{"id":59942,"date":"2023-12-22T19:33:47","date_gmt":"2023-12-22T19:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14540-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:47","slug":"stp14540-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14540-2021\/","title":{"rendered":"STP14540-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14540-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119644 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 282 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GERALDIN \u00a0ANG\u00c9LICA URDANETA VILLALOBOS \u00a0a nombre propio y de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido \u00a0el 16 de septiembre de 2021 por la SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la REGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y \u00a0la REGISTRADUR\u00cdA \u00a0ESPECIAL \u00a0DE \u00a0MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora GERALDIN ANG\u00c9LICA URDANETA VILLALOBOS se\u00f1ala \u00a0que conforme a los Decretos 1260 de 1970 y 356 de 2017 en sus \u00a0art\u00edculos 2.2.6.12.3.1. y 2.2.6.12.3.2, se presume que es \u00a0menester el acto de apostilla en la partida de nacimiento del pa\u00eds \u00a0de origen (Venezuela) como \u00fanica prueba antecedente para la \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento, pero esto \u00a0presenta complejidad por lo cual se otorgaron flexibilidades en los \u00a0requisitos \u00fanica y exclusivamente para los venezolanos con \u00a0padres colombianos. La Circular 064 de 2017 de \u00a0la \u00a0RNEC, con \u00a0motivo \u00a0 al Oficio \u00a0GAUC-17-032824 \u00a0de 2017,autorizo\u0301 un procedimiento \u00a0excepcional basado en el art\u00edculo \u00a050 \u00a0del Decreto \u00a01260 \u00a0de \u00a0 1970, consistente \u00a0en la presencia de \u00a0dos \u00a0testigos \u00a0id\u00f3neos \u00a0 a falta \u00a0de \u00a0apostille, \u00a0la \u00a0cual \u00a0tuvo \u00a0una \u00a0vigencia de \u00a06 \u00a0meses y \u00a0 se \u00a0ampli\u00f3 por igual t\u00e9rmino en la Circular 145 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se expidi\u00f3 la Circular \u00danica de Registro Civil e \u00a0Identificaci\u00f3n de 2018, que abordo\u0301 de igual forma la \u00a0situaci\u00f3n de los venezolanos con derecho de adquirir la \u00a0nacionalidad colombiana por ser hijos de padres colombianos y el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0su \u00a0personalidad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0con \u00a0vigencia \u00a0 de \u00a06 \u00a0meses, de \u00a0la misma se han presentado cuatro versiones m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0Estado en el proceso 08001-23-33-000-2017-00280-01(AC), M. P. Gabriel \u00a0 Valbuena \u00a0Hern\u00e1ndez, indico\u0301 \u00a0que \u00a0\u201c&#8230;el \u00a0 registro \u00a0civil \u00a0de \u00a0nacimiento proferido \u00a0en \u00a0el \u00a0exterior \u00a0 debidamente \u00a0apostillado \u00a0y \u00a0en \u00a0caso \u00a0de \u00a0ser \u00a0necesario, traducido, \u00a0 no \u00a0es \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0forma \u00a0de \u00a0acreditar \u00a0el \u00a0nacimiento \u00a0para \u00a0 la \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0en \u00a0el \u00a0registro \u00a0civil \u00a0 de \u00a0modo \u00a0que \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0competente, \u00a0en \u00a0el presente \u00a0asunto, \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del \u00a0Estado \u00a0Civil, \u00a0de \u00a0modo \u00a0 alguno podr\u00e1 restringirlo a una sola opci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0Se\u00f1ala que acudi\u00f3 con su hijo y testigos a la \u00a0Registradur\u00eda, pero le dijeron que ahora era estricto tener \u00a0apostillada la partida de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces \u00a0ha esperado a que vuelvan a permitir los testigos, pues no cuenta con \u00a0dinero para los gastos de legalizaci\u00f3n y apostilla; \u00a0adicionalmente, bajo las condiciones que impone el gobierno \u00a0venezolano, no se hace flexible ni accesible en la pr\u00e1ctica \u00a0lograr \u00a0apostillar documentos y \u00a0es demasiado \u00a0lejano \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0 que \u00a0transcurre desde el poder para el abogado, su env\u00edo y la \u00a0finalizaci\u00f3n de la cita. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no \u00a0ha logrado afiliar a su hijo a salud y se ha visto amenazado de \u00a0continuar su estudio por no contar con la documentaci\u00f3n \u00a0debida. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0amparen en favor de su hijo los derechos fundamentales invocados y se \u00a0ordene a la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, la \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro \u00a0 civil \u00a0aceptando a los dos testigos id\u00f3neos en remplazo del \u00a0acto de apostilla.