{"id":59919,"date":"2023-12-22T19:33:45","date_gmt":"2023-12-22T19:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14438-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:45","slug":"stp14438-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14438-2021\/","title":{"rendered":"STP14438-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14438-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119588 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0ANA F\u00c9LIX \u00a0BUSTAMANTE ZULETA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo \u00a0constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social, salud y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus peticiones, en lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, expuso que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez; que adelant\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo y, mediante auto de 20 de noviembre de 2020 se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $65.872.146, m\u00e1s \u00a0intereses legales y costas, asimismo, se decret\u00f3 el embargo y \u00a0retenci\u00f3n de las sumas de dinero que la entidad all\u00ed \u00a0demandada tuviera depositadas en sus cuentas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior determinaci\u00f3n, adujo que su \u00a0contraparte interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, con el argumento de que \u00abla entidad demandada \u00a0debe ser ejecutada dentro de los diez meses siguientes a la \u00a0ejecutoria de la providencia que la conden\u00f3 a pagar las sumas \u00a0de dinero, esto conforme al art\u00edculo 307 del CGP\u00bb, pero \u00a0que dicha norma se refer\u00eda a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0condenas contra la Naci\u00f3n y no de una entidad financiera de \u00a0car\u00e1cter especial como lo era Colpensiones; primero al que no \u00a0se accedi\u00f3 y se remiti\u00f3 al superior para resolver el \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00aba nuestros d\u00edas ha \u00a0logrado trascurrir cinco meses y seis desde la admisi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, lo cual fue el 2 de febrero de 2021, sin \u00a0que el Tribunal Superior de Sincelejo, se pronuncie sobre el mismo, \u00a0m\u00e1xime (\u2026) cuando es un tema ampliamente debatido y \u00a0estudiado por el tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que en reiterados memoriales presentados por su \u00a0apoderado solicit\u00f3 al ad quem \u00absu ayuda e intervenci\u00f3n\u00bb \u00a0en aras de que se resolviera la alzada impetrada, para as\u00ed \u00a0obtener el pago efectivo de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que es una persona de 65 a\u00f1os \u00a0de edad, que no contaba con ingresos econ\u00f3micos para costear \u00a0sus alimentos \u00abpor lo que he tenido que recurrir constantemente \u00a0a la ayuda y caridad de mis vecinos y amigos, quienes conocen de \u00a0primera mano la situaci\u00f3n de precariedad de medios en la que \u00a0me encuentro, por tales motivos, la pensi\u00f3n que se encuentra \u00a0en litigio es la \u00fanica expectativa que tengo para mejorar mis \u00a0condiciones de vida\u00bb. Adem\u00e1s, que padec\u00eda de \u00a0\u00abhipertensi\u00f3n arterial, obesidad y he sufrido de bloqueo \u00a0auriculoventriculares de primer grado, enfermedad pulmonar \u00a0obstructiva cr\u00f3nica, lo cual constituye un grave riesgo para \u00a0mi vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que no era aceptable que el colegiado tardara tantos \u00a0meses en darle soluci\u00f3n a dicho recurso, por lo que ello \u00a0conduc\u00eda a la mora judicial patrocinada por el comportamiento \u00a0desleal de Colpensiones al apelar una providencia que no ten\u00eda \u00a0sustento jur\u00eddico, desde ning\u00fan punto de vista, m\u00e1xime \u00a0cuando el ordinario hab\u00eda durado 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que \u00a0resuelva, de forma inmediata, el recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpuso en contra del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago que \u00a0data del 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00a0el escenario propicio para impulsar procesalmente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el mandamiento de pago, y que \u00a0actualmente se encuentran en curso, es ante la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no se encuentran los motivos para concluir que el Tribunal \u00a0accionado no ha sido diligente en el \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia que se surte dentro del proceso \u00a0ordinario laboral en controversia; y que por su acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, se han vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora ANA \u00a0F\u00c9LIX BUSTAMANTE ZULETA \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en \u00a0primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo sea revocado en aras \u00a0de proteger sus derechos fundamentales, \u00a0teniendo en cuenta que, hasta tanto no se resuelva el recurso de \u00a0alzada, continuar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el \u00a0amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al Tribunal \u00a0accionado un t\u00e9rmino perentorio para emitir la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora \u00a0ANA F\u00c9LIX \u00a0BUSTAMANTE ZULETA, \u00a0por parte de la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una \u00a0clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa prerrogativa implica un deber \u00a0correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso \u00a0de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea \u00a0efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le \u00a0asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional \u00a0debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en el \u00a0derecho de acceso y la correspondiente funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que \u00a0se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser \u00a0subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir \u00a0de la intervenci\u00f3n del Despacho accionado, se establece que la \u00a0tardanza en resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de \u00a020 de noviembre de 2020 que libr\u00f3 mandamiento de pago, dictado \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, \u00a0no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en el \u00a0orden de ingreso del recurso de alzada, el cual fue recibido por el \u00a0Tribunal accionado, el 2 de febrero de 2021, y con antelaci\u00f3n \u00a0al mismo, se encontraban, 400 procesos activos pendientes de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, conceder el amparo invocado, implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como la parte \u00a0actora, tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuyos recursos interpuestos \u00a0ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la accionante no se encuentra \u00a0amparada por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive \u00a0un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14438-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119588 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0ANA F\u00c9LIX \u00a0BUSTAMANTE ZULETA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}