{"id":59948,"date":"2023-12-22T19:33:48","date_gmt":"2023-12-22T19:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14546-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:48","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:48","slug":"stp14546-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14546-2021\/","title":{"rendered":"STP14546-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14546-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 271. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en \u00a0conexidad al buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus peticiones, en lo que aqu\u00ed interesa, expuso \u00a0que trabaj\u00f3 como abogado y asesor jur\u00eddico de la \u00a0empresa IEM Ingenier\u00eda S.A.S. desde hace aproximadamente \u00a0cuatro a\u00f1os, la cual se dedicaba a la instalaci\u00f3n de \u00a0redes el\u00e9ctricas; que, en el mes de abril de 2019, dicha \u00a0sociedad realiz\u00f3 una obra denominada \u00abNueva \u00a0Ceide la 14 Yumbo\u00bb, \u00a0donde \u00abfue \u00a0contratada por una compa\u00f1\u00eda llamada ES S.A.S. obra \u00a0[para] \u00a0instalar redes el\u00e9ctricas, necesidad empresarial que la oblig\u00f3 \u00a0a contratar un n\u00famero de 5 trabajadores mediante contrato de \u00a0obra o laboral determinada el cual culminar\u00eda una vez \u00a0finalizaran los trabajos. Entre los trabajadores contratados se \u00a0encontraba el se\u00f1or JOS\u00c9 ADALBERTO SALCEDO MURCIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Salcedo Murcia sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito por \u00a0fuera de su jornada laboral el d\u00eda 4 de mayo de 2019, \u00a0situaci\u00f3n que le gener\u00f3 molestias f\u00edsicas y fue \u00a0incapacitado por su EPS y, que la empresa IEM Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S. continu\u00f3 con sus obligaciones que como empleador le \u00a0impon\u00eda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el d\u00eda 22 de junio del a\u00f1o 2019, los trabajos que \u00a0deb\u00eda desarrollar IEM Ingenier\u00eda S.A.S. fueron \u00a0entregados total y satisfactoriamente, por lo que se procedi\u00f3 \u00a0a terminar el v\u00ednculo laboral a varios trabajadores conforme \u00a0lo establece el literal d) del art\u00edculo 61 del CST y, por \u00a0consiguiente, el pago de sus acreencias laborales, incluyendo a Jos\u00e9 \u00a0Salcedo Murcia quien para la fecha se encontraba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que sin ser obligatorio en este caso, conforme lo establec\u00eda \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el art\u00edculo \u00a026 de Ley 361 de 1997, acudi\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo \u00a0\u00abel \u00a03 de julio, es decir mucho despu\u00e9s de finalizado el v\u00ednculo \u00a0laboral, para solicitar el respectivo concepto de dar por terminado \u00a0el contrato laboral del se\u00f1or SALCEDO MURCIA, soportados \u00a0claramente en una causal objetiva de terminaci\u00f3n, como lo es \u00a0la estipulada en el literal d) del art\u00edculo 61 del C.S.T. Es \u00a0importante resaltar que el inspector de trabajo no cuenta con la \u00a0facultad de determinar la existencia o no de una justa causa de \u00a0terminaci\u00f3n laboral, puesto que su funci\u00f3n se \u00a0circunscribe a intervenir \u00fanicamente cuando la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral tiene relaci\u00f3n con el estado de \u00a0salud del trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que mientras se llevaba el tr\u00e1mite administrativo, Salcedo \u00a0Murcia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0fuese reintegrado, mecanismo que fue declarado improcedente en \u00a0primera y segunda instancia. Que \u00aben \u00a0raz\u00f3n a lo anterior y reiterando que no hab\u00eda \u00a0obligaci\u00f3n de acudir ante el inspector de trabajo puesto que \u00a0la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se encontraba \u00a0soportada en una causal objetiva, se resolvi\u00f3 desistir de la \u00a0solicitud realizada al Ministerio del Trabajo el d\u00eda 31 de \u00a0octubre de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que Jos\u00e9 Murcia instaur\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra de la empresa IEM Ingenier\u00eda