{"id":59943,"date":"2023-12-22T19:33:47","date_gmt":"2023-12-22T19:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14541-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:47","slug":"stp14541-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14541-2021\/","title":{"rendered":"STP14541-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14541-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0282 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUDITH \u00a0ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y \u00a0MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0y la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 FONCOLPUERTOS, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Laboral de Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JUDITH \u00a0ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y \u00a0MARIA \u00a0CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y \u00a0MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE, \u00a0como coadyuvantes de la primera, solicitaron la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados con base en \u00a0los siguientes hechos que se extractan del confuso escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A Eliseo Palacio Pana, esposo de JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y \u00a0fallecido el 9 de noviembre de 2009, la liquidada Empresa Puertos de \u00a0Colombia le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 33427 de 8 de noviembre de 1982, \u00a0pero luego le fue suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGPP mediante la Resoluci\u00f3n RDP 29031 de 15 de diciembre de \u00a02020 neg\u00f3 el reconocimiento de la reclamaci\u00f3n pensional \u00a0realizada por JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, en calidad de \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con fundamento \u00a0en que los t\u00edtulos reclamados y sus derivados fueron dejados \u00a0sin efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos por orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que mediante las Resoluciones RDP 006234 de 10 de marzo de 2021 y RDP \u00a0007932 de 29 de marzo del mismo a\u00f1o se negaron las objeciones \u00a0y los recursos por v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no existe un acto administrativo proferido por el Comit\u00e9 \u00a0de Apoyo T\u00e9cnico, Jur\u00eddico y de Seguimiento de la UGPP \u00a0\u201cen \u00a0el cual se precise como parte procesal a ELISEO PALACIO PANA o JUDITH \u00a0ELENA ROSSETTE VELAQUEZ, ni me fue notificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expres\u00f3 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla incurri\u00f3 en irregularidades dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral de mayor cuant\u00eda promovido por ELISEO \u00a0ALFONSO PALACIO PANA contra FONCOLPUERTOS porque: (i) no ha \u00a0notificado a JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ; (ii) mediante auto de 8 \u00a0de agosto de 1998 acept\u00f3 un desistimiento de las pretensiones \u00a0por la apoderada de PALACIO PANA que no existe, y que es ilegal \u00a0porque ya exist\u00eda sentencia ejecutoriada. En la misma \u00a0providencia el juzgado orden\u00f3 compulsar copias a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la apoderada el 8 de julio de 1998 hab\u00eda informado que la \u00a0entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n n\u00b02070 de 20 de mayo \u00a0de 1998 cancel\u00f3 la totalidad de la deuda laboral en t\u00edtulos \u00a0de deuda p\u00fablica y, por tanto, solicit\u00f3 el archivo del \u00a0expediente y desglosar la Convenci\u00f3n Colectiva, pero no \u00a0desisti\u00f3 de las reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 la parte actora que el 13 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso radic\u00f3 petici\u00f3n ante la UGPP \u00a0solicitando informaci\u00f3n sobre el turno \u00a0de reclamaci\u00f3n de turno 7344, \u00a0y se le absuelvan varios interrogantes sobre la prestaci\u00f3n \u00a0pensional de ELISEO PALACIO PANA y las acciones que pudieron \u00a0adelantarse contra \u00e9ste y la accionante JUDITH ELENA PALACIO \u00a0PANA, que no han tenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la situaci\u00f3n de ELISEO PALACIO PANA debe separarse del \u00a0proceso de Foncolpuertos, sin embargo, en virtud del mismo se le \u00a0sustrajo de la orden secuencial, luego de fallecido, sin notificaci\u00f3n \u00a0o siguiendo un debido proceso conforme al procedimiento fijado en el \u00a0Decreto 1211 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior en la demanda se formulan las siguientes \u00a0pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0CONCEDER El Amparo De Los Derechos Fundamentales Del Derecho De \u00a0Petici\u00f3n, Debido Proceso, Administraci\u00f3n De Justicia, \u00a0Debido Proceso, Habeas