{"id":59935,"date":"2023-12-22T19:33:47","date_gmt":"2023-12-22T19:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14499-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:47","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:47","slug":"stp14499-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14499-2021\/","title":{"rendered":"STP14499-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14499-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119686 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER VELASCO CABRERA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de \u00a02021 por la SALA DE DECISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el \u00a0JUZGADO \u00a0OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CAL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite tutelar se vincul\u00f3 al \u00a0JUZGADO VEINTINUEVE \u00a0 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE CALI, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS \u00a0JUZGADOS PENALES DE CALI, a la FISCAL\u00cdA \u00a036 SECCIONAL DE CALI, \u00a0la PROCURADORA 64 JUDICIAL II, el doctor OSMAN EDUARDO CIFUENTES \u00a0 \u00a0 LEYTON y a los se\u00f1ores JES\u00daS FERNANDO MERA GALLEGO y \u00a0SANDRA PATRICIA JARAMILLO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0el apoderado del accionante que este es padre de dos menores de edad, \u00a0 convive \u00a0en \u00a0uni\u00f3n \u00a0marital, \u00a0es \u00a0un \u00a0reconocido \u00a0l\u00edder \u00a0 social, \u00a0sindicalista \u00a0y presidente \u00a0de \u00a0la \u00a0Uni\u00f3n \u00a0de \u00a0 Trabajadores \u00a0de \u00a0Colombia, \u00a0adem\u00e1s \u00a0miembro \u00a0del sindicado \u00a0 \u00a0Unisintrainagro, \u00a0 labor \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 que \u00a0 ha \u00a0 abogado \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 \u00a0derechos individuales \u00a0y \u00a0colectivos \u00a0de \u00a0los \u00a0ciudadanos, \u00a0adem\u00e1s \u00a0 se \u00a0ser \u00a0reconocido \u00a0como organizador social \u00a0 del \u00a0 barrio \u00a0 en \u00a0 \u00a0el \u00a0 que \u00a0 reside, \u00a0 perteneciendo \u00a0 al \u00a0 consejo departamental de \u00a0paz, reconciliaci\u00f3n y convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en \u00a0el marco de la \u00a0protesta \u00a0social \u00a0que \u00a0inici\u00f3 \u00a0el \u00a028 \u00a0de \u00a0 abril \u00a0de 2021, \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Velasco \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0 ejerciendo \u00a0su \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0protesta \u00a0de manera pac\u00edfica y \u00a0actuando como l\u00edder sindical en la v\u00eda panamericana, \u00a0cerca a la instalaciones de la Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas el 11 de \u00a0junio de 2021, emiti\u00f3 orden de captura en contra del referido, \u00a0debido a que en las manifestaciones se presentaron disturbios y \u00a0conflictos. El 15 de junio, se dict\u00f3 orden de allanamiento en \u00a0su domicilio y el \u00a017de \u00a0junio, \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a cabo diligencia \u00a0de \u00a0allanamiento, \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0los \u00a0policiales \u00a0ingresaron \u00a0sin \u00a0 previo \u00a0aviso \u00a0y derribando \u00a0 la \u00a0 puerta \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 residencia, \u00a0causando \u00a0 afectaci\u00f3n \u00a0 patrimonial \u00a0 y psicol\u00f3gica a \u00a0las personas que all\u00ed residen. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00faltima \u00a0fecha se llev\u00f3 a cabo audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, de registro y allanamiento e incautaci\u00f3n de elementos \u00a0encontrados, se dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0del \u00a0poder \u00a0dispositivo \u00a0 de \u00a0bienes \u00a0del \u00a0actor, \u00a0se \u00a0formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0y \u00a0 se impuso \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0no privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0 en \u00a0su \u00a0contra, especific\u00e1ndose \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0 presenta \u00a0antecedentes, \u00a0es \u00a0conocido \u00a0en \u00a0la comunidad, \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0 arraigo, \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0declararon \u00a0en \u00a0su \u00a0contra \u00a0no viv\u00edan \u00a0 cerca, \u00a0asign\u00e1ndosele \u00a0el \u00a0compromiso \u00a0de \u00a0no \u00a0comunicarse \u00a0 con \u00a0las \u00a0v\u00edctimas. Dando cuenta de los argumentos referidos a \u00a0la no probabilidad de repetici\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico, \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00e9ndose \u00a0por \u00a0 parte \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, en decisi\u00f3n del 16 de julio de 2021, \u00a0revocar la providencia del 18 de junio de 2021, proferida por el \u00a0Juzgado 29 Penal Municipal de \u00a0Cali, \u00a0consistente \u00a0en \u00a0imponer \u00a0 medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0no \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la libertad y, en su \u00a0lugar imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0contra del se\u00f1or Velasco Cabrera, orden\u00e1ndose librar \u00a0orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0tal decisi\u00f3n resulta desproporcionada, porque se basa en \u00a0supuestos y no en hechos, siendo por tanto contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, afirmando haberse incurrido en defecto \u00a0sustantivo o material porque, la norma aplicada no se adecua a la \u00a0circunstancia f\u00e1ctica a la que se aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y se revoque la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia, permiti\u00e9ndosele defenderse en \u00a0libertad mientras cursa el proceso penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo \u00a0solicitado por FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA \u00a0al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad en \u00a0raz\u00f3n a que el proceso penal del cual se predica la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0y siendo factible solicitar al interior del mismo la revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0adem\u00e1s, no se evidencia defecto en la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO JAVIER \u00a0VELASCO CABRERA, mediante apoderado, solicita se revoque el fallo \u00a0impugnado porque de acuerdo al criterio del tribunal la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201ces \u00a0improcedente en medio de procesos penales no terminados, \u00a0interpretaci\u00f3n que a todas luces dejar\u00eda desprotegido \u00a0los derechos fundamentales de mi representado\u201d e \u00a0implica que las personas en los procesos penales pierden la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, lo que es contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0figura de la revocaci\u00f3n de medida al igual que la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el presente caso tienen el mismo fin, puesto que lo que \u00a0ambas buscan es la modificaci\u00f3n de \u00a0una \u00a0medida injusta, sin \u00a0 embargo cada una persigue tutelas distintas, dentro del presente \u00a0caso, la acci\u00f3n de tutela procede y busca modificar una medida \u00a0injusta desde el momento de su notificaci\u00f3n, mientras que la \u00a0solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento ante el Juez de Garant\u00edas Constitucionales, se \u00a0centra en aspectos diferentes, como lo son que las condiciones \u00a0objetos de la medida haya cambiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se est\u00e1 afectando la libertad del accionante sin que \u00a0exista la necesidad de la medida intramural. Por lo que indic\u00f3 \u00a0que existe un exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0dado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales prima \u00a0sobre el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, mediante apoderado, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA \u00a0se muestra inconforme porque mediante auto de 16 de julio de 2021 el \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali le \u00a0impuso medida de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, dentro del proceso CUI 76001600019320210384200, \u00a0seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el fallo impugnado el reclamo del accionante \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no satisface la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que \u00a0sea viable esta acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa \u00a0judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este \u00a0evento, toda vez que a\u00fan est\u00e1 en curso el proceso CUI \u00a076001600019320210384200, \u00a0seguido contra el accionante por la supuesta comisi\u00f3n de \u00a0delitos de amenazas, perturbaci\u00f3n en servicio de transporte \u00a0p\u00fablico, colectivo u oficial y obstrucci\u00f3n a las v\u00edas \u00a0p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0163 Seccional inform\u00f3 que se adelanta la etapa de juicio, \u00a0luego de que, presentado el escrito de acusaci\u00f3n, se hab\u00eda \u00a0previsto realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 13 de septiembre anterior, a cargo del Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, de manera que la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es al interior del proceso penal que el accionante debe \u00a0reclamar la defensa de sus garant\u00edas fundamentales y solo \u00a0agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, \u00a0resultar\u00eda viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, con el cual se salvaguarda la \u00a0autonom\u00eda e independencia del juez natural, descartando toda \u00a0intromisi\u00f3n en los procesos en curso, cuando al interior de \u00a0ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y \u00a0recursos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en raz\u00f3n \u00a0a que el proceso penal a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y \u00a0que al interior del mismo el accionante tiene herramientas id\u00f3neas \u00a0para ejercer la defensa de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente, conforme \u00a0al citado art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n el accionante alega que la tesis del a quo, \u00a0deja sin garant\u00edas al procesado durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, sin embargo, como en el mismo escrito lo se\u00f1ala, la \u00a0parte actora cuenta con la potestad de promover la revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta, conforme a \u00a0los art\u00edculos \u00a0314 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0y no hay evidencia que haya al menos intentado dicho tr\u00e1mite \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas, funcionario que tiene, \u00a0por mandato legal, el deber de salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal10. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que atendiendo al car\u00e1cter excepcional y subsidiario \u00a0de la tutela es menester agotar los medios ordinarios de defensa \u00a0antes de promover la demanda de amparo, pues de otra manera se \u00a0vaciar\u00edan las competencias de los jueces naturales, minando su \u00a0independencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque no puede el juez constitucional pronunciarse \u00a0de fondo sobre los reclamos del accionante porque ello \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela dado \u00a0que las \u00a0etapas y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso, y, \u00a0adem\u00e1s, supondr\u00eda el desconocimiento de la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad \u00a0de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario \u00a0todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, frente a las limitaciones al derecho a la libertad, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-163 de 2008, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de garante del juez se afianza sobre los rasgos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantiene\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP14499-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119686 \u00a0 Acta 280 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER VELASCO CABRERA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 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