{"id":59940,"date":"2023-12-22T19:33:47","date_gmt":"2023-12-22T19:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14523-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:47","slug":"stp14523-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14523-2021\/","title":{"rendered":"STP14523-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14523-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por ISABEL \u00a0CRISTINA CLAROS PRADO \u00a0contra la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S SAE, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se vincul\u00f3 a todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso n\u00b0 \u00a0110013120003201300016. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ISABEL \u00a0CRISTINA CLAROS PRADO, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, los de su hijo menor de edad y los de su \u00a0progenitora, al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Adquiri\u00f3 \u00a0el \u00a0apartamento No. 416 Bloque del Conjunto Residencial Ca\u00f1averales \u00a0Sector IV mediante compraventa contenida en escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 459 de 14 de febrero de 2001 otorgada en la Notaria 1 \u00a0del Circulo de Cali, registrada en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 370-276396. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio 14168 de 13 de diciembre de 2006 la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio orden\u00f3 el embargo y la suspensi\u00f3n \u00a0el poder dispositivo de dicho inmueble y por Resoluci\u00f3n \u00a00957 del 14 de 7 de 2008 la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes de Bogot\u00e1 nombr\u00f3 como depositario \u00a0provisional a la lonja de propiedad ra\u00edz de Cali, Valle del \u00a0Cauca y por Resoluci\u00f3n 0252 de 29 de enero de 2010 se revoca \u00a0la anterior y se entrega la administraci\u00f3n a la SOCIEDAD DE \u00a0ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, la cual asigna como depositario \u00a0provisional a la SOCIEDAD COLLIERS INTERNACIONAL COLOMBIA S.A, por \u00a0Resoluci\u00f3n 384 de 17 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el Juzgado Tercero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, en primera instancia dispuso la extinci\u00f3n del \u00a0dominio del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-276396, sin tener en cuenta que el inmueble fue \u00a0adquirido antes de conocer al se\u00f1or Reiner Lozada, por lo que \u00a0esa decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de ISABEL CRISTINA \u00a0CLAROS PRADO, proceso que actualmente se encuentra en el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, sin que exista una decisi\u00f3n en \u00a0firme sobre la extinci\u00f3n del dominio del inmueble de la \u00a0accionante \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda pudo evidenciar que en el apartamento reside \u00a0con su hijo menor de edad y su progenitora MARIA MYRIAM PRADO quien \u00a0padece de demencia, hipertensi\u00f3n, enfermedad renal cr\u00f3nica, \u00a0displasia de cadera y otras enfermedades, por lo que depende de la \u00a0accionante, quien no cuenta con un trabajo estable y carece de los \u00a0recursos econ\u00f3micos para pagar un arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE le comunic\u00f3 que \u00a0debe entregar el inmueble el 21 de abril de 2021 y que realizar\u00eda \u00a0desalojo del inmueble, pero dicha entidad es la administradora y no \u00a0puede disponer del inmueble violando el debido proceso y afectando \u00a0el derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la \u00a0vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Inmobiliaria Colliers no ha asumido la administraci\u00f3n \u00a0del inmueble, ni se ha encargado de su mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior consider\u00f3 afectados sus derechos por la decisi\u00f3n \u00a0de desalojo, sin que exista una decisi\u00f3n judicial en firme que \u00a0determine la extinci\u00f3n de dominio a favor del Estado, dado que \u00a0est\u00e1 pendiente de resolverse la apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra el fallo del Juzgado 3\u00b0 Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n de dominio n\u00b0 \u00a011001312000320130001601 (ED 241), contra bienes de Franio Beltr\u00e1n \u00a0Mu\u00f1oz y otros, entre ellos el de la accionante, se encuentra \u00a0en estudio del proyecto de decisi\u00f3n por parte de los \u00a0magistrados que componen la Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que \u00a0interviene en el referido proceso de extinci\u00f3n de dominio para \u00a0defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n. Sobre \u00a0la administraci\u00f3n del inmueble indic\u00f3 que la SAE por \u00a0mandato del art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 ejerce la \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa para recuperar los \u00a0bienes que administra, y que no encuentra acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora por parte \u00a0de esa sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que esa cartera no ha participado en \u00a0ninguno de los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n, por lo \u00a0que solicit\u00f3 desvincular a esa entidad del tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAS SAE inform\u00f3 que el \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 370-276396 \u00a0se encuentra bajo administraci\u00f3n de la SAE, en raz\u00f3n de \u00a0la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0dispuesta en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0de acuerdo con lo establecido en una visita el inmueble estaba \u00a0ocupado por terceros, sin autorizaci\u00f3n de la SAE, por lo que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 4602 de 2018 se busca recuperar la \u00a0tenencia material del inmueble, para lo cual mediante oficio \u00a0CS2021-009011 se le comunic\u00f3 a los ocupantes acerca de la \u00a0diligencia; sin embargo el desalojo programado para el 21 de abril \u00a0pasado se encuentra suspendido en virtud de la medida provisional \u00a0decretada hasta que se resuelva de fondo la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa entidad tiene la facultad de polic\u00eda judicial para la \u00a0recuperaci\u00f3n f\u00edsica de los bienes que se encuentren \u00a0bajo su administraci\u00f3n, conforme a la Ley 1849 de 2017 que \u00a0modific\u00f3 el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 91 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, por lo que no ha vulnerado los derechos de la \u00a0accionante, pues ha obrado en desarrollo de la funci\u00f3n que le \u00a0corresponde y conforme al mandato legal. Resalt\u00f3 que los actos \u00a0administrativos que expide no definen una situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0no son controvertibles a trav\u00e9s de recursos, permitiendo \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en caso de \u00a0considerarse carente de motivaci\u00f3n o de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, conforme a lo dispuesto en la precitada disposici\u00f3n, la \u00a0diligencia de desalojo y\/o recuperaci\u00f3n f\u00edsica de los \u00a0bienes no puede ser suspendida en el evento en que se presenten \u00a0oposiciones a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la parte \u00a0actora no ha demostrado el da\u00f1o o perjuicio irremediable \u00a0causado y que esa entidad desarroll\u00f3 un protocolo de desalojos \u00a0con el fin de orientar a los funcionarios de la SAE encargados de \u00a0realizar tales diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los hechos en que se fundamenta la demanda tutelar indic\u00f3 \u00a0que est\u00e1 acreditada la condici\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0madre de la accionante y que en atenci\u00f3n a las \u00a0particularidades del caso las medidas de polic\u00eda \u00a0administrativa adoptadas son procedentes y proporcionales y se \u00a0cumplen con el acompa\u00f1amiento del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Agreg\u00f3 que la parte \u00a0actora no demostr\u00f3 que su grupo familiar o familia extensa no \u00a0pueda acogerla mientras encuentra una vivienda digna acorde con sus \u00a0necesidades particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior solicit\u00f3 revocar la medida provisional y negar el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que mediante sentencia de 19 \u00a0de abril de 2017 decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio del inmueble de la accionante en consideraci\u00f3n a su \u00a0procedencia il\u00edcita, decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual est\u00e1 pendiente \u00a0de ser resuelto por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Fiscal 16 Delegado ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0requisito de inmediatez y tampoco atiende al car\u00e1cter \u00a0excepcional y residual de la misma pues no se han agotado los medios \u00a0de defensa contra el procedimiento de desalojo que le fue comunicado \u00a0a la accionante el 21 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no se ha demostrado que la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE ha \u00a0obrado por fuera de su marco legal y que la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Especializada perdi\u00f3 competencia para resolver asuntos \u00a0relacionados con el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0370-276396, por cuanto promovi\u00f3 demanda de extinci\u00f3n la \u00a0cual cursa en el Juzgado Tercero Penal Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La apoderada de Jorge Ignacio Portilla, Doris Gema Jurado, Elsa \u00a0Estella Naspir\u00e1n Velasco y Miguel \u00c1ngel Portilla Pinz\u00f3n \u00a0demandados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio 2013-00016 \u00a0manifest\u00f3 que existe una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales porque han pasado 15 a\u00f1os sin que exista una \u00a0sentencia judicial en firme sobre los bienes afectados con medidas \u00a0cautelares. Precis\u00f3 que sobre los bienes de sus representados \u00a0no se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, pero est\u00e1n \u00a0a la espera de la sentencia que confirme esa decisi\u00f3n en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la sociedad accionada no ha cumplido con la administraci\u00f3n de \u00a0los bienes de sus representados, los cuales presentan deterioro, por \u00a0lo cual coadyuva la solicitud de amparo para que se d\u00e9 \u00a0celeridad al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por ISABEL \u00a0CRISTINA CLAROS PRADO en nombre propio, de su hijo menor de edad y de \u00a0su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS, contra la SALA DE \u00a0EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS \u00a0SAE. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela promovida el 20 de abril \u00a0de 2021 por ISABEL \u00a0CRISTINA CLAROS PRADO, en nombre propio, en representaci\u00f3n de \u00a0su hijo menor de edad y de su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE \u00a0CLAROS, de la cual se entiende act\u00faa como agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n se reparti\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Cali que mediante auto de 21 de abril de 2021 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y decret\u00f3 como medida provisional la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo a realizarse sobre el \u00a0inmueble ubicado en la Calle 18\u00aa n\u00b056-20, apartamento D416, \u00a0Conjunto Residencial Ca\u00f1averales Sector IV de Cali, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 370-276396, hasta que \u00a0se resuelva de fondo esta acci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a \u00a0que se encuentra habitado por dos personas sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n, las cuales