{"id":59939,"date":"2023-12-22T19:33:47","date_gmt":"2023-12-22T19:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14521-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:47","slug":"stp14521-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14521-2021\/","title":{"rendered":"STP14521-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14521-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119676 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de BEIBA \u00a0LUZ G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a019 DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO y \u00a0la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES &#8211; SAE, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante BEIBA LUZ G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, que es propietaria del predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 01N-5091372, frente al cual se impusieron el 18 de junio \u00a0de 2009, medidas cautelares, dentro del proceso No. 8136 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 22 de junio de 2021, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 19 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio que se le informara el estado del \u00a0proceso, por lo que el titular del despacho, en comunicaci\u00f3n \u00a0del 7 de julio siguiente, le indic\u00f3 que el expediente era \u00a0voluminoso y complejo, que se estaban adelantando labores para \u00a0recaudar elementos suficientes para resolver lo pertinente y que \u00a0dicho proceso le hab\u00eda sido asignado recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 24 de agosto del a\u00f1o en curso, se presentaron en su \u00a0predio dos servidores de la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE, \u00a0quienes le informaron que deb\u00eda entregar el predio so pena de \u00a0iniciar diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 25 de agosto siguiente, pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0copia de la resoluci\u00f3n de imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares, su cancelaci\u00f3n, debido a que se hab\u00eda \u00a0vencido el t\u00e9rmino para mantenerlas y que se ordenara a la \u00a0Sociedad entes mencionada que se abstuviera de adelantar alg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la misma fecha solicit\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0que le indicara la finalidad de la solicitud de entrega del bien y la \u00a0suspensi\u00f3n de cualquier orden de desalojo, sin que se hubiera \u00a0emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, invoc\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso, \u00a0por presentarse una mora judicial y en consecuencia, que se ordenara \u00a0la cancelaci\u00f3n del embargo que presentaba su bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al \u00a0considerar en primer t\u00e9rmino que al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio la accionante contaba con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial a los que pod\u00eda acudir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente el amparo por \u00a0la presunta mora judicial, pues si bien el proceso se encontraba en \u00a0la fase inicial, la Fiscal\u00eda accionada hab\u00eda informado \u00a0que estaba recaudando los elementos pertinentes para emitir decisi\u00f3n \u00a0de fondo, a lo que se suma que dicho proceso es voluminoso por la \u00a0cantidad de bienes involucrados y la pluralidad de afectados \u00abal \u00a0tratarse del patrimonio de individuos relacionados con organizaciones \u00a0internacionales dedicadas al narcotr\u00e1fico y lavado de activos, \u00a0para los carteles de Antioquia y Norte del Valle\u00bb, por \u00a0lo que se encontraba justificada, pero sin que ello fuera \u00f3bice \u00a0para que la Fiscal\u00eda no adelantara con celeridad la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0entidad est\u00e1 ejerciendo sus funciones de car\u00e1cter \u00a0administrativo, legalmente establecidas y la accionante puede atacar \u00a0los actos administrativos de ejecuci\u00f3n, por lo que cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las peticiones presentadas por la accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para el momento de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0no se hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos, no obstante las \u00a0accionadas las contestaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora Beiba Luz G\u00f3mez, por medio de apoderado, contra \u00a0la Fiscal\u00eda 19 de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S., por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REQUERIR a la Fiscal\u00eda 19 de Extinci\u00f3n de Dominio, para \u00a0que le imprima celeridad al proceso con radicado n\u00fam. 8.136 \u00a0E.D. y avance en las etapas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de BEIBA LUZ G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0quien indic\u00f3 que contrario a lo manifestado por la primera \u00a0instancia, contra los actos de ejecuci\u00f3n como el realizado por \u00a0la Sociedad de Activos Especiales \u2013 S.A.E, no es procedente \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si bien, dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio cuenta \u00a0con otros mecanismos de defensa, los mismos no resultan id\u00f3neos \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de su poderdante, toda vez \u00a0que las medidas