S.A.S. con el fin de que \u00a0se condenara a la parte pasiva a la sanci\u00f3n del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, pues argument\u00f3 que era sujeto de la \u00a0estabilidad laboral reforzada y que la obra no termin\u00f3 el 22 \u00a0de junio de 2019 y, al pago de las acreencias laborales dejadas de \u00a0percibir, asunto que conoci\u00f3 el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en su calidad de apoderado judicial de la empresa IEM Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S. present\u00f3 la respectiva contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda en la que se opuso a todas las pretensiones invocadas; que \u00a0agotadas las etapas del proceso, el despacho, en sentencia del 3 de \u00a0febrero de 2021, acogi\u00f3 las peticiones \u00abnarrando \u00a0en sus consideraciones que: (i) Conforme a la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, el demandante si era sujeto del derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, (ii) que siempre que se trate de \u00a0personas en estado de debilidad manifiesta el empleador debe acudir a \u00a0solicitar permiso del inspector de trabajo independientemente de la \u00a0causal en que se soporte, consideraciones que aunque no se comparten \u00a0y demuestran un desconocimiento aplicativo del precedente \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que hace \u00a0parte de la esfera de autonom\u00eda y valoraci\u00f3n de la \u00a0funcionaria, por lo que se respetan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0que \u00absorprendentemente \u00a0manifiesta tambi\u00e9n que: (iii) el hecho de que la obra Nueva \u00a0Ceide la 14 Yumbo finalizara el 22 de junio de 2019 era presunto, \u00a0(ii) que de igual manera, era irrelevante que la obra mencionada \u00a0finalizara, puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional el \u00a0empleador no puede soportarse en la causal del literal d) del \u00a0art\u00edculo 61 puesto que esta no es una justa causa objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como apoderado de la parte pasiva formul\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el tribunal denunciado, en providencia de 31 de \u00a0mayo de 2021, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 de las decisiones dictadas al interior del asunto en \u00a0cuesti\u00f3n, pues a su juicio, no se hizo una valoraci\u00f3n \u00a0adecuada de las pruebas ni una interpretaci\u00f3n correcta de las \u00a0normas pertinentes, pues no compart\u00eda lo dicho por el \u00a0colegiado, cuando adujo que \u00abes \u00a0irrelevante el hecho de que se demostrara al interior del proceso la \u00a0terminaci\u00f3n de la obra Nueva Ceide la 14 Yumbo, la cual era el \u00a0objeto contractual o la necesidad empresarial que motiv\u00f3 la \u00a0contrataci\u00f3n del demandante. Desconociendo lo establecido en \u00a0el literal d) art\u00edculo 61 del C.S.T. y el precedente \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien en repetidas \u00a0ocasiones ha referido en estos casos que la terminaci\u00f3n de la \u00a0obra si es una causal objetiva de terminaci\u00f3n laboral, pero \u00a0que es deber del empleador demostrar la verdadera ocurrencia del \u00a0hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el juez de segundo grado cit\u00f3 la sentencia T-226 del 2012 \u00a0de la Corte Constitucional \u00abpara \u00a0fundamentar el hecho de que no importaba que la obra Nueva Ceide la \u00a014 Yumbo hubiese finalizado, sin embargo, dicho precedente \u00a0jurisprudencial completo argumenta que \u201cel t\u00e9rmino \u00a0pactado para la duraci\u00f3n de la labor contratada pierde toda su \u00a0importancia cuando es utilizado como causa leg\u00edtima por el \u00a0empleador para ocultar su posici\u00f3n dominante y arbitraria en \u00a0la relaci\u00f3n laboral ejerciendo actos discriminatorios contra \u00a0personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta\u201d, de lo que se desprende que el empleador no puede \u00a0utilizar la causal de terminaci\u00f3n de la obra o expiraci\u00f3n \u00a0del plazo pactado para ocultar actos discriminatorios, no obstante, \u00a0no significa que cuando realmente se presente la desaparici\u00f3n \u00a0del objeto contractual el empleador no pueda soportarse en dicha \u00a0causal