Data, Dignidad Humana, Honra Y Buen Nombre, E \u00a0Igualdad Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda Gral de la Naci\u00f3n y al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala 29 Penal, separe del proceso \u00a0como investigado, a ELISEO PALACIO PANA y JUDITH ELENA ROSSETTE \u00a0VELASQUEZ, dentro del proceso contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA, como \u00a0quiera que se demostr\u00f3 desde el 2015, su INOCENCIA, por ende, \u00a0se derogaron los actos de suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n por \u00a0INEXISTECIA de ERRORES DE LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Ordenar a la UGPP, la NULIDAD de todo lo actuado por el GIT adscrito \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP POR \u00a0INEXISTENCIA DE ACTO JUR\u00cdDICO y VIOLACI\u00d3N DEL DEBIDO \u00a0PROCESO. Como \u00a0consecuencia ordenar las acciones pertinentes, que deje sin efectos \u00a0la resoluci\u00f3n RDP 29031 del 15 de diciembre de 2020, RDP No. \u00a0006234 del 10 de marzo de 2021 y resoluci\u00f3n RDP 007932 29 de \u00a0marzo de 2021que niegan los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP y FOPEP proceda \u00a0a RESTAURAR SUS DERECHOS de reclamaci\u00f3n, dar tr\u00e1mite y \u00a0REAPERTURA inmediata al TURNO No. Siete Mil Trescientos Cuarenta y \u00a0Cuatro (7344) del Orden Secuencial de Pagos, con \u00a0observancia al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Ordenar Reliquidar e Indexar los incrementos dejados de percibir por \u00a0parte de ELISEO PALACIO PANA y la JUDITH ELENA ROSSETTE VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0en raz\u00f3n a la orden suspendida de la indexaci\u00f3n de su \u00a0mesada pensional, que liquid\u00f3 el Juzgado Primero Laboral Del \u00a0Circuito De Barranquilla, Rad. 14.300, \u00a0actualizados \u00a0a valor presente, para efectos de acceder a las pretensiones del \u00a0turno referido. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Una vez, Reliquidadas la DEUDAS Y RECLAMACIONES reconocidas por \u00a0sentencia judicial, ORDENAR proceder \u00a0a INICIAR proceso administrativo de ORDEN DE CANCELACI\u00d3N DE \u00a0LOS VAORES RELIQUIDADOS. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Dada la IRRENUNCIABILIDAD de la seguridad social, la inexistencia de \u00a0DESESTIMIENTO de las pretensiones, y \u00a0la presunta ilegalidad del desestimiento (art.342 CPC), Ordenar \u00a0al Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Barranquilla, reabrir \u00a0el proceso Radicado 080013105001-1991-10300-00, ordenando \u00a0la reliquidaci\u00f3n a valor PRESENTE de la sentencia precitada, y \u00a0reconocer a JUDITH ELENA PALACIO ROSSETTE (sic), como heredera legal \u00a0del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 \u00a0que all\u00ed curs\u00f3 el proceso ordinario laboral n\u00b0 \u00a00800131050019911030000 promovido por Eliseo Antonio Palacio Pana \u00a0contra la Empresa Puertos de Colombia y\/o Fondo de Pasivo Social \u00a0Empresa Puertos de Colombia, el cual se encontraba archivado, por lo \u00a0que orden\u00f3 su desarchivo y digitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que revisado dicho proceso se encuentra que el 23 de enero de 1993 se \u00a0realiz\u00f3 audiencia de juzgamiento y dict\u00f3 sentencia en \u00a0la cual se orden\u00f3 a la demandada el pago al demandante de la \u00a0suma de $5.875.016,02 por concepto de prima de antig\u00fcedad, prima \u00a0de servicios y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la conden\u00f3 \u00a0al pago de la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n. Igualmente \u00a0le impuso el pago de salarios moratorios hasta el pago de la deuda \u00a0causada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 23 de marzo de 1993 se libr\u00f3 mandamiento de pago y \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares contra la demandada, y que el 8 de \u00a0julio de 1998 La apoderada de Eliseo Antonio Palacio Pana solicit\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso porque la \u00a0demandada cancel\u00f3 la totalidad de la obligaci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 2070 de mayo 20 de 1998 y, en \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 el archivo del expediente y desglosar la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, desistimiento que se acept\u00f3 \u00a0en auto de la misma fecha, en el cual se dispuso el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto de 21 de octubre de 2021 ese despacho judicial se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n indicada en la tutela de \u00a0reabrir el proceso y ordenar la reliquidaci\u00f3n a valor presente \u00a0de la sentencia, y resolvi\u00f3 tener como sucesora procesal a \u00a0JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y correr traslado a la UGPP de la \u00a0solicitud de