{"id":59920,"date":"2023-12-22T19:33:45","date_gmt":"2023-12-22T19:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14442-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:45","slug":"stp14442-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14442-2021\/","title":{"rendered":"STP14442-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14442-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119660 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0RAM\u00d3N ALCIDES VALENCIA AGUILAR, contra la Comisi\u00f3n \u00a0Naci\u00f3n de Disciplina Judicial, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso disciplinario 050011102000201501090 (en adelante proceso \u00a0disciplinario 2015-01090). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso disciplinario 2015-01090. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado RAM\u00d3N ALCIDES VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelant\u00f3 el proceso disciplinario 2015-01090, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual culmin\u00f3 con sentencia del 27 de febrero de 2017, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancion\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 2 meses y multa de 1 SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtirse el grado de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mencionado ciudadano que la providencia impugnada fue suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por siete magistrados, entre ellos los doctores Pedro Alonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de L\u00f3pez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes, de conformidad con lo dictaminado por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en sentencia SU-355 de 2020 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, no pod\u00edan ejercer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo, por cuanto su per\u00edodo ya hab\u00eda fenecido desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2016, lo cual implica que su participaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n tomada en su contra es nula. Dicha intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agreg\u00f3, se traduce en transgresi\u00f3n sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional \u00a0invocada, intervenga en el proceso disciplinario \u00a02015-01090 y decrete la nulidad de la providencia emitida el \u00a015 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, manifest\u00f3 que no es posible que esa Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncie acerca de los fallos que profiri\u00f3 la extinta Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en la medida en que no los elabor\u00f3 ni los discuti\u00f3 en \u00a0el seno de su Sala Plena y no est\u00e1 dentro de sus competencias \u00a0pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco \u00a0de procesos que fueron conocidos por la extinta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas por \u00a0la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso disciplinario 2015-01090. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que sea negado el amparo constitucional, al no haberse \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, y al \u00a0pretenderse, utilizar la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por RAM\u00d3N ALCIDES VALENCIA AGUILAR, \u00a0contra la Comisi\u00f3n Naci\u00f3n de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de \u00a0la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en: \u00a0determinar si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or RAM\u00d3N ALCIDES \u00a0VALENCIA AGUILAR por parte de la \u00a0extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en el \u00a0marco del proceso disciplinario 2015-01090, \u00a0que curs\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha \u00a0de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, el se\u00f1or \u00a0VALENCIA AGUILAR no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, la emitida el \u00a015 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, sea producto de un \u00a0defecto org\u00e1nico, -el \u00a0que surge cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n \u00a0carece, de manera absoluta, de competencia para ello-, \u00a0de forma tal que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia propuesta por el promotor de esta acci\u00f3n, \u00a0interesa recordar que en prove\u00eddo del 21 de octubre de 2020, \u00a0proferido dentro del radicado 56372, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de adoptar decisi\u00f3n \u00a0alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue \u00a0negado en el auto AP1517-2020 de 19 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, con fundamento en que, al suscribir el fallo de tutela del 8 \u00a0de septiembre de 2020, contentivo de la orden de cancelaci\u00f3n \u00a0de las precitadas medidas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura no satisfizo \u00a0el quorum \u00a0decisorio m\u00ednimo legalmente exigido para ese efecto; ello de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996, el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 76 ibidem y el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del reglamento de ese Cuerpo Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0ya se esboz\u00f3, el art\u00edculo 76 de la Ley 270 de 1996 \u00a0se\u00f1ala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura era Corporaci\u00f3n \u00abintegrada por siete \u00a0magistrados elegidos para \u00a0un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, \u00a0por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno\u00bb. \u00a0Esa regla constituye apenas la confirmaci\u00f3n de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 254 Superior original, a cuyo tenor \u00abla \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria (estaba) integrada por siete \u00a0magistrados elegidos para \u00a0un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, \u00a0por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese per\u00edodo tiene definici\u00f3n constitucional, su \u00a0vencimiento o culminaci\u00f3n supone la desvinculaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica y de pleno derecho del cargo y, por consecuencia \u00a0obvia, la imposibilidad de continuar ejerciendo las funciones del \u00a0mismo; ello, sin que sea necesaria la expedici\u00f3n de acto \u00a0administrativo alguno que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0Estado tiene decantado que \u00ablos servidores p\u00fablicos de \u00a0per\u00edodo, sea este institucional o personal, no \u00a0pueden seguir ejerciendo sus funciones despu\u00e9s de que ha \u00a0vencido el respectivo per\u00edodo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ratific\u00f3 recientemente la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU-355 de agosto 27 de 2020, por la cual dej\u00f3 sin \u00a0efectos el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de \u00a0febrero de 2018. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado produjo un bloqueo \u00a0institucional porque condujo a resultados abiertamente \u00a0inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por per\u00edodos \u00a0superiores a ocho a\u00f1os\u00bb. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es un hecho ampliamente conocido que los \u00a0exmagistrados Sanabria Buitrago y Garz\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0fueron elegidos para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, tomaron \u00a0posesi\u00f3n de sus cargos los d\u00edas 9 de septiembre y 21 de \u00a0agosto de 2008, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0per\u00edodos constitucionales-que se repite, lo eran de ocho (8) \u00a0a\u00f1os improrrogables-culminaron de pleno derecho los d\u00edas \u00a09 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por \u00a0ministerio de la Constituci\u00f3n, cesaron el ejercicio del cargo \u00a0y sus funciones. \u00a0(subrayado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde esa \u00a0perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en especial con \u00a0fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, \u00a0actualmente no ostentan la condici\u00f3n de magistrados de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0De ah\u00ed que esta Sala (a m\u00e1s de hacer patente la \u00a0extra\u00f1eza que suscita que se les permita intervenir en las \u00a0deliberaciones, que son reservadas y deben celebrarse \u00fanicamente \u00a0\u00abcon la asistencia de los magistrados y el (la) Secretario (a)\u00bb \u00a0) concluya, como ya lo esboz\u00f3 y lo reitera ahora, que el texto \u00a0que le fue remitido en el correo electr\u00f3nico de 14 de octubre \u00a0\u00faltimo no es una sentencia judicial sino un borrador porque no \u00a0fue aprobado por la mayor\u00eda de la aludida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, considerando que dicho escrito fue elaborado por el \u00a0ciudadano Sanabria Buitrago, de aqu\u00e9l ni siquiera puede \u00a0predicarse que se trate de un proyecto de fallo en estricto sentido \u00a0t\u00e9cnico-jur\u00eddico, como que este s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0haber sido presentado y sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n por un magistrado en ejercicio de su cargo y sus \u00a0funciones a quien le hubiere correspondido por reparto sustanciar la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado anteriormente y de las respuestas ofrecidas por \u00a0los convocados al tr\u00e1mite, se concluye, entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue creada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el art\u00edculo 254 de la Carta Pol\u00edtica, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser integrada por 7 magistrados, por un per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomaron posesi\u00f3n de sus cargos el 9 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 21 de agosto de 2008, respectivamente, por lo que sus per\u00edodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se extend\u00edan hasta las mismas calendas del a\u00f1o 2016 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su desvinculaci\u00f3n era autom\u00e1tica y de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez cumplido el per\u00edodo, los prenombrados, amparados en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sendas manifestaciones hechas por la Presidencia y el Congreso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica, seg\u00fan las cuales deb\u00edan seguir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de sus funciones \u201chasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u201d, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apartaron de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de febrero de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado, emiti\u00f3 sentencia por medio de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 las demandas acumuladas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA16-10548 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de julio de 2016, relacionado con la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria p\u00fablica para la conformaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ternas para el nombramiento de los Magistrados de la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, por desconocer los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba, 121, 126, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdi\u00f3 sus efectos. Esto trajo como consecuencia el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos servidores permanecieran en sus cargos m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su per\u00edodo constitucional, decisi\u00f3n que, al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su acierto o no, les permiti\u00f3 continuar en el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como se refiri\u00f3 en el precitado auto emitido por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal, la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de agosto de 2020 por la Corte Constitucional, zanj\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera definitiva la discusi\u00f3n al concluir \u201cfinalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, con la sentencia del 6 de febrero de 2018, el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, porque desconoci\u00f3 el alcance dado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 257A superior conforme a la sentencia C-285 de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que hace procedente la tutela contra providencias judiciales. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este motivo, la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo en menci\u00f3n y, por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se explican, ordenar\u00e1 al CSJ que emita los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para reglamentar la convocatoria p\u00fablica que le permitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa Corporaci\u00f3n definir las cuatro ternas que deben ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviadas al Congreso, para la elecci\u00f3n de los Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la futura CNDJ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estas premisas, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de \u00a0conformidad con lo considerado en el auto en menci\u00f3n, \u00a0Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0a partir del 27 de agosto de 2020, \u00a0fecha en la cual qued\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por \u00a0la Sala Plena del Consejo de Estado, no son Magistrados de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en raz\u00f3n a que sus periodos constitucionales para el ejercicio \u00a0de sus cargos fenecieron. Por Consiguiente, como se indic\u00f3 en \u00a0la providencia de marras, \u201cse \u00a0trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de \u00a0magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, cuya participaci\u00f3n en la \u00a0deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la ponencia no concurre, ni \u00a0puede concurrir, a la conformaci\u00f3n del quorum deliberatorio y \u00a0decisorio de esa c\u00e9lula judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, para el caso concreto, contrario a lo afirmado por \u00a0el gestor de la acci\u00f3n, solo las decisiones emitidas por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que hayan sido suscritas por los ex magistrados Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia \u00a0SU-355\/20 por parte de la Corte Constitucional, cuyo voto haya sido \u00a0determinante para la conformaci\u00f3n del quorum \u00a0decisorio necesario, pueden considerarse inv\u00e1lidas, en tanto \u00a0es a partir de esa calenda \u201327 \u00a0de agosto de 2020\u2013 que \u00a0el fallo, en el que razonablemente se apoyaron para extender su \u00a0periodo constitucional m\u00e1s all\u00e1 de su vencimiento, \u00a0proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, perdi\u00f3 sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, m\u00e1s all\u00e1 de consideraciones de cualquier \u00a0\u00edndole y de que se compartan o no las razones que justificaron \u00a0su continuidad, las funciones desempe\u00f1adas por los \u00a0prenombrados Sanabria Buitrago y Garz\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0as\u00ed como \u00a0las decisiones emitidas por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura con su participaci\u00f3n hasta el 27 de agosto de 2020, \u00a0gozaron de validez, pues las mismas tuvieron como fuente la sentencia \u00a0de marras dictada por el Consejo de Estado, que permiti\u00f3 \u00a0explicar su permanencia en los cargos de magistrados de la \u00a0Corporaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de su per\u00edodo \u00a0constitucional de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, con anterioridad al pronunciamiento del Alto Tribunal, la Sala \u00a0de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emiti\u00f3 el \u00a0concepto 2327 del 24 de abril de 2017, que, entre otras cosas, \u00a0refiri\u00f3 que la continuidad de las funciones de \u00a0los magistrados de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria podr\u00eda extenderse \u00abhasta \u00a0el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u00bb, \u00a0criterio que fue ampliado \u00a0en el concepto 2378 del 18 de junio \u00a0de 2018, donde claramente se explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0las sentencias del 5 de diciembre de 2017 y el 6 de febrero de 2018, \u00a0de la Sala Plena Contenciosa, se declar\u00f3 la nulidad de ambos \u00a0actos administrativos bajo la consideraci\u00f3n de que es \u00a0necesaria una ley estatutaria para reglamentar la conformaci\u00f3n \u00a0de las ternas y la consiguiente integraci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0disciplinar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realidad derivada de las circunstancias enunciadas configur\u00f3 \u00a0(i) la imposibilidad de determinar cu\u00e1ndo podr\u00e1 quedar \u00a0integrada la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, (ii) la \u00a0continuidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y (iii) la \u00a0permanencia indefinible de los magistrados de la misma Sala \u00a0Jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la situaci\u00f3n de inconstitucionalidad resultante no \u00a0es predicable de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como \u00a0instituci\u00f3n, puesto que como se afirm\u00f3 en el concepto \u00a02327 y se reitera ahora, la norma de transici\u00f3n tiene el \u00a0efecto pr\u00e1ctico y necesario de su continuidad como \u00fanica \u00a0posibilidad de preservar las funciones a su cargo en tanto se integra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto los Conceptos de esa Sala del Consejo de Estado no \u00a0son obligatorios, su contenido jur\u00eddico s\u00ed expresa una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de un punto de derecho, que al ser \u00a0solicitado formalmente bajo los par\u00e1metros legales y emitido \u00a0por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0consultiva, dota de legalidad las actuaciones amparadas bajo sus \u00a0enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, refulge evidente que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia cuestionada por esta v\u00eda por RAM\u00d3N \u00a0ALCIDES VALENCIA AGUILAR, adoptada al \u00a0interior del proceso \u00a0disciplinario 2015-01090, \u00a0al haber sido proferida \u00a0el 15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, esto es, antes de emitirse la \u00a0sentencia SU-355\/20, no puede considerarse una actuaci\u00f3n \u00a0irregular por parte de la autoridad accionada, sino razonablemente \u00a0expedida de acuerdo con el contexto rese\u00f1ado, por lo que no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que \u00a0la providencia acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar a este mecanismo escogido, en los t\u00e9rminos \u00a0consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo consignado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por RAM\u00d3N \u00a0ALCIDES VALENCIA AGUILAR, contra la Comisi\u00f3n Naci\u00f3n \u00a0de Disciplina Judicial, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por \u00a0el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14442-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119660 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.280) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}