{"id":59951,"date":"2023-12-22T19:33:48","date_gmt":"2023-12-22T19:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14549-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:48","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:48","slug":"stp14549-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14549-2021\/","title":{"rendered":"STP14549-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14549-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119731 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0271. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Gilberto \u00a0Le\u00f3n Giraldo Gallego, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a091 y 106 Especializada DFNE, DH y DIH, \u00a0los Juzgados \u00a01 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Antioquia y \u00a01 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en la causa \u00a0que dio origen a este asunto (radicado \u00a0050000-31-07-001-2014-01037-00). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que para el a\u00f1o 1997, en el departamento de \u00a0Antioquia, concretamente en los municipios de Segovia y Remedios, \u00a0exist\u00eda un grupo armado ilegal denominado \u00abGAN\u00bb, \u00a0el cual era liderado por Gilberto \u00a0Le\u00f3n Giraldo Gallego y \u00a0dentro del cual se encontraban menores de edad. Dicho colectivo \u00a0perpetr\u00f3 varias masacres, cuyas v\u00edctimas presuntamente \u00a0eran guerrilleras o simpatizaban con defensores de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0a ello, el \u00a023 de junio de 1998, en el proceso radicado \u00ab2000-0173-00\u00bb, \u00a0el extinto Juzgado Regional de Medell\u00edn conden\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia anticipada, al actor a 160 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de Direcci\u00f3n \u00a0de grupos ilegalmente armados. \u00a0En virtud al principio de favorabilidad, el 30 de julio de 2001 fue \u00a0readecuada la pena por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, la que finalmente qued\u00f3 \u00a0en 72 meses de prisi\u00f3n y multa de 1333 SMLMV. El 19 de \u00a0septiembre de 2001 ese mismo fallador concedi\u00f3 libertad \u00a0condicional al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el \u00a019 de julio de 2006, en la causa radicada \u00ab2006-00049-00\u00bb, \u00a0el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia conden\u00f3 \u00a0a \u00a0240 meses de prisi\u00f3n \u00a0al libelista, por los delitos de Homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0Homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa \u00a0y Secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a012 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0dentro del proceso radicado \u00a0050000-31-07-001-2014-01037-00, \u00a0el \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Antioquia conden\u00f3 al implicado a 288 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras hallarlo responsable en calidad de determinador de los delitos \u00a0de Homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo,1 \u00a0Desplazamiento \u00a0forzado2 \u00a0y Reclutamiento \u00a0il\u00edcito.3 \u00a0Tal determinaci\u00f3n no fue objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el \u00a012 de abril de 2016, al interior del proceso radicado \u00a005000-31-07-002-2016-00104-00, el Juzgado 2 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia conden\u00f3 al demandante a \u00a084 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, \u00a0Gilberto \u00a0Le\u00f3n Giraldo Gallego \u00a0solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas \u00a0impuestas en los asuntos rotulados con los n\u00fameros \u00ab24-304\u00bb \u00a0(Proceso \u00a0A: 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n) y \u00ab2006-00049-00\u00bb \u00a0(Proceso \u00a0B: 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n). El Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn accedi\u00f3 a \u00a0ello, en interlocutorio de 29 de septiembre de 2009. As\u00ed, fij\u00f3 \u00a0una pena de 23 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el memorialista pidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las penas impuestas en los procesos rotulados con los n\u00fameros \u00a0\u00ab2014-01037-00\u00bb \u00a0(Proceso C: 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n) y \u00ab2016-00104-00\u00bb \u00a0(Proceso \u00a0D: 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n). El Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada accedi\u00f3 a ello, \u00a0en interlocutorio de 23 de enero de 2017. As\u00ed, fij\u00f3 una \u00a0pena definitiva de 27 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el demandante solicit\u00f3 al Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la acumulaci\u00f3n de \u00a0las penas que previamente hab\u00edan sido aglomeradas. Es decir, \u00a0las correspondientes a los Procesos A y B (23 a\u00f1os y 4 meses \u00a0de prisi\u00f3n); y las pertinentes a los Procesos