{"id":59944,"date":"2023-12-22T19:33:47","date_gmt":"2023-12-22T19:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14542-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:47","slug":"stp14542-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14542-2021\/","title":{"rendered":"STP14542-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14542-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119777 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Jaime Vallejo Fl\u00f3rez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, y Juan \u00a0Gabriel Varela Alonso, \u00a0defensor de aqu\u00e9l, contra los Juzgados \u00a019 \u00a0y \u00a059 Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0como al trabajo y \u00aba \u00a0ejercer la profesi\u00f3n en condiciones dignas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y los sujetos procesales e intervinientes en la causa que dio origen \u00a0a este asunto (radicado 11001600000020190011800). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se verifica que el \u00a019 de noviembre de 2018 el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, donde la \u00a0fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a Jaime \u00a0Eduardo Vallejo Fl\u00f3rez y \u00a0a otra, la presunta comisi\u00f3n de \u00a0las \u00a0conductas punibles de Falsedad \u00a0en documento privado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y Fraude \u00a0procesal. \u00a0No hay detenidos en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de enero de 2019 la Fiscal\u00eda 6 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Investigaciones Financieras radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de los implicados, \u00a0en \u00a0los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. La verbalizaci\u00f3n \u00a0estaba programada para el 2 de julio de 2019 ante el Juzgado 19 Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa vista p\u00fablica, el defensor de los encartados plante\u00f3 \u00a0la incompetencia de dicha falladora, para adelantar la fase de \u00a0juzgamiento en relaci\u00f3n con el presunto delito de Falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0Tal postulaci\u00f3n fue resuelta el 9 \u00a0de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que defini\u00f3 la competencia del asunto \u00a0en cabeza de esta \u00faltima administradora de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicha \u00a0funcionaria convoc\u00f3 a audiencia el 18 de noviembre de 2019, la \u00a0cual no pudo evacuarse por solicitud de aplazamiento de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varias \u00a0fechas programadas para la continuaci\u00f3n de la diligencia, las \u00a0cuales \u00abno \u00a0pudieron llevarse a cabo por razones ajenas a la judicatura\u00bb, \u00a0el 10 de julio de 2020, en el curso de la audiencia, el defensor de \u00a0los procesados recus\u00f3 a la titular del Juzgado 19 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, con \u00a0base en el art\u00edculo 56-13 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su postulaci\u00f3n en que dicha funcionaria resolvi\u00f3 en \u00a0segunda instancia sobre la medida de aseguramiento impuesta a Mart\u00edn \u00a0Alberto C\u00e1ceres y Andr\u00e9s Zuliani Arango por el Juzgado \u00a047 Penal Municipal con Funci\u00f3n Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del CUI \u00abmatriz\u00bb \u00a0110016000096201700270, el cual, en criterio de la parte demandante, \u00a0guarda estrecha relaci\u00f3n con los hechos objetos de \u00a0investigaci\u00f3n en el caso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de \u00a02020, luego de realizar las verificaciones pertinentes, la aludida \u00a0servidora judicial advirti\u00f3 que la referida providencia no se \u00a0relaciona con la investigaci\u00f3n seguida en contra de Jaime \u00a0Eduardo Vallejo Fl\u00f3rez y \u00a0otra. \u00a0Por \u00a0tanto, declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n y remiti\u00f3 \u00a0el asunto a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para \u00abque \u00a0determine sobre la procedencia del impedimento bajo estudio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, \u00a0la mencionada Colegiatura se abstuvo de dar tr\u00e1mite a esa \u00a0actuaci\u00f3n, en providencia de 28 de agosto de 2020. Explic\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0autoridad judicial a que se refiere el art\u00edculo 60 inciso 2\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es \u201cel que le sigue \u00a0en turno\u201d conforme la interpretaci\u00f3n que se dio mediante \u00a0auto AP4816-2018, radicaci\u00f3n 54.045 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 envi\u00f3 las \u00a0diligencias al Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0a fin de que se efectuara el reparto del incidente de recusaci\u00f3n, \u00a0en prove\u00eddo de 29 de junio de 2021.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 59 Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0no \u00a0acept\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada en contra de la citada \u00a0funcionaria y dispuso la inmediata remisi\u00f3n del expediente al \u00a0despacho de origen, para lo de su resorte, \u00a0en auto de 20 de septiembre de 2021. \u00a0En esa misma decisi\u00f3n, dispuso la compulsa de copias \u00a0disciplinarias en contra del abogado Juan \u00a0Gabriel Valera Alonso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la \u00a0titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 program\u00f3 \u00a0fecha para continuar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0para el pr\u00f3ximo 2 de diciembre, a las 2:00 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo descrito, la parte demandante protesta porque el se\u00f1alado \u00a0tr\u00e1mite incidental tard\u00f3 mucho tiempo en ser desatado; \u00a0y fue lesionada la regla de reparto, en tanto que el llamado a \u00a0pronunciarse sobre la recusaci\u00f3n es el Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por ser el que \u00absigue \u00a0en turno\u00bb \u00a0al hom\u00f3logo 19. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0advirti\u00f3 defecto org\u00e1nico, porque el competente para \u00a0referirse a la recusaci\u00f3n es el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0seg\u00fan el precepto 143 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(CGP), normatividad que es posterior al art\u00edculo 60 de la Ley \u00a0906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0esgrime defecto sustantivo, porque los hechos investigados en el caso \u00a0de Jaime \u00a0Vallejo Fl\u00f3rez \u00a0y otra, son \u00abesencial \u00a0y sustancialmente los mismos\u00bb \u00a0por los cuales han sido procesadas otras personas en el proceso \u00a0matriz: \u00absupuesta \u00a0falsedad en los t\u00edtulos profesionales de unos cirujanos (53 en \u00a0total), en virtud de los cuales se predica una obtenci\u00f3n de \u00a0unas resoluciones de convalidaci\u00f3n presuntamente falsas\u00bb; \u00a0y \u00a0que la Juez 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en \u00a0sede control de garant\u00edas, cuando resolvi\u00f3 la alzada \u00a0sobre la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de los \u00a0procesados en otra causa. De ah\u00ed el sustento de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la parte demandante solicita el amparo de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin \u00a0efecto la providencia proferida por el Juzgado 59 \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0con la finalidad que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0sea quien dicte un nuevo pronunciamiento, donde acceda a la \u00a0recusaci\u00f3n formulada contra la Juez 19 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados \u00a019 y \u00a059 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0solicitaron \u00a0la negativa del amparo solicitado, porque las providencias atacadas \u00a0se encuentran ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Judicial 19 Penal II pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia de \u00a0la demanda, porque (i) frente a la demora en la resoluci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite incidental \u00abhay \u00a0hechos cumplidos\u00bb; \u00a0(ii) no existe m\u00e9rito para acudir al CGP, cuando la Ley 906 de \u00a02004 regula lo concerniente al tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n; \u00a0(iii) el interesado pudo plantear \u00abimpugnaci\u00f3n \u00a0del reparto\u00bb, \u00a0para que el asunto lo conociera el Juzgado 20 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1; y (iv) resulta \u00abinnegable \u00a0y \u00a0flagrante la diferenciaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0de los hechos\u00bb \u00a0del caso cuestionado, con los del comparado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con \u00a0el precepto 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como los \u00a0Juzgados 19 y 59 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de la capital de la Rep\u00fablica, lesionaron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al igual que al trabajo y a ejercer la profesi\u00f3n \u00a0en condiciones dignas de Jaime \u00a0Vallejo Fl\u00f3rez \u00a0y su abogado Juan \u00a0Gabriel Varela Alonso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0comoquiera que, en criterio de la parte actora, influyeron en la \u00a0tardanza de la resoluci\u00f3n de la recusaci\u00f3n que la \u00a0defensa formul\u00f3 al interior del proceso radicado \u00a011001600000020190011800; \u00a0el citado tr\u00e1mite tuvo que definirlo dicho cuerpo colegiado, \u00a0mas no un juez singular, seg\u00fan el CGP; si el asunto deb\u00eda \u00a0ser desatado por un fallador unipersonal, ese ten\u00eda que ser el \u00a0Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; hubo error en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, porque existe identidad de hechos entre \u00a0el caso matriz y el que es objeto de ataque por esta v\u00eda; y \u00a0hubo exceso en el pronunciamiento del Juzgado 59 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, por la compulsa de copias disciplinarias al \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0especificarse que la \u00a0demanda de tutela fue concebida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las \u00a0autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n por los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. Se trata, por \u00a0tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en \u00a0ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites judiciales que \u00a0establece la ley y, en ese sentido, no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos, quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla \u00a0cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de \u00a0ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel criterio ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de \u00a01999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de \u00a02019), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que \u00a0las autoridades judiciales accionadas no han lesionado derecho \u00a0fundamental alguno a Jaime \u00a0Vallejo Fl\u00f3rez \u00a0y su abogado Juan \u00a0Gabriel Varela Alonso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que la eventual tardanza en la que incurrieron en la \u00a0resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental fue superada con \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo. Por \u00a0ende, resulta inane tal protesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el reparto del asunto al Juzgado 59 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, mas no al hom\u00f3logo 20 de la capital \u00a0de la Rep\u00fablica, no constituye agravio a la garant\u00eda \u00a0del fallador natural, en la medida que la expresi\u00f3n \u00abque \u00a0le sigue en turno\u00bb \u00a0no significa el inmediatamente siguiente, conforme parece entenderlo \u00a0la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sino \u00a0que se refiere al administrador de justicia que est\u00e1 ad \u00a0portas \u00a0de recibir un caso, para ser sometido a su consideraci\u00f3n. De \u00a0ah\u00ed que lo importe sea que lo haya tramitado un juez de igual \u00a0categor\u00eda e id\u00e9ntica especialidad al recusado, lo cual \u00a0efectivamente ocurri\u00f3 en el proceso refutado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, lo realizado por el Juzgado 59 Penal del Circuito de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica obedeci\u00f3, en \u00faltimas, a \u00a0la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuando se abstuvo de conocer acerca del mencionado tr\u00e1mite y \u00a0dispuso que lo adecuado es \u00abremitir \u00a0al Juzgado que le sigue en turno para que este decida de plano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la estructura jerarquizada de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia patria, dicho fallador singular hizo bien al acatar la orden \u00a0del superior, la cual est\u00e1 igualmente ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico del territorio nacional. Entonces, resolver de plano \u00a0tal tr\u00e1mite, conforme lo hizo el citado juzgado, se considera \u00a0plausible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que la aludida postulaci\u00f3n tuvo que ser atendida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser el \u00a0superior funcional de la falladora recusada, seg\u00fan el CGP, \u00a0dado que se trata de una normatividad posterior a la Ley 1395 de \u00a02010, que modific\u00f3 en ese aspecto el CPP de 2004, se responde \u00a0que los casos de antinomia son resueltos con base en los siguientes \u00a0principios: (i) jerarqu\u00eda, (ii) especialidad y (iii) \u00a0temporalidad, en su correspondiente orden. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se advierte que ambos compendios normativos ostentan la \u00a0misma jerarqu\u00eda, al tratarse de leyes ordinarias. Por ende, no \u00a0resulta \u00fatil para desatar el conflicto que esgrimen los \u00a0libelistas. Sin embargo, el principio de la especialidad s\u00ed es \u00a0funcional, porque permite aseverar que debe prevalecer el estatuto \u00a0adjetivo de car\u00e1cter punitivo, el cual contiene su propia \u00a0regulaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, tampoco se percibe vulneraci\u00f3n en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha \u00a0reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos \u00a0en los cuales las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, al \u00a0configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia proferida objeto de reproche, se advierte que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para concluir que la recusaci\u00f3n \u00a0es infundada y que el abogado del encausado merece ser disciplinado, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 59 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, en providencia de 21 de septiembre de \u00a02021, empez\u00f3 por explicar la naturaleza jur\u00eddica y \u00a0finalidad del impedimento y la recusaci\u00f3n, as\u00ed como sus \u00a0diferencias. Seguidamente, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se verifica que existe \u00a0una actitud malsana por parte del togado de la defensa, \u00a0pues en cada una de las intervenciones al interior del proceso \u00a0seguido contra Jaime Eduardo Vallejo P\u00e9rez y Luz Oriana \u00a0Morales Cardona ha recusado a fiscal\u00eda, agente del ministerio \u00a0p\u00fablico y se ha opuesto al reconocimiento de la calidad de \u00a0v\u00edctima del Ministerio de Educaci\u00f3n, incluso, previo a \u00a0la recusaci\u00f3n indic\u00f3 que una vez se definiera la \u00a0recusaci\u00f3n impetrar\u00eda la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ha conllevado a que en varias oportunidades el proceso haya \u00a0ido en apelaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0para resolver negando las pretensiones del togado y confirmando cada \u00a0una de las decisiones adoptada por la Juez 19 hom\u00f3loga, \u00a0situaciones que evidentemente han comportado que desde el momento en \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento, esto es, el 8 de febrero de 2019, no \u00a0se haya podido concretar tan siquiera la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, situaci\u00f3n per \u00a0se lamentable \u00a0que lleva a concluir que con las intenciones de la defensa t\u00e9cnica \u00a0se