00a0solicitudes, que cuando un traslado es negado con fundamento en que \u00a0la unidad familiar no es raz\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a075 ejusdem, \u00a0se considera que dicha decisi\u00f3n es arbitraria e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto se tiene que contra Ren\u00e9 Alexander Olaya Lara \u00a0se adelanta una investigaci\u00f3n penal rotulada con el radicado \u00a0n\u00ba 528356000538201902471, por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. Dentro \u00a0del citado proceso se dict\u00f3 medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en \u00a0adversidad del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata que Olaya Lara fue trasladado el 11 de marzo de 2021, al \u00a0Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario La Picota de la ciudad de Bogot\u00e1-, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 001280 de 30 de marzo de 2021. Asimismo, se tiene que los menores \u00a0A.S.O.E. \u00a0y A.M.O.E., \u00a0hijos del privado de la libertad, residen en el municipio de Tumaco \u00a0junto a su mam\u00e1, Dilsa Liliana Estacio V\u00e1squez y \u00a0reciben apoyo de su abuela, Nereida Lara Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la presente acci\u00f3n constitucional fue promovida por \u00a0Nereida \u00a0Lara Qui\u00f1ones, en calidad de agente oficiosa de los menores \u00a0A.S.O.E. \u00a0y A.M.O.E., \u00a0en busca de que se ordene el traslado de Ren\u00e9 \u00a0Alexander Olaya Lara a un establecimiento carcelario ubicado en el \u00a0municipio de Tumaco o a uno cercano. Como fundamento de la solicitud, \u00a0alega la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, emocional y econ\u00f3mica \u00a0que padecen los infantes con ocasi\u00f3n a la ausencia de su \u00a0progenitor ocasionada con su encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar lo dicho, se aportan las valoraciones emitidas por una \u00a0profesional especialista \u00a0en psicolog\u00eda jur\u00eddica y forense elaborado el 4 de \u00a0agosto de 2021, que da cuenta de los menoscabos en la vida de los \u00a0menores, especialmente notables en su rendimiento acad\u00e9mica, \u00a0agresividad y baja capacidad de relacionare. Tambi\u00e9n se tiene \u00a0lo manifestado por la madre de los menores, quien dice haber sufrido \u00a0episodios de ansiedad y depresi\u00f3n como consecuencia de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de su pareja. Sobre este punto no se \u00a0allega historia cl\u00ednica que lo respalde. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto el Tribunal de primer grado concedi\u00f3 el amparo, \u00a0pues estim\u00f3, de una parte, que la resoluci\u00f3n de \u00a0traslado del privado de la libertad no expuso justificaci\u00f3n \u00a0suficiente para que se realizara su movimiento hasta una c\u00e1rcel \u00a0ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1. De otro lado, consider\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n de grave afectaci\u00f3n de los menores \u00a0ameritaba la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades recurrentes, concretamente, la Direcci\u00f3n General \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC adujo que la \u00a0autoridad a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0las facultades atribuidas legalmente en materia de traslado de \u00a0personas privadas de la libertad, la cual estaba asignadas de forma \u00a0exclusiva al INPEC. Aunado a que no se tuvo en cuenta el \u00a0procedimiento administrativo dispuesto para dichos fines. Raz\u00f3n \u00a0por la estim\u00f3 que la tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Direcci\u00f3n Regional Occidente consider\u00f3 que \u00a0la instituci\u00f3n contaba con los mecanismos para garantizar la \u00a0unidad familiar a los accionantes, a trav\u00e9s de las visitas \u00a0virtuales que pod\u00edan darse entre el privado de la libertad y \u00a0su familia. Por lo que solicit\u00f3 la revocatoria del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n a la \u00a0autoridad impugnante, comoquiera que la decisi\u00f3n de traslado \u00a0no est\u00e1 revestida de arbitrariedad como erradamente lo \u00a0manifest\u00f3 el Tribunal de primera instancia. Aunado a que los \u00a0familiares no presentaron la solicitud de traslado al INPEC de Ren\u00e9 \u00a0Alexander Olaya Lara, antes de acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que el anterior s\u00ed constituye un argumento \u00a0legalmente admisible para que se disponga el traslado de un recluso, \u00a0pues seg\u00fan se expuso en ac\u00e1pites anteriores, el hecho \u00a0de que el \u00a0privado de la libertad requiera una c\u00e1rcel con un perfil de \u00a0seguridad mayor, se erige como una causa justificada para su \u00a0movimiento a otro centro carcelario que s\u00ed cumpla con dichos \u00a0requerimientos. Por lo expuesto, no se avizora arbitrariedad o \u00a0irrazonabilidad en la decisi\u00f3n del traslado emitido por el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la unidad familiar, que constituye el fundamento \u00a0del presente reclamo, debe indicarse que la parte actora debi\u00f3 \u00a0acudir al tr\u00e1mite administrativo descrito en el C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, en procura del traslado de su familiar, \u00a0antes de comparecer a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues no \u00a0resulta v\u00e1lido que la parte actora pretenda suplir un \u00a0instrumento id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda presuntamente desconocida, por la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala no encuentra asidero en lo dicho por el Tribunal de primer \u00a0grado, cuando entendi\u00f3 que la respuesta brindada por el INPEC \u00a0en sede de tutela, se constitu\u00eda como una negativa anticipada \u00a0a la petici\u00f3n de traslado. Esto es as\u00ed, pues si bien es \u00a0cierto, el INPEC indic\u00f3 que el privado de la libertad no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos previstos en el art\u00edculo 75 del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario para la procedencia de su traslado; \u00a0tambi\u00e9n lo es que a dicha autoridad no se le ha presentado la \u00a0solicitud de traslado de Ren\u00e9 Alexander Olaya Lara con \u00a0fundamento en la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, el INPEC no ha desplegado un an\u00e1lisis integral de la \u00a0situaci\u00f3n dada a conocer por la parte actora, ni ha tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse frente a la viabilidad del traslado por \u00a0la cuenta de la unidad familiar, que ya se indic\u00f3, es una \u00a0causal no contenida en el art\u00edculo 75 ejusdem, \u00a0sino de creaci\u00f3n jurisprudencial. Motivo por el cual, queda \u00a0claro que la decisi\u00f3n de primera instancia pretermiti\u00f3 \u00a0la oportunidad del INPEC de manifestarse sobre un aspecto propio de \u00a0su competencia, que adem\u00e1s tiene un procedimiento reglado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escenario descrito impone la revocatoria el fallo confutado, pues el \u00a0amparo impetrado resulta improcedente debido a que no ha sido \u00a0presentada la solicitud atinente a procurar el traslado del padre de \u00a0los menores A.S.O.E. \u00a0y A.M.O.E., \u00a0al \u00a0establecimiento carcelario de Tumaco a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0cercano a ese municipio, para que estos puedan frecuentarlo. Se \u00a0reitera que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0para suplantar un procedimiento administrativo y menos para anticipar \u00a0la posible respuesta de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto de an\u00e1lisis, se recuerda que ante una eventual \u00a0petici\u00f3n de los accionantes, la respuesta emitida por la \u00a0autoridad p\u00fablica debe ser de fondo, clara, congruente, \u00a0oportuna y notificada eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, la entidad accionada ser\u00e1 advertida acerca de su \u00a0deber de considerar el inter\u00e9s superior de A.S.O.E. \u00a0y A.M.O.E. \u00a0a \u00a0frecuentar a su padre, en el momento de resolver la petici\u00f3n \u00a0de la parte actora, si la misma llegare a presentarse. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de su posibilidad de justificar, de manera razonable y \u00a0proporcionada su negativa, si la ponderaci\u00f3n de los derechos \u00a0en conflicto as\u00ed lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo de los derechos fundamentales deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0a la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0acerca \u00a0de su deber de considerar el inter\u00e9s superior de A.S.O.E. \u00a0y A.M.O.E. \u00a0a \u00a0frecuentar a su padre, en el momento de resolver sobre la petici\u00f3n \u00a0de la parte actora, si la misma llegare a presentarse. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de su posibilidad de justificar, de manera razonable y \u00a0proporcionada su negativa, si la ponderaci\u00f3n de los derechos \u00a0en conflicto as\u00ed lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-266\/13 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC -T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0439 de 2013 y T-044 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- T -319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP14551-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119509 \u00a0 Acta \u00a0273. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}