{"id":59947,"date":"2023-12-22T19:33:48","date_gmt":"2023-12-22T19:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14545-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:48","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:48","slug":"stp14545-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14545-2021\/","title":{"rendered":"STP14545-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119443 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0271. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Edgar Alarc\u00f3n Osorio frente \u00a0al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado frente a los Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y Promiscuo \u00a0Municipal de Cajamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpone \u00a0el accionante que, actualmente, se encuentra purgando la condena de \u00a0cincuenta (50) meses de prisi\u00f3n, que le fue impuesta por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sede de segunda instancia, al \u00a0haber dispuesto la revocatoria del fallo proferido el 09 de octubre \u00a0de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca-Tolima, por \u00a0medio del cual, fue absuelto del delito de extorsi\u00f3n en la \u00a0modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, menciona que, el d\u00eda 01 de febrero de 2021, \u00a0solicit\u00f3 al JUZGADO SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS DE \u00a0IBAGU\u00c9 la concesi\u00f3n de la libertad condicional, al \u00a0considerar que ya descont\u00f3 las 3\/5 partes de la condena que le \u00a0fue impuesta; pedimento que fue despachado de manera desfavorable a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo adiado 06 de mayo de 2021, por la \u00a0gravedad de la conducta punible y en sustento de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, asevera que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0argumentando para ello, las consideraciones que frente al particular \u00a0han desarrollado las Altas Cortes; criterios jur\u00eddicos que, en \u00a0su sentir, fueron desconocidos tanto en primera como segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo antedicho, estima que los despachos judiciales \u00a0accionados con el proferimiento de las providencias emitidas en \u00a0primer y segundo grado, incurrieron en un defecto sustantivo, por \u00a0cuanto desconocieron el precedente judicial y el principio de \u00a0favorabilidad desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-757 de 2014, que fuera invocado tanto en la solicitud como en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, a su juicio, en el caso concreto, no debi\u00f3 \u00a0aplicarse la prohibici\u00f3n contenida en la ley del a\u00f1o \u00a02006, sino a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 \u00b0 del art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este escenario, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y \u00a0libertad, y en consecuencia, se disponga: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Dejar sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Cajamarca, el d\u00eda 06 de mayo de 2021 y 19 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Ordenar al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta Ciudad \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0resuelva la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta el \u00a0precedente judicial fijado para resolver acerca de la procedencia del \u00a0subrogado penal en menci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0providencias emitidas el 06 de mayo y 19 de julio de 2021, por los \u00a0Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 y \u00a0Promiscuo Municipal de Cajamarca, respectivamente, no incurrieron en \u00a0un yerro como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante, pues para el \u00a0an\u00e1lisis de la concesi\u00f3n de la libertad condicional no \u00a0resultaba necesario a realizar juicio alguno de favorabilidad \u00a0respecto a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1121 de 2006 frente a la \u00a0Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la expedici\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0norma no afect\u00f3 de manera alguna la vigencia de la Ley 1121 de \u00a02006, la cual estaba surtiendo efectos jur\u00eddicos en los meses \u00a0de mayo y julio de 2009; \u00e9poca de comisi\u00f3n del delito \u00a0de extorsi\u00f3n agravada en la modalidad de tentativa, por el \u00a0cual fue condenado el accionante al interior del expediente bajo rad. \u00a073124-60-00-000-2009-00005. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia solo analiz\u00f3 los argumentos esgrimidos \u00a0por las autoridades accionadas, sin tener en cuenta los precedentes \u00a0jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, acerca de la favorabilidad en materia \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, rese\u00f1\u00f3 apartes de la providencia emitida \u00a0dentro del proceso con radicado 23.567 del 4 de mayo de 2005 y \u00a0sostuvo que de haber sido observado dicho precedente, habr\u00eda \u00a0lugar a la concesi\u00f3n de la libertad condicional por \u00e9l \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 acert\u00f3 o no, \u00a0al negar el amparo deprecado por Jos\u00e9 \u00a0Edgar Alarc\u00f3n Osorio. \u00a0Lo anterior, tras considerar que las \u00a0decisiones emitidas por los Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Ibagu\u00e9 y Promiscuo Municipal de Cajamarca, mediante \u00a0las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional del accionante, son \u00a0producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido por similares razones a las expuestas por el \u00a0Tribunal de primer grado, conforme se expone en p\u00e1rrafos \u00a0siguientes. En aras de desarrollar la premisa planteada, inicialmente \u00a0se presentar\u00e1n los requisitos generales para procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. Como \u00a0segundo punto, se expondr\u00e1 brevemente el desarrollo frente a \u00a0las exclusiones de beneficios contenidos en la Ley 1121 de 2006. Por \u00a0\u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Libertad condicional frente a delitos de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la Ley 1121 de 2006, el legislador adopt\u00f3 \u00a0normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otros \u00a0delitos. En el art\u00edculo 26 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n \u00a0las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0\u00e9sta sea eficaz. \u00a0[Subrayas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia \u00a0de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el legislador cuenta \u00a0con amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, en tanto que \u00a0manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado; (ii) con todo, la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; \u00a0(iii) se ajustan, prima \u00a0facie, a la \u00a0Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se \u00a0restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el \u00a0Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia \u00a0de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que \u00a0el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a \u00a0prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro \u00a0y extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n \u00a0de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, \u00a0represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a \u00a0combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la