C y D (27 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n). En respuesta, el fallador neg\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n, por no cumplir los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo460 del C.P.P., en prove\u00eddo de 27 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, Gilberto \u00a0Le\u00f3n Giraldo Gallego \u00a0reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n de acumulaci\u00f3n. El citado \u00a0fallador vig\u00eda neg\u00f3 nuevamente, en interlocutorio de 27 \u00a0de noviembre de 2017. Pues, la estim\u00f3 inviable porque hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado apel\u00f3; y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, en prove\u00eddo de 30 de octubre de 2018, dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de naturaleza, condiciones y procedencia anotadas \u00a0supra; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS el \u00a0numeral PRIMERO del auto interlocutorio No. 1.519 proferido el 29 de \u00a0septiembre de 2009 por \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn,4 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0ACUMULAR \u00a0JURIDICAMENTE las \u00a0penas de los procesos radicados No. 2006-00049 [Proceso B], \u00a02014-01037-00 [Proceso C] y 2016-00104 [Proceso D], en consecuencia, \u00a0el se\u00f1or Gilberto Le\u00f3n Giraldo Gallego deber\u00e1 \u00a0purgar, respecto de estos fallos, la pena principal de 32 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0IMPONER \u00a0como \u00a0pena accesoria, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0EXHORTAR \u00a0al \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada, Caldas, para que proceda de oficio a estudiar la \u00a0posibilidad de acumular la pena dentro del proceso radicado No. \u00a02015-00040 a la nueva acumulaci\u00f3n realizada y \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0DISPONER \u00a0la \u00a0remisi\u00f3n del expediente complete al despacho a quo \u00a0para \u00a0que se contin\u00fae el curso normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, tras considerar que en el caso del implicado debe \u00a0prevalecer el principio de favorabilidad, motivo por el cual s\u00ed \u00a0es procedente la acumulaci\u00f3n de las penas, pero solo respecto \u00a0de los Procesos B, C y D. En relaci\u00f3n con el Proceso A, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que, como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica es un derecho que debe reconocerse \u00a0a favor del condenado, y por tanto, no es oponible con rigor el \u00a0principio de la seguridad jur\u00eddica, al analizar las penas que \u00a0ya fueron acumuladas, encontramos que, la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0alta es la del proceso C, (24 anos de prisi\u00f3n), y partiendo de \u00a0alii, es posible acumular las penas correspondientes a los procesos B \u00a0(20 anos de prisi\u00f3n) y D (7 anos de prisi\u00f3n). La pena A \u00a0(6 anos de prisi\u00f3n), no es susceptible de ser acumulada con \u00a0las anteriores ya que la sentencia [del Proceso A: proferida el 23 \u00a0de junio de 1998] \u00a0fue proferida con anterioridad a la ocurrencia de uno de los hechos \u00a0por los que fue condenado dentro del proceso C [muerte violenta de \u00a0\u00c9dgar Orlando Londo\u00f1o Betancur, ocurrida el 8 de \u00a0octubre de 1998]. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas \u00a0las diferentes combinaciones en las que puede haber lugar a la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, se tiene que la opci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable al condenado consiste en la acumulaci\u00f3n \u00a0de las sentencias correspondientes a los procesos C, B y D. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el demandante solicit\u00f3 la libertad condicional y, otra vez, la \u00a0acumulaci\u00f3n de las penas del Proceso A con los dem\u00e1s \u00a0(B, C, y D). Esta \u00faltima pretensi\u00f3n, al estimar que el \u00a0monto de la condena impuesta y descontada en aquel asunto (Proceso \u00a0A), debe ser a\u00f1adida a la pena acumulada que actualmente \u00a0vigila el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada, con ocasi\u00f3n a la acumulaci\u00f3n \u00a0decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. As\u00ed, \u00a0aduce alcanzar los 288 meses que requiere para acceder a la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, el mencionado juez singular neg\u00f3 ambas postulaciones, \u00a0bajo el argumento de no haber satisfecho el requisito objetivo de las \u00a03\/5 partes de la condena y el cumplimiento de la condena impuesta en \u00a0el proceso radicado \u00ab2000-0173-00\u00bb, \u00a0en providencia de 3 de mayo de 2021. El implicado apel\u00f3; y el \u00a0citado cuerpo colegiado confirm\u00f3 por similares motivos, en \u00a0interlocutorio de 8 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo descrito, el actor presenta demanda de amparo, tras estimar \u00a0que la Fiscal\u00eda 90 