la cual es totalmente legal. Por lo que se present\u00f3 una \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del precedente jurisprudencial \u00a0de la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que al \u00abdesconocer \u00a0que el suscrito, en calidad de apoderado judicial de la empresa IEM \u00a0INGENIERIA S.A.S. utiliz\u00f3 la causal del literal d) del \u00a0art\u00edculo 61 y demostr\u00f3 la verdadera ocurrencia de la \u00a0desaparici\u00f3n del objeto contractual siguiendo los lineamientos \u00a0jurisprudenciales y legales, es vulnerador al derecho al debido \u00a0proceso puesto que la actuaci\u00f3n se apart\u00f3 en este punto \u00a0de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica que deb\u00edan \u00a0revestir el proceso laboral mencionado, as\u00ed mismo, se redujo \u00a0mi credibilidad como profesional del derecho lo que indirectamente \u00a0vulnera mis derechos fundamentales al Buen Nombre y al Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que debido a esta situaci\u00f3n, la empresa IEM Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S. le solicito\u0301 que se apartara del proceso y posteriormente \u00a0\u00aba \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0de la cual no fui notificado, la cual fue negada en primera instancia \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en \u00a0esa oportunidad la Sala baso (sic) su decisi\u00f3n argumentando \u00a0que el tribunal accionado actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros \u00a0legales respecto a que el se\u00f1or SALCEDO si era sujeto de \u00a0Estabilidad Laboral Reforzada, pero dejando de lado profundizar sobre \u00a0el hecho de que efectivamente se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n dentro del proceso y que si hubo una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional, as\u00ed como que no se tuvo en cuenta la doctrina \u00a0probable de la Corte Suprema de Justicia, frente a este particular \u00a0punto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, enfatiz\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial \u00a0dictada por el tribunal denunciado fue contraria a derecho toda vez \u00a0que \u00abse \u00a0desconoci\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n dentro del proceso, lo que \u00a0vulnero\u0301 el derecho fundamental al Debido Proceso, pone en \u00a0riesgo la continuidad de mi trabajo y genera que mi Buen Nombre como \u00a0profesional del Derecho se vea afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos y pidi\u00f3, \u00a0como pretensi\u00f3n principal, dejar sin efecto la \u00a0sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2021, para en su \u00a0lugar, se emita una nueva, con observancia al debido proceso y la \u00a0jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte \u00a0Suprema de Justicia frente a la posibilidad que tiene el empleador de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la terminaci\u00f3n de la obra como causal objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 que se dejen sin efecto \u00a0las decisiones de 3 de febrero y 31 de mayo de 2021, dictadas por el \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali y, en su lugar, rehacer \u00a0el tr\u00e1mite desde la diligencia de pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0emitir nuevas determinaciones con observancia al debido proceso. Por \u00a0\u00faltimo, pidi\u00f3 dejar sin valor las mencionadas \u00a0providencias, para en su lugar, absolver a la empresa IEM Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S. de \u00ablas \u00a0condenas impuestas al interior del proceso bajo el radicado 2020-280, \u00a0al observar que se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n en favor del trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0con fundamento en que el accionante no tiene legitimidad por activa \u00a0para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, los llamados para interponer acciones de tutela dirigidas contra \u00a0decisiones judiciales son los involucrados dentro de dicho tr\u00e1mite, \u00a0salvo quien interviene como agente oficioso, que no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso en concreto indic\u00f3 que, lo alegado en el escrito de \u00a0tutela no es una cuesti\u00f3n