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo \u00a0solicitado por GERALDIN ANG\u00c9LICA URDANETA \u00a0VILLALOBOS a nombre \u00a0propio y de su hijo menor de edad, \u00a0 al considerar que la Circular \u00danica Versi\u00f3n N\u00b04 de \u00a015 de mayo de 2020, que permit\u00eda sustituir el apostillado con \u00a0dos testigos, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020 porque \u00a0el mencionado tr\u00e1mite ya se puede hacer de manera virtual y no \u00a0requiere hacerse presencialmente. \u00a0Adem\u00e1s, el costo de \u00a0aproximadamente 15 mil pesos colombianos es razonable y puede ser \u00a0consignado en cuentas de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el requisito que la accionante pide se elimine en su caso se ha \u00a0actualizado para ser asequible para todos, y precis\u00f3 que la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado que cita corresponde al a\u00f1o \u00a02017, cuando la situaci\u00f3n era distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0afirm\u00f3 que la accionante debe hacer uso de los medios \u00a0dispuestos a su alcance para el apostille, los cuales son id\u00f3neos, \u00a0por lo que no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para obviar \u00a0los requisitos, adem\u00e1s, aunque pide la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos a la salud y educaci\u00f3n no hay evidencia que el \u00a0menor de edad se encuentre desescolarizado o con procedimientos \u00a0m\u00e9dicos pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GERALDIN ANG\u00c9LICA \u00a0URDANETA VILLALOBOS solicita se revoque el fallo impugnado porque no \u00a0se tuvo en cuenta que en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1, numeral 5\u00b0, \u00a0del Decreto 356 de 2017 se establece que, de no poder acreditarse el \u00a0nacimiento con los documentos debidamente apostillados, el \u00a0solicitante debe acudir con 2 testigos h\u00e1biles que prestar\u00e1n \u00a0declaraci\u00f3n bajo juramento. Por lo anterior considera que la \u00a0exigencia de los dos testigos es una manera de acreditar los \u00a0requisitos para la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0aplicativo para gestionar la apostilla es impr\u00e1ctico y la \u00a0accionada no brind\u00f3 un paso a paso del proceso que se debe \u00a0seguir, sino la portada de la ruta de acceso y el costo, que dice \u201ces \u00a0favorable pero tan solo en lo econ\u00f3mico y no en lo pr\u00e1ctico\u201d. \u00a0Reitera que el proceso de apostille en la p\u00e1gina web es solo \u00a0para pedir la cita, la cual debe cumplir en territorio venezolano \u00a0porque en Colombia no hay oficina consular de Venezuela, ni opci\u00f3n \u00a0para pedir cita en Colombia, seg\u00fan la herramienta de la p\u00e1gina \u00a0web. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que al hacer el proceso de solicitud de cita se le asigna para el 10 \u00a0de enero de 2022 en el Estado de Zulia en Venezuela, sin contar con \u00a0el lapso de nombramiento de un representante o apoderado. Afirm\u00f3 \u00a0que durante todo ese tiempo su hijo estar\u00eda desprotegido, solo \u00a0porque la accionada ignor\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo \u00a050 del Decreto Legislativo 1260 de 1970 y el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0existe imposibilidad diplom\u00e1tica para pagar el valor del \u00a0arancel de apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0GERALDIN ANG\u00c9LICA URDANETA VILLALOBOS contra el fallo \u00a0proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el 16 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inscripci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro civil de menores de edad nacidos en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 356 de 3 de marzo de 2017 \u201cpor \u00a0el cual se modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del \u00a0T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del \u00a0Derecho\u201d, \u00a0establece las siguientes reglas para el registro extempor\u00e1neo \u00a0de menores de edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01\u00b0. \u00a0Modif\u00edquese la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del \u00a0T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, \u00a0la cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PARA LA INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DE NACIMIENTO EN EL \u00a0REGISTRO CIVIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.12.3.1.\u00a0Tr\u00e1mite \u00a0para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el \u00a0Registro Civil.