quedar\u00edan sin un lugar en donde \u00a0vivir, pues se trata del \u00fanico bien que tienen, afrontando un \u00a0riesgo en momentos en que se vive una pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 3 de mayo de 2021, otorgando el amparo, \u00a0la cual fue impugnada, por lo que envi\u00f3 el expediente al \u00a0superior mediante correo de 24 de mayo. Al conocer en segunda \u00a0instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 21 de \u00a0junio de 2021, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el fallo \u00a0del 3 de mayo anterior, orden\u00f3 vincular al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y a la Sociedad Colliers Internacional Colombia S.A., y \u00a0remitir la acci\u00f3n de tutela a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, determinaci\u00f3n que fue notificada al \u00a0juzgado de origen mediante correo de 22 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0septiembre de 2021 la secretar\u00eda inform\u00f3 el recibo del \u00a0expediente de tutela y el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali \u00a0dispone cumplir lo ordenado y el 5 de octubre pasado el expediente \u00a0fue remitido a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que, en la misma fecha, orden\u00f3 su \u00a0env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que del \u00a0escrito de tutela se advierte que all\u00ed est\u00e1 cursando la \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en el cual est\u00e1 involucrado el \u00a0inmueble de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0se\u00f1alado, es evidente que se ha dilatado el tr\u00e1mite de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela, evidenci\u00e1ndose \u00a0que no hubo \u00a0gesti\u00f3n alguna entre el 22 de junio y el 30 de septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso, por lo que se har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n \u00a0al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para que atienda en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela la celeridad que impone la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, dado que, en este caso, no obr\u00f3 \u00a0con diligencia al determinar la competencia para adelantar esta \u00a0acci\u00f3n y, notificado del auto que decret\u00f3 la nulidad, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna omiti\u00f3 darle el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente durante m\u00e1s de 2 meses, pasando por alto no \u00a0solo los t\u00e9rminos legales, sino que la acci\u00f3n se \u00a0promovi\u00f3 para la protecci\u00f3n de derechos de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n, lo cual reclamaba mayor atenci\u00f3n \u00a0en el correcto y oportuno tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El recuento \u00a0anterior igualmente desvirt\u00faa la improcedencia por falta de \u00a0inmediatez que argumenta la sociedad accionada, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando en escrito de 6 de octubre pasado, la tutelante pone de \u00a0presente la dilaci\u00f3n se\u00f1alada y reitera la necesidad de \u00a0la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, actuando en nombre propio, en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor de edad y agenciando los \u00a0derechos de su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS reclama el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima afectados por \u00a0la decisi\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales SAE de \u00a0ordenar el desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle \u00a018\u00aa n\u00b0 56-20, apartamento D416, Conjunto Residencial \u00a0Ca\u00f1averales Sector IV de Cali, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-276396, donde reside con su hijo y su madre, sin que \u00a0exista una sentencia en firme que haya declarado la extinci\u00f3n \u00a0de dominio en favor del Estado, dado que el proceso se encuentra en \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 pendiente de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cuestiona la accionante la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Tercero de Extinci\u00f3n de Dominio ni hace reparos frente al \u00a0tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo en la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto reclama \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos frente al inminente desalojo \u00a0dispuesto por la sociedad accionada, con fundamento en la Resoluci\u00f3n \u00a01230 de 15 de noviembre de 2016, modificada por Resoluci\u00f3n \u00a04602 de 30 de octubre de 2018, la cual ordena el ejercicio directo de \u00a0las facultades de polic\u00eda administrativa para la entrega real \u00a0y material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente si pretendiera \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que a\u00fan se encuentra en curso, \u00a0siendo ese el escenario para cuestionarlas; sin embargo, en la \u00a0demanda tutelar se advierte que las pretensiones de la accionante \u00a0est\u00e1n encaminadas a la suspensi\u00f3n de cualquier orden de \u00a0desalojo del predio hasta que no se resuelva de manera definitiva la \u00a0situaci\u00f3n del mismo en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ello porque es el inmueble donde reside junto a su n\u00facleo \u00a0familiar, determinaci\u00f3n frente a la cual no se avizora un \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo al cual pueda acudir para la \u00a0defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expresado se proceder\u00e1 a establecer si hay lugar o no a \u00a0conceder el amparo para la protecci\u00f3n de la tutelante, su \u00a0hijo menor de edad y de su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS \u00a0frente \u00a0a la orden de desalojo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, est\u00e1 demostrado de \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas que la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2016 inici\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio e \u00a0<\/p>\n<p>impuso \u00a0las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre el inmueble ubicado \u00a0en la Calle 18\u00aa n\u00b056-20, apartamento D416, Conjunto \u00a0Residencial Ca\u00f1averales Sector IV de Cali, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-276396, \u00a0dej\u00e1ndolo a cargo de la entonces Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, entidad que fue reemplazada por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0las etapas procesales, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, el 19 \u00a0de abril de 2017, emiti\u00f3 sentencia en la cual decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio del referido inmueble a \u00a0favor de la Naci\u00f3n y a trav\u00e9s del F.R.I.S.C.O., en \u00a0consideraci\u00f3n a su procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa sentencia el apoderado de la accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que dicha \u00a0decisi\u00f3n, en la actualidad, es objeto de alzada en la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se encuentra acreditado que, con fundamento en que el \u00a0inmueble se encuentra ocupado de forma irregular por terceros sin \u00a0ninguna autorizaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales SAE, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1230 de 2016, modificada por la Resoluci\u00f3n No. 4602 de \u00a02018, dicha entidad dispuso recuperar la tenencia material del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud remiti\u00f3 el oficio 2021-009011, fechado 14 de abril \u00a0de 2021, mediante el cual inform\u00f3 a ISABEL CRISTINA CLAROS \u00a0PRADO que si contados tres (3) d\u00edas despu\u00e9s del recibo \u00a0de esa comunicaci\u00f3n no ha desocupado el inmueble proceder\u00eda \u00a0al desalojo el 21 de abril del a\u00f1o en curso, dando \u00a0cumplimiento a lo establecido en los Decretos 2136 de 2015 y 1760 de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se aport\u00f3 prueba sobre la edad y condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0de MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS, quien actualmente tiene 88 a\u00f1os \u00a0de edad padece trastorno neurocognitivo mayor de etiolog\u00eda no \u00a0estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, constata la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, tiene \u00a0sustento en los deberes que tiene como administradora del FRISCO y \u00a0las facultades de polic\u00eda administrativa que le han sido \u00a0reconocidas en la \u00a0ley 1849 de 2017, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo tercero del \u00a0art\u00edculo 91 de la ley 1708 de 2014, otorgando de forma directa \u00a0la facultad de polic\u00eda administrativa al administrador del \u00a0FRISCO, la S.A.E, como se evidencia a continuaci\u00f3n \u201cEl \u00a0administrador del Frisco tendr\u00e1 la facultad de polic\u00eda \u00a0 administrativa para la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de los \u00a0bienes que se encuentren bajo su administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto no resulta procedente el amparo en tanto la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada encuentra fundamento legal y no se \u00a0vislumbra arbitrariedad en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien esta Corporaci\u00f3n ha determinado la procedencia \u00a0excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio se encuentra en curso y la parte actora, \u00a0en atenci\u00f3n a una sentencia favorable en primera instancia, \u00a0tiene expectativa \u00a0razonable \u00a0de que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n extintiva \u00a0sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el \u00a0aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos1, \u00a0ese no \u00a0es el caso que se presenta en este evento toda vez que en primera \u00a0instancia el Juzgado Tercero Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho \u00a0patrimonial de la accionante sobre el mencionado inmueble, \u00a0argumentando su posible procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aunque no hay duda que esta medida afectar\u00e1 a la \u00a0progenitora de la accionante y a su hijo, quienes son sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n, se \u00a0exhortar\u00e1 a la SAE para que, en tal caso de llegar a adelantar \u00a0la diligencia de desalojo del inmueble, ajuste el procedimiento a los \u00a0protocolos que le permitan cumplir sus deberes legales de manera \u00a0arm\u00f3nica con el imperativo de velar por la preservaci\u00f3n \u00a0de las medidas de bioseguridad en la realizaci\u00f3n eventual de \u00a0desalojos y garantizar los derechos fundamentales de las personas \u00a0afectadas, en especial aquellas en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, procurando, con la ayuda de las entidades \u00a0territoriales, de ser necesario, que no queden en situaci\u00f3n de \u00a0desamparo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0HACER UN LLAMADO DE ATENCI\u00d3N al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para que en lo sucesivo \u00a0adelante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela con la celeridad \u00a0que impone la Constituci\u00f3n y la Ley y se abstenga de dilatar \u00a0de manera injustificada el tr\u00e1mite de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP6844-2019, ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentado que: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, por el momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP14523-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119890 \u00a0 Acta \u00a0280 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por ISABEL \u00a0CRISTINA CLAROS PRADO \u00a0contra la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N 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