{"id":59921,"date":"2023-12-22T19:33:45","date_gmt":"2023-12-22T19:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14447-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:45","slug":"stp14447-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14447-2021\/","title":{"rendered":"STP14447-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14447-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119698 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0promovida por \u00a0GERARDO DE \u00a0JES\u00daS VERGARA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral 050013105003201301250 \u00a0(en adelante, proceso ordinario \u00a0laboral 2013-01250). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02013-01250. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0GERARDO DE JES\u00daS VERGARA MU\u00d1OZ \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, \u00a0que considera vulnerados por las providencias emitidas por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2013-01250, \u00a0las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra la Cooperativa de Vigilancia y \u00a0Seguridad Profesional de Antioquia \u201cCoopevian C.T.A.\u201d, \u00a0con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre el se\u00f1or VERGARA \u00a0MU\u00d1OZ y \u00a0la empresa, ejecutado desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 30 de \u00a0marzo de 2012, cuando termin\u00f3 por \u201cdespido \u00a0indirecto\u201d, \u00a0causado por los constantes acosos y persecuciones a las que fue \u00a0sometido por el empleador; as\u00ed como por la falta de pago de \u00a0algunas prestaciones; la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa; las prestaciones sociales por el tiempo laborado; las \u00a0indemnizaciones de los art\u00edculos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; los aportes al Sistema de \u00a0Seguridad Social en Pensiones desde 1989 hasta 1995, y su reajuste \u00a0hasta el 30 de marzo de 2012; la indexaci\u00f3n y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia el 2 de septiembre de 2014, \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que \u00a0absolvi\u00f3 a la Cooperativa demandada de todas las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la parte demandante, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or \u00a0VERGARA \u00a0MU\u00d1OZ, \u00a0mediante su apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que mediante sentencia SL795 del \u00a010 de marzo de 2021, resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2013-01250. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, las autoridades \u00a0judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan \u00a0a la violaci\u00f3n de los enunciados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la v\u00eda constitucional, con la finalidad \u00a0que sean amparados los derechos fundamentales antes se\u00f1alados, \u00a0y solicita que, se deje sin ning\u00fan valor ni efecto las \u00a0sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia. En este orden, solicita que se disponga proferir un nuevo \u00a0fallo en el que se declare la prosperidad de las pretensiones \u00a0elevadas en la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia SL795-2021, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2013-01250; \u00a0providencia en la cual, \u00a0se consignaron los motivos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la acci\u00f3n de amparo no debe abrirse paso, \u00a0teniendo en cuenta que, no se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0o sustantivo en la decisi\u00f3n objeto de reproche, y mucho menos, \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante \u00a0dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201ca \u00a0pesar de las deficiencias t\u00e9cnicas del ataque, que le fueron \u00a0puestas de presente al recurrente, la Sala adelant\u00f3 el estudio \u00a0objetivo de los argumentos planteados en sede extraordinaria. Sin \u00a0embargo, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no proced\u00eda \u00a0la casaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn hizo un recuento de \u00a0las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2013-01250. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y dem\u00e1s autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por GERARDO \u00a0DE JES\u00daS VERGARA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2013-01250 \u00a0en contra de \u00a0la Cooperativa \u00a0de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia \u201cCoopevian \u00a0C.T.A.\u201d, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no se \u00a0demuestra la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-01250 \u00a0que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y\/o a los \u00a0jueces de instancia dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00faltima de las decisiones censuradas por \u00a0la parte accionante es la \u00a0emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia del 20 de \u00a0enero de 2015 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0dentro del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral 2013-01250, \u00a0y mediante la cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a \u00a0los intereses de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n censurada y encontr\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que \u00a0busca el se\u00f1or GERARDO \u00a0DE JES\u00daS VERGARA MU\u00d1OZ \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se \u00a0reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora \u00a0es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de \u00a0referencia, al \u00a0considerar que el accionante no desvirtu\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0a la empresa demandada, as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de los \u00a0estatutos y los reg\u00edmenes del contrato asociado; asimismo, \u00a0tampoco demostr\u00f3 que la remisi\u00f3n a diferentes sitios de \u00a0trabajo, no fuera en ejercicio o como expresi\u00f3n del trabajo \u00a0asociado, que en este caso, se encontraba enfocado en la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, frente a las sanciones alegadas e impuestas por la \u00a0Cooperativa, aseveraron las autoridades accionadas que pod\u00edan \u00a0aplicarse en el marco de la relaci\u00f3n solidaria, en cuanto la \u00a0ley faculta a estas entidades para disciplinar a sus miembros, bajo \u00a0el r\u00e9gimen de sanciones, causales y procedimientos previstos \u00a0en sus normas internas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, las \u00a0circunstancias anteriormente expuestas, no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente \u00a0asunto, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de las \u00a0providencias objeto de reproche. Aunado a esto, la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0GERARDO DE \u00a0JES\u00daS VERGARA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14447-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119698 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0promovida por \u00a0GERARDO DE \u00a0JES\u00daS VERGARA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}