\u00a0Por \u00a0excepci\u00f3n, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera \u00a0del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 48 del Decreto ley \u00a01260 de 1970, la inscripci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar ante el \u00a0funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se \u00a0seguir\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitud se adelantar\u00e1 ante el funcionario registral de \u00a0cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de \u00a0Colombia en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de \u00a0edad, declarar\u00e1n bajo juramento que su nacimiento no se ha \u00a0inscrito ante autoridad competente, previa amonestaci\u00f3n sobre \u00a0las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido \u00a0vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera, y en el \u00a0caso de personas que haya nacido en el exterior deber\u00e1n \u00a0presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior \u00a0debidamente apostillado y traducido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El funcionario encargado del registro civil, en relaci\u00f3n a las \u00a0partidas religiosas expedidas por la Iglesia Cat\u00f3lica u otros \u00a0credos, como documento antecedente para la creaci\u00f3n del \u00a0registro civil de nacimiento extempor\u00e1neo, en caso de duda \u00a0razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se \u00a0deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los \u00a0principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podr\u00e1 \u00a0interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s \u00a0aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los \u00a0hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso o \u00a0las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos \u00a0anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese \u00a0menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del \u00a0registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre \u00a0completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de \u00a0nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la \u00a0extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que \u00a0se considere pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto \u00a0ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el \u00a0solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos \u00a0h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo \u00a0juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o \u00a0tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, \u00a0entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y tel\u00e9fono \u00a0y correo electr\u00f3nico si lo tuvieren. Igualmente deber\u00e1n \u00a0presentar el documento de identidad en original y copia, y se les \u00a0tomar\u00e1n las impresiones dactilares de manera clara y legible, \u00a0en el formato de declaraci\u00f3n juramentada dise\u00f1ado por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario encargado del registro civil interrogar\u00e1 personal \u00a0e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s \u00a0aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los \u00a0hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso o \u00a0las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual \u00a0forma, diligenciar\u00e1 el formato de declaraci\u00f3n \u00a0juramentada establecido por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al momento de recibir la solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea, el funcionario registral proceder\u00e1 a \u00a0tomar la impresi\u00f3n de las huellas plantares o dactilares del \u00a0solicitante, en el formato dise\u00f1ado por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando el solicitante del registro extempor\u00e1neo sea mayor de 7 \u00a0a\u00f1os, el funcionario encargado del registro civil, con el fin \u00a0de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando \u00a0no pueda hacer la consulta en l\u00ednea, deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Remitir \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia la \u00a0informaci\u00f3n aportada por el solicitante, para que la Entidad \u00a0como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para \u00a0determinar si la persona es extranjera o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Remitir \u00a0a las oficinas centrales de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende \u00a0inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y \u00a0s\u00ed utiliz\u00f3 para ello, como documento base, registro \u00a0civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades en menci\u00f3n deber\u00e1n dar respuesta al \u00a0funcionario encargado del registro civil dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la \u00a0informaci\u00f3n dada por el solicitante es veraz, el funcionario \u00a0encargado del registro civil proceder\u00e1 a elaborar y autorizar \u00a0la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento. Los \u00a0documentos que presenten con la solicitud se archivar\u00e1n en \u00a0carpeta con indicaci\u00f3n del n\u00famero de serial que \u00a0respaldan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.12.3.2.\u00a0Inscripci\u00f3n \u00a0en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el \u00a0extranjero hija de padre o madre colombiano.