{"id":59923,"date":"2023-12-22T19:33:46","date_gmt":"2023-12-22T19:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14452-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:46","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:46","slug":"stp14452-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14452-2021\/","title":{"rendered":"STP14452-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14452-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119830 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0promovida por CARLOS \u00a0EDUARDO LEA BARRANCO, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso ordinario laboral 2017-00067. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02017-00067. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano CARLOS EDUARDO LEA \u00a0BARRANCO solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, la \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social y \u00a0seguridad jur\u00eddica que considera vulnerados por las \u00a0providencias emitidas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2017-00067, \u00a0las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que, \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, \u00a0con el fin de obtener a su \u00a0favor el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0indexando el valor de las mesadas causadas desde la fecha de \u00a0reconocimiento hasta su cancelaci\u00f3n total, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia el 28 de junio de 2017, por \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, que resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el se\u00f1or CARLOS EDUARDO \u00a0LEA BARRANCO, tiene derecho a pensi\u00f3n de invalidez, conforme a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 22 de marzo de \u00a02008, a raz\u00f3n de $1.162.676 mensuales, tanto en sus mesadas \u00a0ordinarias y las mesadas adicionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Cond\u00e9nese a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES a reconocer y pagarle al \u00a0se\u00f1or CARLOS EDUARDO LEA BARRANCO, la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Cond\u00e9nese a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES a pagarle al se\u00f1or \u00a0CARLOS EDUARDO LEA BARRANCO, por concepto de retroactivo, las mesadas \u00a0pensionales desde el 22 de marzo de 2008, hasta que se haga efectivo \u00a0su pago. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Condenar ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES \u2013 COLPENSIONES a pagar los intereses a los cuales se \u00a0refiere el Art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 22 de marzo de \u00a02008, sobra cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, \u00a0a la tasa m\u00e1xima vigente al momento que se efectu\u00e9 \u00a0(sic) el pago, conforme a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Negar la indexaci\u00f3n de las condenas, \u00a0conforme a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la \u00a0demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la parte demandante, resuelto por la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, que mediante \u00a0fallo del 18 de junio de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, y en \u00a0su lugar, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or \u00a0LEA BARRANCO, \u00a0mediante su apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que mediante sentencia SL2358 del \u00a08 de junio de 2021, resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00067. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades \u00a0judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan \u00a0a la violaci\u00f3n de los enunciados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la v\u00eda constitucional para tutelar los \u00a0derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto las sentencias de 18 de junio \u00a0de 2018 y 8 de junio de 2021, proferidas al interior del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia por la \u00a0Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respectivamente. En \u00a0este orden, solicita que se disponga proferir un nuevo fallo en el \u00a0que se conceda a la parte demandante las pretensiones invocadas en el \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0mediante providencia SL2358-2021, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00067; \u00a0providencia en la cual, se consignaron los motivos \u00a0de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la acci\u00f3n de amparo no debe abrirse paso, \u00a0teniendo en cuenta que, no se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0o sustantivo en la decisi\u00f3n objeto de reproche, y mucho menos, \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante \u00a0dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cla raz\u00f3n \u00a0para que no saliera avante el recurso extraordinario consisti\u00f3 \u00a0en que result\u00f3 palmario que el accionante (recurrente en \u00a0casaci\u00f3n) no demostr\u00f3 haber cotizado las semanas cuya \u00a0sumatoria se exige en la Ley 860 de 2003, esto es, 50 en los tres \u00a0a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0estado de invalidez (22 de marzo de 2008). Luego, esta colegiatura \u00a0estudi\u00f3 la posibilidad de aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, pero para ello se tuvo en cuenta el criterio \u00a0jurisprudencial que ha desarrollado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte a partir de la providencia CSJ SL2358-2017, que \u00a0le asigna una temporalidad limitada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0COLPENSIONES solicit\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no \u00a0se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, pretende el actor convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre \u00a0de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento \u00a0de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0Valledupar opt\u00f3 por guardar silencio en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por CARLOS \u00a0EDUARDO LEA BARRANCO, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones emitidas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, proferidas con ocasi\u00f3n al \u00a0proceso ordinario laboral \u00a02017-00067 en \u00a0contra de Colpensiones, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no se \u00a0demuestra la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00067 \u00a0que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y\/o al juez de \u00a0segunda instancia dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00faltima de las decisiones censuradas por \u00a0la parte accionante es la \u00a0emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que, mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia del 18 de \u00a0junio de 2018 de la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00067, \u00a0y mediante el cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a \u00a0los intereses de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n censurada y encontr\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que \u00a0busca el se\u00f1or LEA \u00a0BARRANCO es que, \u00a0por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio de la \u00a0parte accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2017-00067, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se \u00a0reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora \u00a0es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia, \u00a0al considerar que la parte accionante no acredit\u00f3 las \u00a0condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez pretendida. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que no demostr\u00f3 haber cotizado \u00a0las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003 en los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de \u00a0invalidez; asimismo, tampoco se consider\u00f3 posible aplicar el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosas, puesto que \u00a0no se encontr\u00f3 probado el requisito de acumulaci\u00f3n de \u00a0semanas que pretend\u00eda el se\u00f1or LEA \u00a0BARRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, las \u00a0circunstancias anteriormente expuestas, no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente \u00a0asunto, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de las \u00a0providencias objeto de reproche. Aunado a esto, la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por CARLOS \u00a0EDUARDO LEA BARRANCO, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14452-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119830 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}