{"id":59941,"date":"2023-12-22T19:33:47","date_gmt":"2023-12-22T19:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14537-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:47","slug":"stp14537-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14537-2021\/","title":{"rendered":"STP14537-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP14537-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0282 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02017-05625. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL \u00a0ESTADO que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena \u00a0conoce del proceso radicado bajo el No. 2017-05625, contra Reynaldo \u00a0Camargo, Mar\u00eda de las Nieves, Wilfran, Eusebio y Emis Quiroz \u00a0Ruiz, integrantes del \u00abreconocido \u00a0Clan Quiroz\u00bb, \u00a0cuyas empresas construyeron 13 edificios, entre los que se encuentran \u00a0el denominado \u201cBlas de Lezo I\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que debido a que mucha personas resultaron presuntamente estafadas \u00a0con la venta de apartamentos en dicho edificio y al derrumbe de otro \u00a0inmueble, se pudo conocer el nombre de los constructores y ello \u00a0gener\u00f3 controversia en torno al saneamiento del predio, por lo \u00a0que ciudadanos instauraron acci\u00f3n de tutela, la cual fue \u00a0conocida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena; autoridad que concedi\u00f3 el \u00a0amparo y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Cartagena realizar los \u00a0\u00abestudios de \u00a0patolog\u00eda estructural y vulnerabilidad s\u00edsmica de \u00a0verificaci\u00f3n\u00bb del \u00a0mencionado \u201cBlas de Leso I\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n se orden\u00f3 que \u00abSi \u00a0el resultado del estudio define que el edificio se encuentra en \u00a0condiciones de inhabitabilidad, que ponga en riesgo la vida de los \u00a0accionantes y sus familias, si ello ocurre la misma administraci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ayudar a las acciones a trav\u00e9s del otorgamiento \u00a0de subsidios de arrendamiento de los otorgados por la entidad \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0 El fallo fue confirmado \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Conocimiento que a\u00f1adi\u00f3 que: \u00absi \u00a0el dictamen concluyere que el Edificio Blas de Lezo I, no garantiza \u00a0la seguridad de los copropietarios ocupantes, la Alcald\u00eda \u00a0Distrital deber\u00e1 cubrir los costos y adelantar las gestiones \u00a0necesarias para lograr la inmediata reubicaci\u00f3n de los \u00a0copropietarios que residen en el Edificio Portal de Blas de Lezo I, \u00a0otorg\u00e1ndoles subsidios de arriendo en estrato igual en el que \u00a0se encuentran actualmente, por un t\u00e9rmino razonable m\u00e1ximo \u00a0de ocho meses, dentro del cual los copropietarios que residen en \u00a0dicho inmueble deber\u00e1n instaurar y tramitar acciones legales \u00a0correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los estudios realizados determinaron que la estructura estaba en \u00a0riesgo de colapso y se deb\u00eda desalojar el edificio, por lo que \u00a0en cumplimiento del fallo de tutela, la Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 1334 de 2017, a trav\u00e9s del cual, se \u00a0dispuso iniciar las gestiones necesarias para la reubicaci\u00f3n \u00a0de los copropietarios que resid\u00edan en el citado edificio y la \u00a0evacuaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en desarrollo del proceso seguido contra Wilfran Quiroz Ruiz, el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena decret\u00f3 como medidas de \u00a0protecci\u00f3n, entre otras, que la Alcald\u00eda distrital \u00a0adelantara \u00ablas \u00a0gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicaci\u00f3n de \u00a0los copropietarios que residen en estas 15 edificaciones, \u00a0otorg\u00e1ndoles subsidios de arrendamiento que garanticen el \u00a0estatus socio econ\u00f3mico que viven (sic) disfrutando las \u00a0v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena se \u00a0reconocieron como v\u00edctimas a los bancos Davivienda, BBVA y \u00a0Bogot\u00e1, al igual que la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la audiencia preparatoria realizada el 4 de agosto de 2021, el \u00a0Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena y la Agencia que \u00a0representa, solicitaron el reconocimiento como v\u00edctimas, a lo \u00a0cual accedi\u00f3 el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el 24 de septiembre de \u00a02021, revoc\u00f3 parcialmente el auto impugnado, en el sentido de \u00a0negar el reconocimiento como v\u00edctima de la AGENCIA NACIONAL DE \u00a0DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO, al considerar que no hab\u00eda \u00a0sido demostrada por la entidad la relaci\u00f3n existente entre los \u00a0bienes jur\u00eddicos involucrados y la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar la naturaleza jur\u00eddica de la entidad y sus \u00a0funciones, refiri\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 610 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, dicha AGENCIA puede actuar en \u00a0los procesos en los que sea parte una entidad p\u00fablica de \u00a0cualquier orden, por lo que tiene derecho a ser reconocida como \u00a0v\u00edctima en el mencionado proceso penal para defender los \u00a0intereses litigiosos de la Naci\u00f3n y patrimoniales del Estado, \u00a0lo cual no se suple