{"id":59946,"date":"2023-12-22T19:33:48","date_gmt":"2023-12-22T19:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14544-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:48","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:48","slug":"stp14544-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14544-2021\/","title":{"rendered":"STP14544-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14544-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0271. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Gerson \u00a0Ariza Contreras, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y \u201cpostulaci\u00f3n\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El se\u00f1or Gerson Ariza Contreras se encuentra privado de la \u00a0libertad en la c\u00e1rcel COJAM de Jamund\u00ed, a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 12 de junio de 2021 solicit\u00f3, mediante petici\u00f3n \u00a0dirigida al Juzgado 6\u00ba de Penas, se informara el tiempo obtenido \u00a0por concepto de redenci\u00f3n de pena, debidamente actualizado y \u00a0el tiempo que ha estado privado de la libertad desde su captura. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que hasta el momento no se ha recibido respuesta a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante \u00a0sentencia de 27 de agosto de 2021, declar\u00f3 la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado, tras verificar que el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a trav\u00e9s \u00a0de auto interlocutorio 1830 del 18 de agosto de 2021 ya absolvi\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 en \u00a0todo caso que en la aludida determinaci\u00f3n el juez ejecutor \u00a0dispuso redimir en favor del se\u00f1or Gerson Ariza Contreras, 1 \u00a0mes y 20.5 d\u00edas; se le puso de presente las fechas y el total \u00a0de redenciones que han sido reconocidas en su favor, para un total de \u00a023 meses y 6 d\u00edas y se le indic\u00f3 que entre tiempo \u00a0redimido y el cumplido desde la fecha de su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, hab\u00eda cumplido un total de 116 meses y 20 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual proceden los \u00a0recursos ordinarios de ley, y que se encuentra en proceso de \u00a0notificaci\u00f3n en el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante \u00a0quien al momento de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela de \u00a0primer grado consign\u00f3 la palabra \u201capelo\u201d. \u00a0Posteriormente, \u00a0alleg\u00f3 escrito en el que indic\u00f3 que no se ha redimido \u00a0la totalidad de los certificados de c\u00f3mputos pues en el auto \u00a0de 18 de agosto de este a\u00f1o, no se tuvieron en cuenta los \u00a0certificados de c\u00f3mputos desde julio de 2020 hasta julio de \u00a02021, es decir 12 meses, que equivaldr\u00edan a 4 meses y que \u00a0suman un total de 120 meses y 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Gerson \u00a0Ariza Contreras, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y \u201cpostulaci\u00f3n\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no resolver la solicitud \u00a0dirigida a que se le informara el tiempo obtenido por concepto de \u00a0redenci\u00f3n de pena y el que ha estado privado de la libertad \u00a0desde su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, impera precisar \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento (C.P., \u00a0Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el sistema jur\u00eddico Colombiano es expl\u00edcito en \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En \u00a0tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular \u00a0importancia al cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su \u00a0art\u00edculo 228 establece que \u00a0\u201clos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que, en principio, \u00a0no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa salvedad y, de cara al tema \u00a0en concreto, \u00a0al \u00a0constatar la informaci\u00f3n oportunamente allegada al expediente, \u00a0encuentra esta Sala demostrado \u00a0con suficiencia que la solicitud formulada por Gerson \u00a0Ariza Contreras \u00a0dirigida a conocer el tiempo \u00a0obtenido por redenci\u00f3n de pena sumado al que ha estado privado \u00a0de la libertad ya fue debidamente resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado accionado indic\u00f3 que por medio de auto de \u00a0auto interlocutorio de 18 \u00a0de agosto de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali se le indic\u00f3 que entre tiempo \u00a0redimido y el cumplido desde la fecha de su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, hab\u00eda cumplido un total de 116 meses y 20 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, aunque para \u00a0el momento en que se profiri\u00f3 el fallo de primer grado, el \u00a0juez vig\u00eda inform\u00f3 que la providencia estaba en proceso \u00a0de enteramiento, lo cierto es que el actor en la impugnaci\u00f3n \u00a0de esta tutela, al cuestionar el contenido de esa decisi\u00f3n, \u00a0permite dar por demostrada su efectiva notificaci\u00f3n, sobre \u00a0todo cuando actualmente cursan recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n formulados por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n que el demandante echaba de menos, como fue \u00a0rese\u00f1ado en precedencia, se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo constitucional \u00a0se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0el contenido del auto de 18 de agosto de esta anualidad es refutado \u00a0en la impugnaci\u00f3n por parte de el accionante, tras indicar que \u00a0no se hizo una redenci\u00f3n de pena a partir de todos los \u00a0certificados de c\u00f3mputos aportados. Lo anterior significa que \u00a0la libelista mut\u00f3 su pretensi\u00f3n inicial, dirigida a la \u00a0tardanza del juzgado, por un cuestionamiento de fondo al \u00a0interlocutorio adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo \u00a0contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el \u00a0debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es viable examinar situaci\u00f3n distinta que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, m\u00e1xime \u00a0cuando a partir del registro de actuaciones de la Rama Judicial, \u00a0aparece registrado que contra el interlocutorio en menci\u00f3n \u00a0cursa actualmente recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0lo cuales se torna en el escenario ideal para el debate propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia de tutela de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14544-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119435 \u00a0 Acta \u00a0271. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Gerson \u00a0Ariza Contreras, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}