\u00a0Cuando \u00a0el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que \u00a0al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como \u00a0nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a01\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podr\u00e1 \u00a0inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 44 del Decreto ley 1260 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.12.3.3.\u00a0Negaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n.\u00a0Si \u00a0analizada la solicitud en su integridad y verificada la informaci\u00f3n \u00a0con las autoridades competentes se concluye que la misma no \u00a0corresponde a la realidad, el funcionario encargado del registro \u00a0civil se abstendr\u00e1 de elaborar y autorizar la inscripci\u00f3n. \u00a0Lo mismo suceder\u00e1 en caso de que se corrobore que el \u00a0solicitante ya tiene c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de \u00a0identidad, para el cual previamente utiliz\u00f3 registro civil de \u00a0nacimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil, en Memorando de 2 de marzo de \u00a02021, indic\u00f3 que \u201cla \u00a0medida que estableci\u00f3 un procedimiento especial, excepcional y \u00a0temporal para la inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0nacimiento a los hijos de Colombianos nacidos en la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, mayores y menores de edad, que no tuvieran \u00a0documento antecedente debidamente apostillado se le daba la opci\u00f3n \u00a0de una declaraci\u00f3n de testigos que hubiesen presenciado el \u00a0hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo; tuvo \u00a0vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque \u00a0actualmente el apostille se puede realizar a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular de Relaciones \u00a0Exteriores de Venezuela, y dicho apostille electr\u00f3nico, que \u00a0puede realizarse en l\u00ednea, cualquier d\u00eda de la semana, \u00a0tiene validez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia T-255 del pasado 3 de agosto, la Corte \u00a0Constitucional record\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la \u00a0exigencia de apostilla para la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0civil de menores de edad migrantes de la Rep\u00fablica Bolivariana \u00a0de Venezuela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c47.\u00a0Exigencia \u00a0de apostilla de documentos presentados por\u00a0los migrantes \u00a0procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela para su \u00a0inscripci\u00f3n en el registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha amparado de forma \u00a0excepcional \u00a0los derechos fundamentales de migrantes venezolanos a quienes la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil les exig\u00eda el \u00a0requisito de apostilla para acreditar los nacimientos ocurridos en la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Esto, cuando alguno de los \u00a0padres del solicitante era colombiano, para efectos de su inscripci\u00f3n \u00a0en el registro civil de nacimiento. Al respecto, la Corte ha \u00a0concluido que, ante las dificultades para obtener la apostilla \u00a0mediante los procedimientos previstos por las autoridades del vecino \u00a0pa\u00eds, \u201cel \u00a0sistema registral preve\u00eda una soluci\u00f3n que, si bien no \u00a0era la regla general, era una \u2018soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0pr\u00e1ctica\u2019 que permit\u00eda por v\u00eda de \u00a0excepci\u00f3n la inscripci\u00f3n en el registro: la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970\u201d[160]. \u00a0Por consiguiente, \u201ctoda \u00a0vez que la norma prev\u00e9 la forma de suplir la ausencia de \u00a0apostilla con los testigos\u201d[161], \u00a0la Corte ha ordenado la inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0mediante esta alternativa en las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a047.1.\u00a0Sentencia \u00a0T-241 de 2018.\u00a0En \u00a0esta sentencia, la Sala Sexta ampar\u00f3, entre otros, los \u00a0derechos al debido proceso, a la nacionalidad y a la personalidad \u00a0jur\u00eddica de seis accionantes a quienes distintas \u00a0registradur\u00edas distritales les hab\u00edan negado la \u00a0inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el \u00a0registro civil. Esto, por cuanto dichas entidades consideraron que \u00a0\u201cera \u00a0necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada, \u00a0sin que pudieran suplir dicha formalidad con la declaraci\u00f3n de \u00a0dos (2) testigos\u201d. \u00a0En dicha providencia, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0exceso de formalidad en las actuaciones administrativas deviene en \u00a0una trasgresi\u00f3n al debido proceso\u201d, \u00a0habida cuenta de \u201cla \u00a0posibilidad de suplir el requisito con otro igualmente contemplado en \u00a0la ley\u201d. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a las respectivas delegadas que \u00a0\u201cacepten \u00a0como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito \u00a0de\u00a0apostilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2.\u00a0Sentencia \u00a0T-023 de 2018.\u00a0En \u00a0dicha decisi\u00f3n, la Sala Octava ampar\u00f3 los derechos a la \u00a0nacionalidad y personalidad jur\u00eddica, debido proceso y \u00a0salud\u00a0de una menor de edad a quien la Registradur\u00eda \u00a0Especial de Barranquilla neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro civil mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos \u00a0testigos. Al respecto, la Corte reiter\u00f3 que, \u201ca \u00a0falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento \u00a0venezolano, podr\u00e1 solicitarse la inscripci\u00f3n mediante \u00a0la presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles (\u2026) \u00a0aportando una copia del Registro Civil sin apostillar\u201d. \u00a0En este caso, la Sala Octava orden\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0Especial que inscribiera \u201cel \u00a0nacimiento extempor\u00e1neo de la menor, sin exigir el requisito \u00a0de apostille siempre y cuando el accionante acuda con m\u00ednimo \u00a0dos testigos que den fe de dicho nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.3.\u00a0Sentencia \u00a0T-421 de 2017.\u00a0En \u00a0esta providencia, la Sala Sexta ampar\u00f3 los derechos a la \u00a0nacionalidad y personalidad jur\u00eddica de un ciudadano \u00a0venezolano a quien la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla \u00a0no le permiti\u00f3 acreditar su nacimiento por medio de 2 \u00a0testigos. En dicho fallo, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0interpretaci\u00f3n \u201cseg\u00fan \u00a0la cual esta posibilidad se encuentra reservada \u00fanicamente a \u00a0menores de edad, configura a todas luces un exceso ritual \u00a0manifiesto\u201d, \u00a0porque\u00a0le \u00a0\u201cniega \u00a0una opci\u00f3n y garant\u00eda que el sistema jur\u00eddico le \u00a0ofrece con el fin de facilitar su registro extempor\u00e1neo en \u00a0aquellos casos en los que no pueda obtener los documentos requeridos \u00a0debidamente apostillados\u201d. \u00a0Como remedio judicial, la Sala Sexta orden\u00f3 a la referida \u00a0Registradur\u00eda que garantizara al accionante \u201cla \u00a0oportunidad de acreditar su nacimiento a trav\u00e9s de dos (2) \u00a0testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.4.\u00a0Sentencia \u00a0T-212 de 2013.\u00a0En \u00a0esta decisi\u00f3n, la Sala Sexta ampar\u00f3 los derechos a la \u00a0nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, la igualdad y la \u00a0dignidad humana de la accionante, a quien distintas registradur\u00edas \u00a0delegadas le negaron la inscripci\u00f3n en el registro civil por \u00a0no presentar el acta de nacimiento apostillada. Sobre el particular, \u00a0la Corte precis\u00f3 que la presentaci\u00f3n de dos testigos \u00a0\u201cse \u00a0vislumbra una soluci\u00f3n jur\u00eddica pr\u00e1ctica, que, \u00a0si bien no constituye regla general, s\u00ed permite por v\u00eda \u00a0de excepci\u00f3n el registro extempor\u00e1neo de la hija de \u00a0colombianos que naci\u00f3 en el exterior\u201d. \u00a0Por consiguiente, la Sala Sexta orden\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil que permitiera el registro \u201ccomo \u00a0nacional colombiana\u201d \u00a0de la menor de edad, \u201ccon \u00a0base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante \u00a0notario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica, en conexidad con los \u00a0derechos a la educaci\u00f3n, salud y a la seguridad social de su \u00a0hijo, y el respeto al principio de igualdad, los cuales estima \u00a0quebrantados porque la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn \u00a0no ha realizado su inscripci\u00f3n en el registro civil, por lo \u00a0cual acude a la tutela pretendiendo se ordene a las accionadas \u00a0realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en \u00a0el registro civil aceptando a los dos testigos id\u00f3neos en \u00a0reemplazo del acto de apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su \u00a0demanda en que asisti\u00f3 a la Registradur\u00eda pero le \u00a0informaron que se requiere apostillar el documento antecedente y no \u00a0es admisible aportar dos testigos. Indic\u00f3 que consultados los \u00a0requisitos le comunicaron que para apostillar es necesario subir a la \u00a0plataforma electr\u00f3nica la partida de nacimiento legalizada, \u00a0solicitar cita en Venezuela y de no poder asistir se debe otorgar \u00a0poder a un abogado para que asista a la cita en Venezuela y subirlo a \u00a0la plataforma. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la \u00a0admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Registradur\u00eda \u00a0Especial de Medell\u00edn cit\u00f3 a GERALDINE ANG\u00c9LICA \u00a0URDANETA VILLALOBOS para el 8 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0con el fin de revisar los documentos y proceder a la inscripci\u00f3n \u00a0de su hijo menor de edad, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan acta \u00a0suscrita en esa fecha por la accionante y el coordinador del \u00e1rea \u00a0de registro civil del Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, \u00a0se constat\u00f3 que falta la apostilla, el documento presentado es \u00a0una copia y falta la c\u00e9dula del padre del menor, por lo que \u00a0ese despacho se abstuvo de realizar la inscripci\u00f3n, se le \u00a0inform\u00f3 a la tutelante que debe acreditar lo solicitado y se \u00a0le entreg\u00f3 copia del Memorando de marzo de 2021, ante lo cual \u00a0ella se comprometi\u00f3 a subsanar lo requerido y se program\u00f3 \u00a0cita para el 11 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil argument\u00f3 que no se ha negado la inscripci\u00f3n \u00a0de nacimiento, sino que ha requerido el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales para hacerlo, entre los cuales est\u00e1 el \u00a0registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, debidamente \u00a0apostillado, el cual es \u00a0el \u00a0\u00fanico documento antecedente v\u00e1lido para adelantar la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de una persona \u00a0nacida en el exterior hijo de progenitor (a) colombiano (a). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el \u00a0presente evento no se vislumbra que la accionante cuente con otro \u00a0medio judicial de defensa al cual acudir para reclamar la inscripci\u00f3n \u00a0en el registro civil de su hijo menor de edad, por lo cual es \u00a0procedente que demande esto mediante la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0hay elementos que permitan concluir que las autoridades accionadas \u00a0est\u00e1n violando los derechos fundamentales de su hijo menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, porque \u00a0la apostilla del registro de nacimiento antecedente para efectuar la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro civil es un requisito previsto en \u00a0el Decreto 356 de 2017, que si bien fue inaplicado temporalmente \u00a0hasta el 15 de noviembre de 2020, actualmente es exigible ante la \u00a0viabilidad de realizar la apostilla \u00a0electr\u00f3nica, \u00a0es decir, totalmente de manera virtual a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento que le fue informado a la accionante en la cita \u00a0realizada el 8 de septiembre pasado, en la cual, como qued\u00f3 \u00a0consignado en el acta, la tutelante se comprometi\u00f3 a subsanar \u00a0las falencias por las cuales no fue posible efectuar el registro \u00a0civil de su hijo y se le asign\u00f3 una nueva cita para adelantar \u00a0dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no hay \u00a0pruebas que indiquen que en este caso no es id\u00f3neo el \u00a0mecanismo virtual habilitado para realizar la apostilla, por lo que \u00a0es inviable que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se le \u00a0releve de cumplir este presupuesto cuando no est\u00e1n acreditadas \u00a0razones extraordinarias o de fuerza mayor que le impidan atender a \u00a0este requisito, por cuanto las dificultades que expone en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n est\u00e1n vinculadas al instructivo del \u00a0m\u00f3dulo \u00a0de solicitud de cita, \u00a0 del Sistema \u00a0de Legalizaci\u00f3n y Apostilla Electr\u00f3nica \u00a0m\u00e1s no evidencian dificultades que le impidan gestionar la \u00a0apostilla a trav\u00e9s del \u201cm\u00f3dulo \u00a0de registro de documentos a legalizar o apostillar\u201d, \u00a0que es el pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe \u00a0agregar que no est\u00e1 demostrado que la solicitante informara a \u00a0la Registradur\u00eda accionada de las razones que le han impedido \u00a0hacer la apostilla de manera virtual \u2013 apostilla electr\u00f3nica-, \u00a0para que se examine la posibilidad de acreditar los requisitos de la \u00a0inscripci\u00f3n con fundamento en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0expuesto atinado result\u00f3 que la primera instancia negar\u00e1 \u00a0el amparo reclamado por GERALDINE ANG\u00c9LICA URDANETA VILLALOBOS \u00a0en favor de los derechos de su hijo, pues su inscripci\u00f3n en el \u00a0registro en este contexto depende por entero que ella gestione la \u00a0apostilla a trav\u00e9s de los medios electr\u00f3nicos \u00a0habilitados y que le fueron informados en la cita de 8 de septiembre \u00a0pasado y que, en caso de que la herramienta digital le imposibilite \u00a0hacerlo, as\u00ed lo acredite ante la oficina de la Registradur\u00eda \u00a0accionada, para que se adopte la decisi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP14540-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119644 \u00a0 Acta 282 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GERALDIN \u00a0ANG\u00c9LICA URDANETA VILLALOBOS \u00a0a nombre propio y de su hijo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}