ha dilatado \u00a0el proceso, \u00a0perjudic\u00e1ndose no solo a la v\u00edctima, sino a los \u00a0encartados que tienen derecho a la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0una manera c\u00e9lere y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que, la recusaci\u00f3n propuesta por el defensor de confianza, tal \u00a0como lo indic\u00f3 el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional debi\u00f3 ser rechazada de plano, al verificarse que la \u00a0misma fue superflua al punto que no se alleg\u00f3 alg\u00fan \u00a0sustento \u00a0del que se pudiera en realidad verificar que, con la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0como segunda instancia de garant\u00edas, dentro del radicado \u00a0110016000096201700270 en la que decidi\u00f3 una imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de dos ciudadanos completamente \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que el togado de la \u00a0defensa al no haber allegado elemento al menos sumario \u00a0del que se pudiera verificar que la decisi\u00f3n adoptada como \u00a0juez de segunda instancia comprometi\u00f3 su juicio para conocer \u00a0la causa seguida contra los m\u00e9dicos Jaime Eduardo Vallejo \u00a0P\u00e9rez y Luz Oriana Morales Cardona, por lo que se insiste, no \u00a0se verifica de manera alguna que se encuentre comprometida la \u00a0imparcialidad \u00a0de la Juez 19 Penal del Circuito, para continuar con el conocimiento \u00a0del proceso 110016000000201900118. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se tiene que el delegado fiscal fue claro en indicar que a \u00a0partir del CUI matriz por el que qued\u00f3 radicada la denuncia \u00a0interpuesta por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a medida \u00a0que avanzaba la investigaci\u00f3n se origin\u00f3 la ruptura por \u00a0la cuerda procesal y, por ende, la seguida contra Jaime Eduardo \u00a0Vallejo P\u00e9rez y Luz Oriana Morales Cardona tiene un CUI \u00a0completamente distinto y que nada tiene que ver con el que tuvo \u00a0conocimiento la Juez 19 Penal del Circuito \u00a0cuando actu\u00f3 como segunda instancia de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se itera y teniendo en cuenta las manifestaciones del fiscal, agente \u00a0del ministerio p\u00fablico y apoderado de v\u00edctimas la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por la juez 19 \u00a0hom\u00f3loga, \u00a0no conoci\u00f3 ning\u00fan elemento o evidencia que hable o \u00a0difiera sobre la responsabilidad de los aqu\u00ed acusados, \u00a0pues se trataba de la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0dos ciudadanos completamente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se insiste esta recusaci\u00f3n ni tan siquiera debi\u00f3 \u00a0ser objeto de tr\u00e1mite alguno por parte de la Juez de \u00a0conocimiento dado que la misma debi\u00f3 ser rechazada \u00a0de plano desde \u00a0aquel instante por ser improcedente y dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0las circunstancias en las que ha incurrido la defensa de los \u00a0procesados, se ordena compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, (sic) para que \u00a0se investiguen las posibles irregularidades en que haya podido \u00a0incurrir el abogado Juan Gabriel Valera Alonso, frente a las \u00a0peticiones \u00a0impertinentes e infundadas \u00a0que han impedido avanzar el proceso siendo evidentemente dilatorias, \u00a0m\u00e1xime que lleva casi dos a\u00f1os sin que se haya podido \u00a0tan siquiera realizar la audiencia de acusaci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0reflexiones corresponden a la valoraci\u00f3n del Juzgado \u00a059 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, la \u00a0providencia censurada es intangible por el sendero de este \u00a0diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Jaime \u00a0Vallejo Fl\u00f3rez \u00a0y su abogado Juan \u00a0Gabriel Varela Alonso, \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta pertinente precisar que no se advierte agravio a los derechos \u00a0fundamentales al trabajo y \u00aba \u00a0ejercer \u00a0la profesi\u00f3n en condiciones dignas\u00bb, \u00a0invocados por el aludido defensor, sino la correcci\u00f3n que un \u00a0Juez de Rep\u00fablica pretende efectuar a la conducta procesal \u00a0asumida por el mencionado abogado, dentro de la causa referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado \u00a0por Jaime \u00a0Vallejo Fl\u00f3rez \u00a0y su abogado Juan \u00a0Gabriel Varela Alonso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga decir: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercido el control de garant\u00edas o conocido de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar de reconsideraci\u00f3n, caso en el cual quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedido para conocer el juicio de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria aclar\u00f3 en su informe que solo tuvo conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa decisi\u00f3n el 26 de junio de 2021. Es decir, tres (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas antes de remitir el proceso a la oficina judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14542-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119777 \u00a0 Acta \u00a0273. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Jaime Vallejo Fl\u00f3rez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, y Juan \u00a0Gabriel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}