reapertura del proceso para continuar con la ejecuci\u00f3n, \u00a0para que se pronuncie al respecto, luego de lo cual adoptar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se\u00f1ala que ha atendido la pretensi\u00f3n \u00a0indicada en el numeral 7 de la demanda de tutela, por lo que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n de los derechos y existe hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por JUDITH \u00a0ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y \u00a0MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0y la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1.En \u00a0el presente evento, JUDITH \u00a0ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y \u00a0MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE \u00a0presentan acci\u00f3n de tutela contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0y la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 FONCOLPUERTOS porque de manera \u00a0equivocada se ha vinculado a ELISEO PALACIO PANA con el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n que fue dejada sin efecto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Bogot\u00e1, dentro del proceso N\u00b02014-00001, \u00a0lo que consideran llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n en el pago de \u00a0la pensi\u00f3n y negar la \u00a0reclamaci\u00f3n efectuada por su \u00a0esposa JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0cuestionan que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla haya aceptado el desistimiento presentado por la \u00a0apoderada del causante y ordenado el archivo del proceso laboral \u00a0promovido por Eliseo Palacio Pana contra la Empresa Puertos de \u00a0Colombia, cuando ya exist\u00eda una sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que en la demanda se exponen varios hechos como \u00a0fuente de la violaci\u00f3n de los derechos, se proceder\u00e1 a \u00a0hacer un an\u00e1lisis separado de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ELISEO PALACIO PANA Y JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ han sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustamente vinculados al proceso penal adelantado contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL HERIBERTO ZABALETA, aunque desde el 2015 se demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su inocencia y, por ende, se derogaron los actos de suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensi\u00f3n por inexistencia de errores de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se conceder\u00e1 la tutela reclamada por cuanto se carece de \u00a0elementos de juicio que permitan afirmar que ELISEO PALACIO PANA o \u00a0JUDITH ELENA \u00a0ROSSETTE VELASQUEZ fueron \u00a0o se encuentran vinculados a alguna actuaci\u00f3n penal seguida \u00a0tambi\u00e9n contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA. A ello se suma que \u00a0consultado el m\u00f3dulo de consulta de procesos de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial no se vislumbra su vinculaci\u00f3n a \u00a0alguna de las actuaciones adelantadas contra \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0Es decir, no est\u00e1 acreditado el hecho en que se fundamenta la \u00a0solicitud de tutela contra el Tribunal y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, es del caso precisar que en el evento en que \u00a0as\u00ed fuere, la parte actora debe, en primera instancia y dado \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, reclamar la desvinculaci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal a la cual hubieren sido vinculados antes de promover esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, pues como lo ha previsto el art\u00edculo \u00a06.1 del Decreto 2591 de 1991, la demanda de amparo es improcedente \u00a0cuando no se han agotado los mecanismos o recursos judiciales \u00a0previstos para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reclama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo para que se ordene a la UGPP declarar la nulidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n del grupo interno de trabajo y se deje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos las resoluciones RDP 29031 del 15 de diciembre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RDP No. 006234 del 10 de marzo de 2021 y RDP 007932 de 29 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021 y se ordene la reapertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata al turno n\u00b07344 del Orden Secuencial de Pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela contra la UGPP es improcedente porque para \u00a0cuestionar los actos administrativos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social la parte actora debe \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, por lo cual, conforme al art\u00edculo \u00a06.