con el reconocimiento que se hizo en tal calidad \u00a0a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Distrito de \u00a0Cartagena, entidades que manejan recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena reconocer a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA \u00a0DEL ESTADO como v\u00edctima en el proceso No. 2017-05625, que se \u00a0le garantice el ejercicio de las facultades especiales atribuidas y \u00a0se le garantice solicitar la revocatoria de la medida de protecci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de \u00a0Cartagena y que el incidente se adelante de manera expedita y \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena refiri\u00f3 luego de citar las actuaciones adelantadas \u00a0en el proceso No. 2017-05625, que el accionante no asumi\u00f3 la \u00a0carga argumentativa que le correspond\u00eda, a efectos de \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia del 24 de septiembre de 2021, la cual no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la mencionada decisi\u00f3n se encuentran plasmadas las \u00a0razones de hecho y de derecho para negar el reconocimiento como \u00a0v\u00edctima, por lo que pidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensora de Wilfran Quiroz Ruiz refiri\u00f3 que el apoderado \u00a0de la entidad accionante acudi\u00f3 al amparo constitucional como \u00a0una tercera instancia, pues ya se reconoci\u00f3 como v\u00edctimas \u00a0al Distrito de Cartagena y a la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, por lo que bien pod\u00eda acudir a trav\u00e9s de \u00a0dichas entidades, pues ser\u00eda reconocer \u00a0\u00aba m\u00e1s de un abogado para la misma v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n no se profirieron en el proceso \u00a0objeto de controversia sino en otro seguido contra servidores de la \u00a0Alcald\u00eda, lo que evidenciaba que el apoderado de la entidad \u00a0accionante desconoc\u00eda las diligencias y tambi\u00e9n que los \u00a0bienes de su prohijado fueron objeto de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que con ocasi\u00f3n de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n decretadas se emitieron decisiones administrativas \u00a0que son actualmente objeto de debate ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, actuaci\u00f3n a la que debe acudir el \u00a0apoderado de la entidad demandante. Por lo que pidi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro refiri\u00f3 que coadyuva la petici\u00f3n \u00a0de amparo, debido a que la Sala accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0de la entidad demandante, dado que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes \u00abafectan \u00a0a la Naci\u00f3n quien debe estar representada no solo por la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, Alcald\u00eda de \u00a0Cartagena ya reconocidos como v\u00edctimas\u00bb sino \u00a0adem\u00e1s por la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que est\u00e1 probado el da\u00f1o concreto, real y espec\u00edfico \u00a0en contra de la aludida AGENCIA, como consecuencia de los delitos \u00a0atribuidos a los procesados, los cuales afectaron a varias personas \u00a0que \u00abcompraron \u00a0m\u00e1s de 500 apartamentos que no cumpl\u00edan con los \u00a0requisitos y fueron construidos de manera fraudulenta e ilegal y por \u00a0los que el Estado tiene hoy m\u00faltiples demandas cuyas \u00a0pretensiones afectan el patrimonio estatal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La oficina jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena \u00a0de Indias Distrito Tur\u00edstico y Cultural refiri\u00f3 en \u00a0principio que se atacaba la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, por lo que no pod\u00eda \u00a0pronunciarse sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dijo que era procedente el amparo invocado debido a que los \u00a0delitos investigados afectaron \u00abel \u00a0patrimonio p\u00fablico, \u00a0la integridad institucional y el inter\u00e9s colectivo\u00bb, \u00a0por lo que la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO \u00a0deb\u00eda ser reconocida como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0presentada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL \u00a0ESTADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, la entidad accionante solicita que por v\u00eda \u00a0de tutela se deje sin efectos el auto proferido el 24 de septiembre \u00a0de 2021 a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 su \u00a0reconocimiento como v\u00edctima en el proceso radicado bajo el No. \u00a02017-05625 adelantado contra Reynaldo Camargo, Wilfran, Eusebio y \u00a0Emis Quiroz Ruiz, procesados por la posible comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de urbanizaci\u00f3n ilegal, uso de documento falso, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y \u00a0estafa, por la construcci\u00f3n masiva e ilegal de inmuebles, \u00a0asunto que se encuentra actualmente en tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto a trav\u00e9s del \u00a0cual, el 4 de agosto de 2021 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena reconoci\u00f3, entre otros, a la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO como v\u00edctima, \u00a0en el proceso antes mencionado, se\u00f1al\u00f3 que el problema \u00a0jur\u00eddico objeto de debate se centraba en determinar si dicha \u00a0entidad hab\u00eda cumplido \u00abcon \u00a0la carga argumentativa exigida para el reconocimiento de