Especializada DFNE, DH y DIH atribuy\u00f3 \u00a0a \u00e9l un delito imposible de cometer: muerte de \u00c9dgar, \u00a0dado que \u00abla \u00a0l\u00ednea de tiempo no coincid\u00eda\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que se encontraba en la c\u00e1rcel para la \u00a0fecha de la defunci\u00f3n violenta de la mencionada v\u00edctima \u00a0(8 de octubre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0error, en su criterio, fue secundado por el Juzgado 1 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Antioquia, al \u00a0condenarlo el 12 de marzo de 2015 dentro del radicado \u00ab2014-0137-00\u00bb \u00a0(Proceso C). Por reflejo, ello incidi\u00f3 en la negativa de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, con lo cual aduce que \u00a0debe pagar dos veces la condena de 72 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, Gilberto \u00a0Le\u00f3n Giraldo Gallego \u00a0solicita el amparo de las garant\u00edas superiores invocadas. En \u00a0consecuencia, se deje sin efecto las providencias que negaron la \u00a0referida aglomeraci\u00f3n de sanciones, con la finalidad que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dicte un nuevo \u00a0pronunciamiento donde acceda a ello y, por contera, a su anhelada \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado encargado de la ponencia de los \u00a0interlocutorios refutados, as\u00ed como los \u00a0Juzgados \u00a01 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y \u00a01 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas), solicitaron \u00a0la negativa del amparo solicitado, porque las providencias atacadas \u00a0se encuentran ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de Antioquia \u00a0adujo que no ha lesionado garant\u00edas judicial alguna al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La titular de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a059 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos \u00a0relat\u00f3 lo ocurrido en el proceso penal fustigado. \u00a0Pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia, porque el actor no \u00a0agot\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su alcance y que ahora \u00a0pretende ejercer, a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La defensora \u00a0p\u00fablica \u00a0del encartado, en sede de ejecuci\u00f3n de penas, manifest\u00f3 \u00a0que no ha encontrado decisi\u00f3n alguna que amerite interponer \u00a0recurso, porque \u00abse \u00a0encuentran ajustadas a derecho\u00bb. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que tiene asignada otra abogada de oficio, \u00a0quien \u00abencausar\u00e1 \u00a0(\u2026) recurso de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con \u00a0el precepto 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas 91 y 106 Especializada DFNE, DH y DIH, los Juzgados \u00a01 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Antioquia y 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada (Caldas), lesionaron los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad de \u00a0Gilberto \u00a0Le\u00f3n Giraldo Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, comoquiera \u00a0que, en criterio del libelista, incidieron en la negativa de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que registra el actor, \u00a0producto de un presunto error judicial cometido en la sentencia \u00a0condenatoria dictada el \u00a012 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado \u00a0050000-31-07-001-2014-01037-00. \u00a0A juicio del actor, el yerro consiste en la inclusi\u00f3n \u00a0de una conducta punible en la que indica no particip\u00f3: \u00a0homicidio de \u00c9dgar Londo\u00f1o Betancur, porque se \u00a0encontraba recluido en la c\u00e1rcel, con lo cual, en \u00faltimas, \u00a0no ha podido acceder a su anhelada libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento \u00a0CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la \u00a0inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en \u00a0que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de \u00a0interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido \u00a0en la decisi\u00f3n CC C-543 de 1992, seg\u00fan la cual la falta \u00a0de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal exigencia \u00a0se pretende evitar que este instrumento de protecci\u00f3n judicial \u00a0se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia \u00a0o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. De lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los \u00a0efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la acci\u00f3n. \u00a0De ese modo, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0cu\u00e1ndo esta no se ha presentado de manera razonable, con el \u00a0fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten \u00a0los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 30 \u00a0de septiembre de 2021; \u00a0y la providencia que presuntamente afect\u00f3 los intereses del \u00a0implicado fue emitida el \u00a012 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0dentro del proceso radicado \u00a0050000-31-07-001-2014-01037-00, \u00a0por el \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Antioquia, quien lo conden\u00f3 a 288 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras hallarlo responsable en calidad de determinador de los delitos \u00a0de Homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0Desplazamiento \u00a0forzado \u00a0y Reclutamiento \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a Gilberto \u00a0Le\u00f3n Giraldo Gallego \u00a0a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 6 \u00a0a\u00f1os y 6 meses, \u00a0por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual sugiere \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente los motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir \u00a0tanto tiempo para acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el libelista \u00a0en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0suceso que el accionante se encuentre privado de la libertad tampoco \u00a0lo habilita para desconocer tal presupuesto, porque al interior del \u00a0penal cuenta con la debida asesor\u00eda jur\u00eddica gratuita \u00a0para haber ventilado a tiempo su protesta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se advierte que esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido reiterativa en indicar \u00a0que, con ocasi\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales-. \u00a0Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP3778-2021, 11 mar. 2021, rad. 115152). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480 de 2011 y CSJ STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por la \u00a0libelista, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: activar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la providencia que presuntamente ha impedido la referida \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y el goce de su libertad \u00a0condicional (sentencia emitida el \u00a012 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado \u00a0050000-31-07-001-2014-01037-00, \u00a0por el \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Antioquia, quien lo conden\u00f3 a 288 meses de prisi\u00f3n), \u00a0en aras de salvaguardar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 de \u00a0emplearlo, se insiste, con el objeto de atacar la referida \u00a0determinaci\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de \u00a0fondo de su asunto, con el prop\u00f3sito de determinar si Gilberto \u00a0Le\u00f3n Giraldo Gallego particip\u00f3 \u00a0o no en la conducta punible atribuida por la muerte violenta de \u00c9dgar \u00a0Londo\u00f1o Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el memorialista \u00a0originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, \u00a02 may. 2019, radicado 104144). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el demandante no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas y eficaces para ello, m\u00e1xime cuando \u00a0feneci\u00f3 el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n del se\u00f1alado instrumento de defensa, al \u00a0punto que ese asunto se encuentra en fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, sin \u00a0perjuicio de que el interesado acuda a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0en el evento que encuentre satisfecho los requisitos exigidos para \u00a0derruir los efectos de cosa juzgada de la aludida sentencia \u00a0condenatoria, tal y como lo anunci\u00f3 su abogada de oficio en el \u00a0informe rendido en este tr\u00e1mite preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado por \u00a0Gilberto \u00a0Le\u00f3n Giraldo Gallego, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n \u00a0de prerrogativa fundamental alguna, en tanto las decisiones \u00a0proferidas en sede de ejecuci\u00f3n de penas objetadas se \u00a0advierten razonables desde los puntos de vista normativo y \u00a0probatorio. Tampoco se advierte la presencia de perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado \u00a0por Gilberto \u00a0Le\u00f3n Giraldo Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctima: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00f3n Padilla Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta Viviana Chavarr\u00eda Rojas, Sergio Andr\u00e9s Morales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gilberto Le\u00f3n Giraldo Gonz\u00e1lez, Mildred Sorely \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Pino y Luz Dary Zapata Quiroz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acumul\u00f3 las penas impuestas al interior del Proceso A y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso B. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14549-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119731 \u00a0 Acta \u00a0271. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Gilberto \u00a0Le\u00f3n Giraldo Gallego, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}