{"id":59930,"date":"2023-12-22T19:33:46","date_gmt":"2023-12-22T19:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14485-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:46","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:46","slug":"stp14485-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14485-2021\/","title":{"rendered":"STP14485-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14485-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0119746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ROC\u00cdO \u00a0VERGARA VERGARA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 25 \u00a0de agosto de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado n.\u00ba \u00a0735853103001-2018-0012001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salud, trabajo y \u00a0\u00abdebilidad manifiesta\u00bb, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Que Jos\u00e9 \u00a0Daniel Vergara Chac\u00f3n, compa\u00f1ero de la accionante, \u00a0suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el \u00a0INFI el 29 de septiembre de 2017, por tres meses (3), el cual se \u00a0prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente por el t\u00e9rmino \u00a0inicialmente pactado; que el salario que devengaba ascend\u00eda a \u00a0la suma de $1.100.000; que desempe\u00f1\u00f3 labores de aseo en \u00a0la parte interior y exterior de la plaza de mercado del Municipio de \u00a0Purificaci\u00f3n y que el 9 de enero de 2018 sobre las 2:15 p.m. \u00a0sufri\u00f3 un accidente al caer de una altura de 3 metros sobre \u00a0unas varillas met\u00e1licas, lo que le ocasion\u00f3 unas \u00a0secuelas con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 37%. \u00a0<\/p>\n<p>Que su \u00a0compa\u00f1ero, junto con ella, sus hijos y progenitores \u00a0promovieron proceso ordinario laboral contra el Municipio de \u00a0Purificaci\u00f3n y el Instituto de Financiamiento, Promoci\u00f3n \u00a0y Desarrollo de la misma municipalidad, con el prop\u00f3sito de \u00a0que se declarara que entre Vergara Chac\u00f3n y las demandadas \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo desde el 1\u00ba de octubre de \u00a02017 y, como consecuencia, fueran solidariamente responsables del \u00a0pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad \u00a0social, \u00abindemnizaci\u00f3n plena de perjuicios\u00bb, \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, indemnizaci\u00f3n por despido en \u00a0estado de discapacidad e indemnizaci\u00f3n moratoria; que por \u00a0sentencia de 26 de febrero de 2021 el juzgado neg\u00f3 las \u00a0pretensiones; que apelaron y el 25 de mayo de esta misma anualidad, \u00a0el Tribunal confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que la magistratura accionada incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, puesto que los argumentos que utiliz\u00f3 para negar las \u00a0pretensiones de la demanda se basaron en que \u00abno se trataba de \u00a0un trabajador oficial\u00bb; no estudi\u00f3 pruebas y dem\u00e1s \u00a0fundamentos de la demanda y resolvi\u00f3 las peticiones respecto \u00a0del INFI y no en relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda, pese a que \u00a0el extremo pasivo estaba conformando por dos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, que el \u00a0Tribunal \u00abadvirti\u00f3 que no ten\u00eda competencia para \u00a0conocer del proceso [\u2026]\u00bb, por lo que \u00abdebi\u00f3 \u00a0remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa [\u2026]\u00bb para que se impartir\u00e1 una \u00a0deb\u00eda administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra la mentada sentencia formularon recurso de casaci\u00f3n \u00a0el cual, mediante auto de 22 de junio de 2021, el Tribunal lo \u00a0concedi\u00f3 en relaci\u00f3n con el demandante Jos\u00e9 \u00a0Daniel Vergara Chac\u00f3n y lo neg\u00f3 frente a los dem\u00e1s \u00a0integrantes del extremo activo, por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0&#8211; econ\u00f3mico para recurrir, pues la cuant\u00eda de los \u00a0\u00abperjuicios morales\u00bb tasados en relaci\u00f3n con cada \u00a0uno no superaba m\u00e1s de $78.124.200. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicit\u00f3 que se deje sin valor ni \u00a0efectos la sentencia de 25 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se \u00a0ordene dictar una en reemplazo que confirme la sentencia de primera \u00a0instancia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0pues el auto del 22 de junio de 2021, mediante el cual fue negado el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, era susceptible del recurso de \u00a0reposici\u00f3n. Adicionalmente, se pod\u00eda solicitar la \u00a0expedici\u00f3n de copias para interponer el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco est\u00e1 demostrado un perjuicio actual e inminente \u00a0que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y \u00a0especial\u00edsima, pues no se acredit\u00f3 transgresi\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la accionante ni se evidencia alg\u00fan \u00a0otro perjuicio cuya soluci\u00f3n sea urgente e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por ROC\u00cdO \u00a0VERGARA VERGARA, \u00a0quien sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que no tiene ning\u00fan tipo de estudios, por lo \u00a0que no se pod\u00eda esperar que hiciera aquello que \u201cdeben \u00a0saber y conocer los Honorables Magistrados del Tribunal Superior, \u00a0Sala Laboral del Tolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que \u201cel \u00a0fallo de segunda instancia solo resolvi\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0laboral respecto de uno de los demandados como es el INFI y guardo \u00a0[sic] silencio sobre la relaci\u00f3n laboral de otro de los \u00a0demandados, como es la alcald\u00eda del municipio de Purificaci\u00f3n \u00a0(Tolima)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0revise la situaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando dentro de \u00a0la tutela al admitirse los errores cometidos, pero pretenden \u00a0inculc\u00e1rselos a la tutelante que no es abogada y a duras penas \u00a0puede leer y escribir; llevando a establecer que al haberse negado el \u00a0recurso de casaci\u00f3n por parte del Tribunal, ahora se hace m\u00e1s \u00a0evidente la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales que \u00a0imposibilitan al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los fundamentos de hecho y de derecho que se han expuesto, es que \u00a0solicito con el mayor respeto de los Honorables Magistrados, que se \u00a0revoque el fallo de tutela y en su lugar se acceda a las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en busca que se amparen mis derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, ROC\u00cdO VERGARA VERGARA \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, el auto del \u00a022 \u00a0de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante el cual fue negado \u00a0el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia del 25 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, salud, trabajo y \u00abdebilidad \u00a0manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0ROC\u00cdO VERGARA VERGARA pod\u00eda hacer uso del recurso de \u00a0reposici\u00f3n para hacer valer sus derechos, en cuanto a que era \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para que la Sala accionada evaluara la \u00a0posibilidad de modificar su decisi\u00f3n, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, no resulta v\u00e1lido que haya dejado de recurrir a los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Igualmente, aunque se superara la anterior falencia, no se evidencia \u00a0una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Seg\u00fan se extrae de la demanda de tutela, Jos\u00e9 Daniel \u00a0Vergara Chac\u00f3n fue quien presuntamente celebr\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo con el Municipio de Purificaci\u00f3n, Tolima, \u00a0y el Instituto de Financiamiento, Promoci\u00f3n y Desarrollo de la \u00a0misma municipalidad -INFI-; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 22 de \u00a0junio de 2021, el Tribunal accionado concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto a nombre de Jos\u00e9 \u00a0Daniel Vergara Chac\u00f3n, al advertir que ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0para recurrir; \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 6 de \u00a0agosto siguiente, el expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, donde se encuentra surtiendo \u00a0tr\u00e1mites secretariales para la correspondiente asignaci\u00f3n \u00a0por reparto; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) En la demanda \u00a0de casaci\u00f3n se plantea, entre otras cosas, que los juzgadores \u00a0de instancia, pese a pronunciarse frente a las peticiones respecto \u00a0del INFI, dejaron de hacer lo propio en relaci\u00f3n con la \u00a0Alcald\u00eda, pese a que el extremo pasivo estaba conformando por \u00a0dos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se evidencia que los reclamos que expone la accionante todav\u00eda \u00a0son objeto de debate en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado n.\u00ba 735853103001-2018-0012001, el \u00a0cual est\u00e1 \u00a0en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0verificar\u00e1, no solo la legalidad de la sentencia emitida en \u00a0sede de apelaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la constitucionalidad \u00a0de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley \u00a0para evaluar t\u00f3picos que sean trascendentes en relaci\u00f3n \u00a0con las garant\u00edas o derechos fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Daniel Vergara Chac\u00f3n, su pareja, sus hijos y sus progenitores \u00a0(AP4787-2014 Rad. \u00a043749). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0estudiar de fondo los argumentos que presenta la accionante supondr\u00eda \u00a0realizar un pronunciamiento prematuro al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al \u00a0proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que \u00a0una actuaci\u00f3n no consulte los intereses de las partes ni \u00a0atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14485-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0119746 \u00a0 Acta \u00a0280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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