{"id":59950,"date":"2023-12-22T19:33:48","date_gmt":"2023-12-22T19:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14548-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:48","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:48","slug":"stp14548-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14548-2021\/","title":{"rendered":"STP14548-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14548-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119486 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jhonny \u00a0Alejandro Palacio Posada, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad, a la vida en condiciones dignas y al principio de \u00a0favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado ambos de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Palacio Posada manifest\u00f3 que fue condenado el 13 \u00a0de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Pereira, como autor de las conductas t\u00edpicas \u00a0de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, o \u00a0porte de estupefacientes, por tanto, le fue impuesta la pena \u00a0privativa de la libertad de cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a mil trescientos cincuenta y uno (1.351) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena de prisi\u00f3n y a \u00a0la inhabilidad contenida en el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la \u00a0constituci\u00f3n pol\u00edtica. El juzgado neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 3 de octubre de 2019, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Dosquebradas \u2013 Risaralda, fij\u00f3 \u00a0como pena definitiva a cumplir la de 74 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0detenci\u00f3n del se\u00f1or Palacio Posada se produjo el 4 de \u00a0diciembre de 2017, pero seg\u00fan manifiesta, ha obtenido \u00a0redenci\u00f3n de pena por distintas actividades con el Sena, \u00a0manejo de residuos s\u00f3lidos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Palacio Posada solicit\u00f3 libertad condicional al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira. Sin embargo, del an\u00e1lisis de la conducta punible \u00a0por la que fue condenado y de los aspectos objetivos regulados en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, el juez neg\u00f3 la \u00a0solicitud mediante auto del 6 de abril de 2021, por lo cual fueron \u00a0interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0confirmados en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que los juzgados que conocieron de su solicitud de \u00a0libertad condicional no valoraron la conducta punible a la luz de la \u00a0jurisprudencia actual -sentencia STP158062019 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal Corte Suprema de Justicia y, sentencia C-757 de 2014 de la \u00a0Corte Constitucional &#8211; para motivar la decisi\u00f3n conforme a \u00a0ello. El se\u00f1or Palacio Posada es enf\u00e1tico en afirmar \u00a0que omitieron de plano una sentencia importante para la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta como requisito para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, vulnerando as\u00ed sus derechos al debido proceso, al \u00a0principio de favorabilidad y la vinculaci\u00f3n de forma vertical \u00a0de los precedentes constitucionales. El promotor de la acci\u00f3n \u00a0que hoy nos ocupa, aduce que incurrieron en falencias como: \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible solo desde lo expuesto en la \u00a0sentencia condenatoria en torno a los bienes jur\u00eddicos, la \u00a0aplicaci\u00f3n de juicios morales carentes de validez, la omisi\u00f3n \u00a0de consideraci\u00f3n de las circunstancias de mayor punibilidad y \u00a0la concurrencia de las de menor punibilidad, el inter\u00e9s por \u00a0colaborar que siempre ha tenido, y el ignorar su conducta durante el \u00a0tratamiento penitenciario, pues ha tenido una actitud ejemplarizante \u00a0que demuestra est\u00e1 listo para su reinserci\u00f3n a la \u00a0sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el se\u00f1or Palacio Posada considera vulnerado su \u00a0derecho a la igualdad ante la ley, pues, seg\u00fan dice, otras \u00a0personas que tambi\u00e9n fueron condenadas por los mismos delitos \u00a0ya est\u00e1n en libertad condicional otorgada por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia en las que se resolvi\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional presentan una falencia de motivaci\u00f3n originada en \u00a0el mal proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el se\u00f1or Palacio Posada solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida \u00a0en condiciones dignas y principio de favorabilidad. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones que niegan la \u00a0libertad condicional y, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que resuelva nuevamente la \u00a0solicitud con la motivaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Pereira declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado, tras estimar que si bien se cumplieron con los \u00a0requisitos generales de procedencia general de la tutela contra \u00a0providencia judicial, no fue posible determinar que los despachos \u00a0accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de los defectos \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia o conocidos como requisitos \u00a0espec\u00edficos, pues escapaba del \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional entrar a analizar un debate puramente legal, aunado a \u00a0que el no accederse a la libertad condicional no implica por s\u00ed \u00a0s\u00f3lo el quebrantamiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, indic\u00f3 que el juez de tutela no puede examinar la \u00a0interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 otro funcionario judicial, \u00a0a\u00fan menos cuando la cuesti\u00f3n a tratar se circunscribe a \u00a0un tema de debate puramente legal, como lo es la valoraci\u00f3n de \u00a0requisitos para otorgar una libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante Jhonny \u00a0Alejandro Palacio Posada, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, \u00a0la vida en condiciones dignas y al principio de favorabilidad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado ambos de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus \u00a0derechos superiores en los autos de 6 de abril (niega libertad \u00a0condicional) y 10 de agosto de 2021 (confirma lo anterior), \u00a0respectivamente, al negar la libertad condicional sin realizar un \u00a0an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia \u00a0actual, la sentencia STP15806-2019 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal Corte Suprema de Justicia y C-757 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el aludido beneficio administrativo, la \u00a0encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0en pronunciamiento CC C-757-2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n en sentencia CC C-194-2005, \u00a0condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n para conceder o negar el \u00a0referido subrogado, pues estableci\u00f3 que debe tenerse en cuenta \u00a0las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0sean \u00e9stas favorables o desfavorables al condenado. Este \u00a0criterio jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. \u00a077312). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en \u00a0un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto \u00a0social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, esta Corporaci\u00f3n debe advertir, como se consign\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas \u00a0y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este \u00a0dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, \u00a0como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n del condenado \u00a0en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que las determinaciones \u00a0cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. As\u00ed, en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Pereira, ratific\u00f3 la negativa a \u00a0la libertad condicional luego de fundarse en precedente \u00a0jurisprudencial ya destacado (cit\u00f3 \u00a0textualmente la sentencia C-757 de 2014 que, seg\u00fan el actor no \u00a0fue aplicada) y \u00a0valorar la conducta cometida por el penado bajo los par\u00e1metros \u00a0fijados en el fallo de condena. En palabras de esa unidad judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, tema sobre el cual recae el mayor reparo por parte de los \u00a0recurrentes, cabe anotar que, si bien es cierto, con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1.709 al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, se elimin\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cgravedad\u201d de \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa circunstancia per se \u00a0no conlleva que haya desaparecido el requerimiento de hacer el \u00a0an\u00e1lisis subjetivo para efectos de determinar la viabilidad o \u00a0no del referido beneficio liberatorio. Es m\u00e1s, puede decirse \u00a0que la norma hizo m\u00e1s exigente su estudio, pues ya no depende \u00a0de que la conducta sea grave o no, por lo que debe entonces \u00a0analizarse desde un aspecto m\u00e1s amplio, como la modalidad en \u00a0que se realiz\u00f3, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que \u00a0rodearon la comisi\u00f3n de esta y el grado de participaci\u00f3n \u00a0del infractor que reclama la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como se evidencia que el an\u00e1lisis realizado en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, vers\u00f3 sobre las consideraciones \u00a0efectuadas en sede de sentencia, donde claramente qued\u00f3 \u00a0establecido cual fue el comportamiento delictual desarrollado por el \u00a0penado al interior de la organizaci\u00f3n criminal a la cual \u00a0pertenec\u00eda y en la que al igual que otros de sus compa\u00f1eros, \u00a0cumpl\u00eda funciones de expendedor de la sustancia estupefaciente \u00a0en el \u00e1rea del municipio de Dosquebradas, Risaralda, siendo \u00a0este aporte bastante importante dentro de la estructura dedicada al \u00a0negocio del narcotr\u00e1fico, oficio il\u00edcito que de paso \u00a0d\u00edgase, es responsable de la mayor parte de la violencia que \u00a0afecta a nuestra regi\u00f3n y al pa\u00eds, adem\u00e1s de que \u00a0por delito similar fue condenado, por otros hechos de la misma \u00a0naturaleza, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa \u00a0localidad, cuya pena, como se sabe, fue acumulada con la impuesta en \u00a0este asunto. La anterior situaci\u00f3n, denota claramente la \u00a0reincidencia del sentenciado en este tipo de comportamientos \u00a0delictivos, que a la hora de evaluar su posible retorno a aquella \u00a0comunidad que lesion\u00f3 en reiteradas oportunidades, pues en \u00a0nada lo favorecen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el estudio realizado en el fallo de condena, Johnny \u00a0Alejandro Palacio Posada tuvo pleno conocimiento y voluntad en \u00a0realizar las conductas il\u00edcitas desplegadas, como quiera que \u00a0no solo se concert\u00f3 para traficar estupefacientes, sino que \u00a0adem\u00e1s particip\u00f3 activamente en la materializaci\u00f3n \u00a0de dicho fin, con lo que caus\u00f3 da\u00f1o y zozobra en la \u00a0sociedad, por las situaciones de inseguridad y violencia que generan \u00a0esta clase de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se vislumbra que el comportamiento delictivo realizado por el \u00a0condenado es de aquellos que causan mucho da\u00f1o, no s\u00f3lo \u00a0por las grandes tragedias, a nivel nacional e internacional, que ha \u00a0generado el tr\u00e1fico de estupefacientes, sino tambi\u00e9n \u00a0por las huellas de dolor y tristeza en que ha quedado sumergida gran \u00a0parte de nuestra sociedad, debido al constante proceder de muchos \u00a0ciudadanos que por conseguir dinero f\u00e1cil se dedican a \u00a0realizar tan deplorable conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en cuanto al derecho a la igualdad, no se verifica afectaci\u00f3n \u00a0de dicha prerrogativa pues para evaluar la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional se torna necesario valorar no solo la gravedad \u00a0de la conducta sino todos y cada uno de los aspectos y dimensiones de \u00a0ella, estudio que indiscutiblemente debe hacerse en cada caso \u00a0particular para determinar sobre la viabilidad o no del subrogado, lo \u00a0cual significa que si en uno u otro evento surge viable su concesi\u00f3n, \u00a0de ninguna manera puede aducirse violaci\u00f3n a dicha garant\u00eda \u00a0fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto en raz\u00f3n \u00a0a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el \u00a0otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera autom\u00e1tica \u00a0para todos los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERS\u00d3N \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14548-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119486 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jhonny \u00a0Alejandro Palacio Posada, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}