cautelares se impusieron desde el 18 de junio de \u00a02009, por lo que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 12 a\u00f1os \u00a0sin que se culminara la actuaci\u00f3n, lo que afectaba los \u00a0derechos de G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la cancelaci\u00f3n del embargo y el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, BEIBA LUZ G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, acudi\u00f3 al amparo constitucional, al considerar \u00a0que se debe cancelar la medida de embargo, decretada desde el 18 de \u00a0junio de 2009, sobre el predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 01N-5091372, en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio 8136 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a ese reclamo \u00a0el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, toda vez que \u00a0la inconformidad que plantea BEIBA LUZ G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ en \u00a0torno a la actuaci\u00f3n adelantada respecto de su inmueble, es \u00a0propia de un proceso de extinci\u00f3n de dominio que se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite, pues de acuerdo con el escrito de tutela y las \u00a0respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, se advierte que el \u00a0expediente radicado bajo el No. 8136 E.D., se encuentra actualmente \u00a0asignado a la Fiscal\u00eda 19 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n se encuentra \u00abadelantando \u00a0labores de polic\u00eda judicial con el fin de que se allegue \u00a0documentaci\u00f3n necesaria para que al momento de decidir se \u00a0tenga suficientes soportes probatorios para decretar la procedencia o \u00a0improcedencia sobre los mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el evento en que no se acceda a sus pretensiones, una vez \u00a0ejecutoriada dicha determinaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n es \u00a0remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, \u00a0autoridad que permite a los intervinientes solicitar y aportar \u00a0pruebas, al igual que presentar alegatos de conclusi\u00f3n y la \u00a0sentencia que declara o niega la extinci\u00f3n de dominio, es \u00a0susceptible del recurso de apelaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0BEIBA LUZ G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ cuenta con varios medios de \u00a0defensa judicial para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales, \u00a0por lo que para \u00a0la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa \u00a0aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto de la actuaci\u00f3n que se adelanta ante la Sociedad de \u00a0Activos Especiales, debe indicar la Sala que si bien, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el impugnante, contra los actos de ejecuci\u00f3n no es procedente \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como \u00a0de manera desacertada lo indic\u00f3 la primera instancia, ello no \u00a0implica que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de acuerdo con lo allegado a la actuaci\u00f3n, la \u00a0entidad en menci\u00f3n no ha ordenado el desalojo del predio, pues \u00a0se encuentra realizando acciones \u00abde \u00a0tipo persuasivo procurando que los ocupantes de los bienes [\u2026] \u00a0realicen la entrega voluntaria del bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, tampoco es procedente ordenar la suspensi\u00f3n de un \u00a0desalojo que no se ha decretado, a lo que se suma que no se evidencia \u00a0ni as\u00ed lo acredit\u00f3 el apoderado de la accionante, la \u00a0existencia de perjuicio irremediable que hiciere procedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime que, seg\u00fan inform\u00f3 \u00a0la Sociedad de Activos Especiales, la accionante tiene otro inmueble \u00a0que no cuenta con ning\u00fan tipo de afectaci\u00f3n por lo que \u00a0en ese aspecto tampoco se verifica la lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0al m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0o a la vivienda \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la mora que se reprocha a la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial \u00a0o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, BEIBA LUZ G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0radicado bajo el No. 8136 han transcurrido m\u00e1s de 12 a\u00f1os, \u00a0desde que se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de inicio en junio de \u00a02009 y se inscribi\u00f3 la medida cautelar en su predio el 18 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, sin que hubiera culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso, debe partir la Sala de lo establecido en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002, -normatividad aplicable al presente caso-, \u00a0de acuerdo con lo informado por la Fiscal\u00eda accionada, que \u00a0se\u00f1ala el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n objeto de controversia, la \u00a0Fiscal 19 Delegada ante la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio se\u00f1al\u00f3 que el proceso 8136 E.D: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0adelanta sobre una pluralidad de bienes, entre los cuales se \u00a0encuentra el relacionado por la se\u00f1ora BEIBA LUZ G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ, esposa del se\u00f1or HERNAN DARIO RESTREPO COSSIO \u00a0alias \u201cEl Primo\u201d, investigado y solicitado en