que corresponda al peticionario, \u00a0pues \u00e9ste no ocup\u00f3 alg\u00fan extremo procesal dentro \u00a0del proceso laboral fundamento de la tutela, sino que fungi\u00f3 \u00a0como apoderado de la parte all\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, por el hecho de que la determinaci\u00f3n adoptada en el \u00a0proceso haya sido adversa a los intereses de la empresa que \u00a0representaba, no pod\u00eda afirmarse que existi\u00f3 una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de quien actu\u00f3 como \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indic\u00f3 que, no cuestiona que quien cuenta con \u00a0legitimidad directa en interponer la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0empresa que represent\u00f3 en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no descarta la posibilidad de que tambi\u00e9n se \u00a0hayan vulnerado sus derechos fundamentales desde la \u00f3ptica de \u00a0su actividad profesional, en concreto, el buen nombre y al trabajo y, \u00a0por tanto, bajo ese contexto, estaba habilitado para interponer \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0que, indica se traduce en que la empresa deposit\u00f3 su confianza \u00a0en su capacidad profesional y concepto jur\u00eddico, \u201clo \u00a0que de por si trazaba una situaci\u00f3n adicional al resultado del \u00a0proceso como lo es que se encontraba en juego el reconocimiento, el \u00a0buen nombre y mi trabajo como abogado litigante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por ende, lo que se ver\u00eda en juego, \u201cno \u00a0solo son los intereses de la parte all\u00ed demandada sino adem\u00e1s \u00a0un irrespeto a mi concepto jur\u00eddico y profesional respaldado \u00a0por una lejan\u00eda a los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y legalidad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, otro de los aspectos mencionados en la demanda de tutela fue su \u00a0no vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que IEM Ingenieria \u00a0S.A.S. interpuso a trav\u00e9s de una abogada distinta a \u00e9l \u00a0contra las decisiones que hoy tambi\u00e9n cuestiona, aspecto sobre \u00a0el cual nada se indic\u00f3 en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Homologa de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por SANTIAGO \u00a0HOYOS CASTRO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por considerar que \u00a0carece de legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, es \u00a0claro que la pretensi\u00f3n del accionante se enmarca en que se \u00a0adopten \u00f3rdenes tendientes a dejar sin efecto lo actuado al \u00a0interior del proceso laboral donde el hoy actor actu\u00f3 como \u00a0apoderado de la parte demandada IEM Ingenier\u00eda S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Ello tras \u00a0considerar que las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0emitidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, respectivamente incurrieron en las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de defecto \u00a0material \u00a0o \u00a0sustantivo \u00a0y desconocimiento \u00a0del precedente; \u00a0decisiones contra las cuales, se reitera dirige la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0presupuesto, result\u00f3 acertado que, al valorar el aspecto \u00a0relacionado con la legitimidad por activa, el A-quo \u00a0partiera del hecho cierto de que SANTIAGO \u00a0HOYOS CASTRO no \u00a0cumpl\u00eda dicho presupuesto, por cuanto, la calidad que ostent\u00f3 \u00a0dentro del proceso laboral fue el de apoderado de la parte demandada \u00a0-IEM \u00a0Ingenier\u00eda S.A.S.- y, \u00a0por tanto, no podr\u00eda predicarse que la decisi\u00f3n, en \u00a0estricto sentido, afect\u00f3 sus derechos, pues en \u00faltimas \u00a0la condenada fue la sociedad a quien apoderaba. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso laboral que hoy se \u00a0cuestiona, resolvi\u00f3 las pretensiones expuestas por el \u00a0demandante Jos\u00e9 \u00a0Adalberto Salcedo Murcia \u00a0contra la Sociedad IEM Ingenier\u00eda S.A.S., por haberlo \u00a0despedido, siendo que estaba cobijado por la estabilidad laboral \u00a0reforzada, los intereses afectados fueron los de dichas partes, no \u00a0las del profesional del derecho, pues \u00e9ste simplemente actu\u00f3, \u00a0se reitera, en virtud del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las \u00a0irregularidades que puedan alegarse en relaci\u00f3n con lo actuado \u00a0y resuelto dentro del proceso laboral tildadas como violatorias de \u00a0garant\u00edas fundamentales, no podr\u00eda extenderse tambi\u00e9n \u00a0al apoderado, pues se reitera, la titular era la Sociedad IEM \u00a0Ingenier\u00eda S.A.S. y el hecho de que haya sido representada en \u00a0el proceso por el abogado SANTIAGO \u00a0HOYOS CASTRO, \u00a0no lo legitima para \u00a0considerar que sus derechos tambi\u00e9n fueron afectados y hacer \u00a0suya la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en grado de \u00a0discusi\u00f3n, si se aceptara que respecto de los derechos al buen \u00a0nombre y al trabajo podr\u00eda asistir legitimidad al accionante, \u00a0por la afectaci\u00f3n personal que afirma, le que trajo la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, lo cierto es que, no se evidencia de qu\u00e9 manera \u00a0aquella puede constituir una afrenta a derechos tan personal\u00edsimos \u00a0como los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la medida \u00a0que, como pas\u00f3 de se\u00f1alarse la controversia se suscit\u00f3 \u00a0frente a aspectos laborales reclamados por Jos\u00e9 \u00a0Adalberto Salcedo Murcia \u00a0a la empresa IEM Ingenier\u00eda S.A.S. para la cual labor\u00f3 \u00a0y de la cual afirm\u00f3 fue despedido irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0implicaciones que a nivel laboral o de credibilidad profesional \u00a0pueden originar una decisi\u00f3n judicial, de ninguna manera \u00a0pueden traducir en el quebranto de garant\u00edas del apoderado que \u00a0represent\u00f3 a la parte a la cual no le prosperaron las \u00a0pretensiones u oposiciones, en la medida que, precisamente, se acude \u00a0ante los jueces ordinarios porque existe una controversia que debe \u00a0ser definida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0tampoco ser\u00eda viable a partir de alegaciones como la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho buen nombre y el trabajo, pretender que \u00a0se analice una decisi\u00f3n judicial en la que, se reitera, fungi\u00f3 \u00a0\u00fanicamente como apoderado y frente a la cual, la legitimidad \u00a0para controvertirla estaba dada en la IEM Ingenier\u00eda S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0punto a la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas por la no \u00a0vinculaci\u00f3n del actor a la tutela que IEM Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S. promovi\u00f3 separadamente contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Cali, conviene se\u00f1alar que, el actor no centr\u00f3 \u00a0su cuestionamiento en aquella actuaci\u00f3n, de ah\u00ed que, la \u00a0tutela la haya dirigido contra las autoridades judiciales antes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una \u00a0lectura contextualizada de la demanda de amparo deja ver que, cuando \u00a0el actor refiri\u00f3 \u00e9ste hecho, lo hizo de manera hilada \u00a0con la afirmaci\u00f3n de que la decisi\u00f3n laboral \u00a0cuestionada gener\u00f3 una p\u00e9rdida de la credibilidad \u00a0profesional, al punto que, IEM Ingenier\u00eda S.A.S. le solicit\u00f3 \u00a0\u201capartarse \u00a0del proceso\u201d \u00a0y present\u00f3 la tutela antes referida con otro profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En grado de \u00a0discusi\u00f3n, si finalmente IEM Ingenier\u00eda S.A.S. lo \u00a0relev\u00f3 de ser el apoderado judicial frente a ese proceso, como \u00a0el mismo actor lo afirma en la demanda de tutela, no exist\u00eda \u00a0ninguna raz\u00f3n en exigirse su vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0de tutela que esa sociedad interpuso a trav\u00e9s de otra \u00a0apoderada, ya que, su llamado hubiese sido como apoderado de aquella, \u00a0condici\u00f3n que ya no ostentaba. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, por las razones aqu\u00ed anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14546-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119470 \u00a0 Acta 271. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de 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