su calidad \u00a0de v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad accionada luego de \u00a0hacer alusi\u00f3n al art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal sobre el concepto de v\u00edctima y su reconocimiento, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el apoderado de la AGENCIA en menci\u00f3n, \u00abinvoc\u00f3 \u00a0un conjunto de dispositivos normativos relacionados con las \u00a0atribuciones de esta entidad\u00bb, por \u00a0lo que procedi\u00f3 a revisar las disposiciones indicadas por el \u00a0representante de aquella, entre las que se encontraban el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1444 de 2011, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se cre\u00f3 dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0relacion\u00f3 el Decreto Ley 4085 de 2011, a trav\u00e9s del \u00a0cual se se\u00f1alaron los objetivos y estructura de la entidad, \u00a0las actividades relacionadas con la defensa jur\u00eddica de la \u00a0naci\u00f3n y sus funciones, al igual que el art\u00edculo 610 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, normas invocadas por el \u00a0apoderado de la entidad hoy accionante, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica, sin \u00a0ning\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0concreci\u00f3n, \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0que \u00a0reglamentan \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0las competencias de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado \u00a0es \u00a0insuficiente para reconocer la calidad de v\u00edctima de la \u00a0entidad, habida \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0que \u00a0la \u00a0ley \u00a0y \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0exigen, \u00a0sumariamente, \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0causado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles \u00a0endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si se analiza el contexto relacionado con la ejecuci\u00f3n de \u00a0los \u00a0delitos enrostrados, se tiene que, conforme al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0juzgamiento \u00a0de los encausados est\u00e1 relacionado con el tr\u00e1mite \u00a0espurio de \u00a0licencias \u00a0para la construcci\u00f3n de bienes inmuebles. As\u00ed mismo, a \u00a0causa de \u00a0estos \u00a0hechos, la fiscal\u00eda opt\u00f3 por formular acusaci\u00f3n \u00a0por los delitos de \u00a0urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal \u00a0y \u00a0falsedades \u00a0documentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0orden \u00a0de \u00a0ideas, \u00a0aun \u00a0cuando \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0de \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0el representante de la agencia se preocup\u00f3 por vincular las \u00a0funciones \u00a0de la entidad con las consecuencias causadas por la presunta \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de los delitos o los bienes jur\u00eddicos que \u00a0pretende proteger el \u00a0legislador \u00a0con \u00a0su \u00a0consagraci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000, \u00a0si \u00a0la \u00a0Sala \u00a0profundizara \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0no \u00a0se \u00a0advierte \u00a0c\u00f3mo \u00a0es \u00a0que \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0intereses \u00a0reconocidos \u00a0en \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0afect\u00f3, \u00a0concretamente, \u00a0a \u00a0la \u00a0A.N.D.J.E. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0como \u00a0ha \u00a0quedado \u00a0sentado \u00a0en \u00a0l\u00edneas \u00a0precedentes, \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0por los cuales se juzga a los encausados es de urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal, \u00a0actualmente \u00a0contemplado en el art\u00edculo 318, ubicado en el Cap\u00edtulo \u00a0III del \u00a0T\u00edtulo \u00a0X \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0para \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0del \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0del \u00a0orden \u00a0econ\u00f3mico social. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter espurio de \u00a0las licencias emitidas \u00a0para \u00a0la construcci\u00f3n de las edificaciones, el bien jur\u00eddico \u00a0que el legislador \u00a0pretende \u00a0proteger es el de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Hechas \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0precisiones, \u00a0debe \u00a0insistirse \u00a0que, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0invocar \u00a0los \u00a0dispositivos normativos que establecen el alcance de las atribuciones \u00a0y \u00a0los \u00a0objetivos de la A.N.D.J.E., el representante de la entidad no se \u00a0concentr\u00f3 \u00a0en \u00a0exponer, espec\u00edficamente, c\u00f3mo es que la ejecuci\u00f3n \u00a0de las conductas \u00a0punibles \u00a0endilgadas \u00a0afect\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0agencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, al intervenir como no recurrente, el \u00a0representante de la agencia \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0ofreci\u00f3 \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0dieran \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0concreta, \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la \u00a0presunta \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de los delitos, sino \u00a0que, \u00a0una \u00a0vez \u00a0m\u00e1s, \u00a0invoc\u00f3 \u00a0los \u00a0dispositivos \u00a0normativos \u00a0mencionados \u00a0ut \u00a0supra \u00a0y \u00a0consider\u00f3 \u00a0con \u00a0ello \u00a0haber \u00a0colmado \u00a0la \u00a0carga \u00a0demostrativa \u00a0exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si se acudiera al alcance de los bienes jur\u00eddicos \u00a0involucrados, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0no \u00a0se \u00a0advierte \u00a0clara, \u00a0concreta y di\u00e1fanamente en qu\u00e9 manera la afectaci\u00f3n \u00a0de los intereses \u00a0protegidos \u00a0por las normas penales tuvo incidencia en la agencia, al punto \u00a0de \u00a0inferir que ha sufrido un da\u00f1o sumario que imponga su \u00a0reconocimiento \u00a0como \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en cuanto a la afectaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico \u00a0social, \u00a0ser\u00eda \u00a0m\u00e1s evidente el inter\u00e9s de, por ejemplo, el Ministerio \u00a0de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0como \u00a0entidad \u00a0encargada \u00a0de \u00a0fijar \u00a0la \u00a0pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica \u00a0en \u00a0materia \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0Y, \u00a0por \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0en \u00a0lo \u00a0atinente \u00a0a \u00a0la \u00a0fe \u00a0p\u00fablica, \u00a0se \u00a0har\u00eda \u00a0patente \u00a0la \u00a0legitimidad \u00a0de \u00a0la \u00a0Superintendencia \u00a0de \u00a0Notariado \u00a0y \u00a0Registro, \u00a0como \u00a0dependencia \u00a0encargada de ejercer la vigilancia correspondiente sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0de \u00a0cara \u00a0a \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0motivaron \u00a0el \u00a0adelantamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0presente \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0los \u00a0bienes \u00a0jur\u00eddicos \u00a0involucrados \u00a0y \u00a0su alcance, la Sala no observa cu\u00e1l fue, en concreto, la \u00a0afectaci\u00f3n presunta \u00a0a \u00a0la \u00a0A.N.D.J.E. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0atendiendo que la decisi\u00f3n objeto de controversia por v\u00eda \u00a0constitucional se relaciona con el reconocimiento como v\u00edctima, \u00a0la Sala debe tener en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 132 \u00a0de la Ley 906 de 2004, establece que \u00abse \u00a0entiende por v\u00edctimas, para efectos de este c\u00f3digo las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de \u00a0derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan \u00a0da\u00f1o como consecuencia del injusto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que son titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0en calidad de v\u00edctimas, quienes sufrieron \u00abun \u00a0da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera que sea la \u00a0naturaleza de \u00e9ste. \u00a0Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos \u00a0penales de la justicia ordinaria en el \u00e1mbito nacional, como \u00a0en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia \u00a0internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha concretado \u00a0el concepto de v\u00edctima, como \u00ab[\u2026] \u00a0(a) la persona natural o jur\u00eddica (b) que ha sufrido un da\u00f1o, \u00a0(c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su \u00a0turno, el da\u00f1o debe ser (a) real y concreto y (b) no \u00a0necesariamente de contenido patrimonial2\u00bb \u00a0y para su \u00a0reconocimiento se requiere concretar el da\u00f1o causado con el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0intervenci\u00f3n del titular de la acci\u00f3n civil dentro del \u00a0proceso penal puede estar determinada por su inter\u00e9s en la \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, sin que la pretensi\u00f3n \u00a0ajena al \u00e1mbito exclusivamente patrimonial torne ileg\u00edtima \u00a0su condici\u00f3n de sujeto procesal o imposibilite su intervenci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite, siempre que subsistan los dos o uno de los \u00a0restantes intereses y se \u00a0demuestre el da\u00f1o concreto respecto de ellos, que justifiquen \u00a0su presencia dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para \u00a0acceder al reconocimiento como v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal actual no basta con pregonar un da\u00f1o gen\u00e9rico o \u00a0potencial; adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar el da\u00f1o \u00a0real y concreto causado con el delito, as\u00ed se persigan \u00a0exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de \u00a0la reparaci\u00f3n pecuniaria\u00bb3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el caso, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, determin\u00f3 que los argumentos expuestos por el \u00a0apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL \u00a0ESTADO se limitaron a relacionar normas atinentes a su naturaleza \u00a0jur\u00eddica y funciones, sin concretar \u00a0el da\u00f1o eventualmente causado con los delitos juzgados, bajo \u00a0las pautas jurisprudenciales se\u00f1aladas en antecedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de explicaci\u00f3n de los motivos que habilitaban a la \u00a0AGENCIA intervenir como v\u00edctima del delito fue lo que impidi\u00f3 \u00a0al Tribunal reconocer a la entidad hoy accionante tal calidad. Por \u00a0ende, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez \u00a0cognoscente y elevar tal postulaci\u00f3n de nuevo, bajo motivos \u00a0que verdaderamente funden su postulaci\u00f3n. Desde esa \u00a0perspectiva, bien se advierte que la protecci\u00f3n invocada \u00a0resulta abiertamente improcedente por desconocimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con \u00a0lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ha \u00a0sostenido la \u00a0Corte Constitucional que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso, el \u00a0proceso radicado 2017-05625, se encuentra vigente, pues el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena adelanta actualmente \u00a0la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la entidad \u00a0demandante solicit\u00f3 su reconocimiento como v\u00edctima, sin \u00a0que ese sea el \u00fanico momento \u00a0procesal exclusivo para elevar tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]si \u00a0bien es en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0donde se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el \u00a0reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, su participaci\u00f3n, \u00a0directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada a\u00fan \u00a0desde la fase de investigaci\u00f3n.\u00bb (Sentencia C-516 de \u00a02007), postura consolidada que desvirt\u00faa la alegaci\u00f3n \u00a0del recurrente, descartando \u00a0que sea esa audiencia la \u00fanica oportunidad para su \u00a0intervenci\u00f3n, como tampoco la primera, ni la \u00faltima \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien una lectura exeg\u00e9tica del contenido del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Procesal del a\u00f1o 2004, podr\u00eda \u00a0llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0la v\u00edctima acceder\u00e1 a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo una interpretaci\u00f3n semejante qued\u00f3 \u00a0desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del a\u00f1o \u00a02007 en precedencia comentada. Pero, adem\u00e1s, desde ninguna \u00a0l\u00f3gica ser\u00eda factible conjeturar, que pierde su derecho \u00a0a intervenir en la actuaci\u00f3n penal, de no hacer uso de \u00e9l \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, el \u00a0\u00fanico l\u00edmite temporal que establece la Ley 906 de 2004 \u00a0y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad \u00a0para que las v\u00edctimas acudan al proceso penal, se encuentra en \u00a0el art\u00edculo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010 \u00a0(CSJ \u00a0AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339 reiterada en CSJ AP2543 \u2013 \u00a02021. Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n a cargo del juez \u00a0ordinario, es claro que persiste la posibilidad de que la entidad \u00a0postule, en debida forma, la pretensi\u00f3n de reconocimiento como \u00a0v\u00edctima en el proceso penal, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0considera que el Tribunal accionado no deneg\u00f3 tal solicitud \u00a0sino que hall\u00f3 que \u00abla \u00a0agencia\u2026 \u00a0no \u00a0ofreci\u00f3 \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0dieran \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0concreta, \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la \u00a0presunta \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de los delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aunque el art. 610 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso autoriza que la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0intervenga \u00aben \u00a0los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0\u201cen \u00a0cualquier estado del proceso\u201d \u00a0en los asuntos \u00abdonde \u00a0sea parte una entidad p\u00fablica\u00bb o \u00a0donde se considere \u00a0necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, contando \u00a0con \u00ablas \u00a0mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades \u00a0p\u00fablicas vinculadas como parte en el respectivo proceso\u00bb, \u00a0tal autorizaci\u00f3n legal no \u00a0implica, que deba disponerse, per \u00a0se, su \u00a0reconocimiento como v\u00edctima \u00a0en el proceso penal, con prescindencia de las cargas argumentativas \u00a0que le corresponden en punto de tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es el juez de tutela el habilitado para determinar en un proceso \u00a0en curso, si desde la \u00f3ptica de lo previsto en el canon 610 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso puede la AGENCIA NACIONAL DE \u00a0DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO intervenir \u00a0en el proceso penal bajo una condici\u00f3n distinta a la de \u00a0v\u00edctima, \u00a0pues una postulaci\u00f3n de esa naturaleza debe hacerse ante el \u00a0juez cognoscente y por las v\u00edas ordinarias correspondientes. \u00a0 En este aspecto, tambi\u00e9n incumple la accionante el requisito \u00a0de subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y como existen mecanismos de defensa ordinarios para la \u00a0defensa de las garant\u00edas de la entidad accionante, a los \u00a0cuales a\u00fan tiene la posibilidad de acudir, lo procedente en \u00a0este evento es declarar improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: AP6038-2014, 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct., 2014, Rad. 4467, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP14537-2021 \u00a0 Acta \u00a0282 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}