disposici\u00f3n legal acusada, mediante la \u00a0cual se excluye la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales para los autores y part\u00edcipes de tan gran graves \u00a0conductas, no resulta ser un cuerpo extra\u00f1o en el texto de la \u00a0Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el \u00a0legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos \u00a0que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n del beneficiario de la \u00a0libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a064 \u00a0de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de \u00a02014), esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela STP8287-2014, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Y \u00a0en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un \u00a0recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la \u00a0libertad condicional, por estimar derogado, t\u00e1citamente, la \u00a0prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 20063. \u00a0No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado \u00a0art\u00edculo no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo \u00a0acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la \u00a0anterior4, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez \u00a0que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de \u00a0delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 20145 \u00a0fue establecer que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que \u00a0hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el \u00a0legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0como bien se puede observar, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lidas y \u00a0jur\u00eddicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno \u00a0establece una circunstancia espec\u00edfica que configura la \u00a0prohibici\u00f3n para acceder a la libertad condicional \u2013que \u00a0se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, \u00a0establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se \u00a0contrae a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin \u00a0alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona las decisiones que negaron \u00a0el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, \u00a0comoquiera que las autoridades convocadas dieron aplicaci\u00f3n \u00a0prevalente al canon 26 de la Ley 1121 de 2006, desconociendo el \u00a0contenido del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 68 A del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. Norma que no \u00a0contempla la prohibici\u00f3n del citado beneficio frente al delito \u00a0de extorsi\u00f3n y en virtud del principio de favorabilidad le \u00a0resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque \u00a0en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, la \u00a0Sala encuentra que analizadas las resoluciones proferidas en fase de \u00a0vigilancia de la pena por las autoridades convocadas, las mismas \u00a0contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de \u00a0libertad condicional, como se expone en p\u00e1rrafos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida se tiene que 6 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional, teniendo en cuenta \u00a0que el mismo resultaba improcedente, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del canon 26 de la Ley 1121 de 2006. Consider\u00f3 que a pesar de \u00a0que el privado de la libertad cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0objetivo consistente en haber descontado las 3\/5 partes de la pena, \u00a0tambi\u00e9n resultaba cierto que Jos\u00e9 \u00a0Edgar Alarc\u00f3n Osorio fue \u00a0condenado por el delito de extorsi\u00f3n agravada en la modalidad \u00a0de tentativa por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2009, lo cual \u00a0imped\u00eda la concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, en prove\u00eddo \u00a0del 19 de julio del a\u00f1o que avanza, confirm\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n bajo similares argumentos. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la negativa a la libertad condicional se emiti\u00f3 con \u00a0fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, que proh\u00edbe de manera expresa dicho sustituto de cara \u00a0a los punibles de extorsi\u00f3n y conexos. As\u00ed consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo anterior se colige, que el se\u00f1or JOS\u00c9 EDGAR ALARC\u00d3N \u00a0OSORIO, al haber sido hallado penalmente responsable de la comisi\u00f3n \u00a0del punibles de EXTORIS\u00d3N AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE \u00a0TENTATIVA, se encuentra excluido de los beneficios que para otro tipo \u00a0de conductas concede la Ley. Esta norma prevista en la Ley 1126 de \u00a02006, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C-073 de 2010, al considerar que el cargo de \u00a0inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de igualdad, \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar. As\u00ed las cosas, qued\u00f3 \u00a0claro, que es facultad del legislador otorgar beneficios, partiendo \u00a0del hecho que algunos comportamientos il\u00edcitos causan mayor \u00a0impacto y da\u00f1o a la sociedad y por ende merecen un trato \u00a0ejemplarizante por parte de la justicia, porque de lo contrario no \u00a0tendr\u00eda ning\u00fan efecto positivo el cambio de legislaci\u00f3n \u00a0encaminado a la lucha contra la delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se llega a la conclusi\u00f3n que tal como lo decidi\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Juez sexta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, en providencia del 6 de \u00a0mayo de 2021, no es procedente la consecuci\u00f3n del beneficio de \u00a0libertad condicional en favor del se\u00f1or JOS\u00c9 EDGAR \u00a0ALARC\u00d3N OSORIO, por encontrarse expresamente prohibido por la \u00a0Ley tal beneficio para el delito de EXTORSI\u00d3N, siendo as\u00ed \u00a0inaplicables las disposiciones legales contenidas en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 68 A, en concordancia con el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, para el caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado \u00a0tuvo como fundamento la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0que se cierne sobre el reato de extorsi\u00f3n, contemplada en el \u00a0canon 26 de la Ley 1121 de 2006, por el cual fue condenado el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley \u00a01709 de 2014, que reclama el accionante, se resalta que esta \u00a0Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 \u00a0que dicha disposici\u00f3n no derog\u00f3 t\u00e1citamente el \u00a0contenido \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. Motivo por el cual, \u00a0los \u00a0funcionarios judiciales tienen el deber de aplicarla y, en efecto, \u00a0negar la concesi\u00f3n de beneficios o subrogados penales a \u00a0quienes fueron condenados por \u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb, \u00a0como \u00a0sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que las \u00a0resoluciones judiciales censuradas \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante. \u00a0Motivo por el cual, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cExclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119443 \u00a0 Acta \u00a0271. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Edgar Alarc\u00f3n Osorio frente \u00a0al fallo proferido el 20 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}