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n no cumple el requisito \u00a0de subsidiariedad \u00a0pues no se han agotado los medios judiciales ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la petici\u00f3n radicada el 13 de septiembre \u00a0pasado ante la UGPP, las pruebas indican que el 16 del mismo mes esta \u00a0entidad acus\u00f3 recibo e indic\u00f3 que le hab\u00eda \u00a0asignado el n\u00famero 2021200502133512, por lo que no se avizora \u00a0afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0que de conformidad con los t\u00e9rminos se\u00f1alaos en el \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto 491 de 2020, el plazo para contestar la \u00a0solicitud es de 30 d\u00edas h\u00e1biles, los cuales no hab\u00edan \u00a0trascurrido para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y terminan el 26 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercer lugar, la parte actora solicita la intervenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez constitucional para que el Juzgado Primero Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Barranquilla, reabra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso n\u00b0 08001310500119911030000, ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la sentencia proferida en el mismo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca a JUDITH ELENA ROSSETTE como sucesora procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0mencionado despacho judicial, por auto de 8 de julio de 1998 se hab\u00eda \u00a0ordenado el archivo porque la apoderada del fallecido esposo de la \u00a0accionante as\u00ed lo solicit\u00f3 en raz\u00f3n a que la \u00a0demandada cancel\u00f3 la totalidad de la obligaci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 2070 de mayo 20 de 1998; \u00a0sin embargo, con ocasi\u00f3n de los hechos informados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el juzgado accionado en auto de 21 de octubre pasado \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0tener como sucesora procesal a JUDITH ELENA ROSSETTE VELASQUEZ y \u00a0correr traslado a la UGPP de la solicitud de reapertura del proceso \u00a0para continuar con la ejecuci\u00f3n, luego de lo cual adoptar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden no resulta procedente conceder el amparo porque el juzgado \u00a0accionado admiti\u00f3 a JUDITH \u00a0ELENA ROSSETTE VELASQUEZ \u00a0como sucesora procesal y est\u00e1 adelantando el tr\u00e1mite \u00a0pertinente para resolver sobre la reapertura y reliquidaci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta a la demandada, de manera que encontr\u00e1ndose \u00a0la actuaci\u00f3n judicial en curso no es viable al juez de tutela \u00a0inmiscuirse para direccionar al despacho judicial a cargo sobre el \u00a0sentido de las decisiones que por competencia le corresponde adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en este caso la parte actora no adujo ni est\u00e1 \u00a0demostrada alguna situaci\u00f3n que permita evidenciar la \u00a0necesidad de intervenir de manera transitoria para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0toda vez que no \u00a0es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer \u00a0cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate (SU-026\/12), pues \u00a0se tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro al interior de una \u00a0actuaci\u00f3n en curso e implicar\u00eda una interferencia \u00a0injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las autoridades \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, constata la Sala que consultada la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial se avizora que los accionantes promovieron la \u00a0demanda de tutela n\u00b0 08001220500020210021601, \u00a0contra la UGPP, el FOPEP y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, la cual fue fallada de segunda instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 13 \u00a0de octubre, sin embargo, en tanto no se pudo constatar si se trata o \u00a0no de los mismos hechos que expone en esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque apenas se est\u00e1 surtiendo la notificaci\u00f3n de \u00a0dicho fallo, hasta el momento no hay elementos para analizar si puede \u00a0presentarse temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0Aquello, \u00a0sin embargo, no incide en la soluci\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0adopta sobre los temas analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP14541-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119961 \u00a0 Acta \u00a0282 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUDITH \u00a0ELENA ROSSETTE VELASQUEZ, MARIA CLAUDIA PALACIO ROSSETTE y \u00a0MARCO TULIO PALACIO ROSSETTE \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 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