extradici\u00f3n \u00a0por los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica por cargos relacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes. Dicho tr\u00e1mite tuvo \u00a0origen en un Informe del Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0DAS, de fecha 10 de febrero del a\u00f1o 2009, mediante el cual dan \u00a0cuenta acerca de una Organizaci\u00f3n Internacional dedicada al \u00a0narcotr\u00e1fico y lavado de activos para los carteles de \u00a0Antioquia y del Norte del Valle, siendo capturadas 111 personas en el \u00a0marco de la operaci\u00f3n TITAN en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en respuesta a una petici\u00f3n presentada por la accionante, la \u00a0Fiscal del caso inform\u00f3 que \u00abla \u00a0carga laboral del despacho 19, me fue asignada recientemente y entre \u00a0los procesos recibidos est\u00e1 el radicado 8136 el cual es \u00a0voluminoso y dado el tema complejo a la fecha se est\u00e1 \u00a0adelantando labores de polic\u00eda judicial con el fin de que se \u00a0allegue documentaci\u00f3n necesaria para que al momento de decidir \u00a0se tenga suficientes soportes probatorios para decretar la \u00a0procedencia o improcedencia sobre los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que \u00a0se ha incurrido para culminar la etapa correspondiente a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que involucra el predio de propiedad de la accionante, por \u00a0cuenta de los diferentes despachos judiciales que han conocido la \u00a0actuaci\u00f3n debido a la asignaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n \u00a0del expediente, como se deduce de lo antes expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha \u00a0pasado desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0el inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio (junio \u00a0de 2009) \u00a0super\u00f3 con creces lo tolerable, por lo que, con base en el \u00a0criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada \u00a0sentencia T-230\/2013, se hace necesario acudir a la segunda opci\u00f3n \u00a0de las all\u00ed mencionadas para resolver los casos de mora \u00a0judicial justificada, esto es, \u00abordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos\u2026 cuando la mora judicial supere \u00a0los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste \u00a0con las condiciones de espera particulares del afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir que, adem\u00e1s de que se superaron los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, \u00a0modificado por la Ley 1453 de 2011, BEIBA LUZ G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ \u00a0reclama que culmine el proceso de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0afecta el predio de su propiedad, al considerar que es un tercero de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, que desde el 18 junio de 2009, &#8211; \u00a0de acuerdo con la anotaci\u00f3n No. 006 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 01N-5091372- momento en que fue registrado el embargo \u00a0sobre el predio de la accionante en virtud del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio 8136-, \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela -septiembre \u00a0de 2021-, \u00a0no ha culminado el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos, considera la Sala que, si bien la primera instancia \u00a0dispuso \u00abREQUERIR \u00a0a la Fiscal\u00eda 19 de Extinci\u00f3n de Dominio, para que le \u00a0imprima celeridad al proceso con radicado n\u00fam. 8.136 E.D. y \u00a0avance en las etapas subsiguientes\u00bb, \u00a0lo procedente es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados en \u00a0los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de los que es titular BEIBA LUZ G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado y en su \u00a0lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1, en consecuencia, a la Fiscal\u00eda 19 Delegada \u00a0ante la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio, que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0-atendiendo \u00a0que la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que el proceso era voluminoso- \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0adelante \u00a0el tr\u00e1mite que le corresponda y emita la resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en el proceso radicado bajo el No. 8136 y en especial \u00a0respecto del bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a001N-5091372, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicio en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0fallo emitido el 16 de septiembre de 2021 y en su lugar, TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de BEIBA LUZ G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, de conformidad con \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, que en el t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, adelante \u00a0el tr\u00e1mite que le corresponda y emita la resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en el proceso radicado bajo el No. 8136 y en especial \u00a0respecto del bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a001N-5091372, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14521-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119676 \u00a0 Acta \u00a0280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de BEIBA \u00a0LUZ G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}