{"id":59918,"date":"2023-12-22T19:33:45","date_gmt":"2023-12-22T19:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14436-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:45","slug":"stp14436-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14436-2021\/","title":{"rendered":"STP14436-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119569 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0SANDRA MILENA MOSQUERA MAR\u00cdN, contra la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, y Dar\u00edo Laguado Monsalve en calidad de \u00a0Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n No. \u00a02021-00242. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Manizales, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes de Manizales, y todas \u00a0las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela 2021-00242. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario, se tiene que, la \u00a0ciudadana \u00a0SANDRA MILENA MOSQUERA MAR\u00cdN \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, el \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad ante la ley, \u201cprotecci\u00f3n \u00a0a los discapacitados\u201d, \u00a0entre otros, que considera vulnerados como consecuencia del fallo de \u00a0tutela proferido en primera instancia por la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al expediente se extrae que, la \u00a0se\u00f1ora MOSQUERA MAR\u00cdN \u00a0elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sanitas E.P.S., la A.F.P. \u00a0Colfondos, Saludvida E.P.S. en Liquidaci\u00f3n y la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., la cual \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a02021-00045, el mencionado juzgado resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR en consecuencia a la E.P .S. SALUDVIDA EN LIQUIDACION, que, \u00a0si no lo ha hecho ya, pague las incapacidades laborales objeto de \u00a0debate, esto es, la que se gener\u00f3 del 18\/12\/2018 al \u00a016\/01\/2019, del 24\/01\/2019 al 07\/02\/2019, del 08\/02\/2019 al \u00a009\/03\/2019, del 15\/03\/2019 al 29\/03\/2019, del 30\/03\/2019 al \u00a027\/04\/2019, del 28\/04\/2019 al 26\/05\/2019, del 27\/05\/2019 al \u00a026\/06\/2019 y a la E.P.S. SANITAS que, si no lo ha hecho ya, proceda \u00a0con el pago de las incapacidades laborales causadas del 31\/01\/2020 al \u00a001\/02\/2020, del 19\/02\/2020 al 25\/02\/2020, del 17\/04\/2020 al \u00a026\/04\/2020, del 15\/05\/2020 al 24\/05\/2020, del 27\/05\/2020 al \u00a005\/06\/2020 a favor de la se\u00f1ora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN; \u00a0orden que deber\u00e1 cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n. La EPS SANITAS deber\u00e1 seguir pagando \u00a0oportunamente a favor de la accionante las incapacidades que legal y \u00a0jurisprudencialmente le corresponda asumir, en caso de que la \u00a0accionante siga estando incapacitada por las patolog\u00edas objeto \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NEGAR LA TUTELA invocada frente a la expedici\u00f3n del CONCEPTO \u00a0DE REHABILITACION, y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO, habida cuenta que este fue realizado el 18 \u00a0de marzo de 2021 y remitido a la AFP COLFONDOS en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0TUTELAR PROVISIONALMENTE el derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de la accionante y, en consecuencia, ORDENAR a CAROLINA \u00a0ARANGO AGUDELO que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, REINTEGRE a la se\u00f1ora SANDRA MILENA MOSQUERA \u00a0MAR\u00cdN al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con las \u00a0mismas condiciones laborales y econ\u00f3micas que ten\u00eda \u00a0antes de su desvinculaci\u00f3n. Tambi\u00e9n DEBER\u00c1 PAGAR \u00a0los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de \u00a0efectuar desde la desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que \u00a0efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0continuidad. Igualmente, DEBER\u00c1 SEGUIR PAGANDO LOS MENCIONADOS \u00a0APORTES hasta tanto se conceda la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0actora o se le conceda permiso por parte de la Oficina de Trabajo \u00a0para dar por terminado la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse de una protecci\u00f3n provisional, tendr\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino de 4 meses, sometida a la condici\u00f3n de que la \u00a0accionante presente la respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. En caso de que la accionante acuda ante la \u00a0mencionada jurisdicci\u00f3n, la protecci\u00f3n durar\u00e1 el \u00a0tiempo que tarde aquel proceso en tener decisi\u00f3n de fondo. En \u00a0caso de que no lo haga, vencidos los 4 meses, la protecci\u00f3n \u00a0cesar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR a la se\u00f1ora SANDRA MILENA MOSQUERA MAR\u00cdN que \u00a0presente la respectiva demanda laboral ante dicha jurisdicci\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, so pena de que la protecci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0concedida culmine. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE la pretensi\u00f3n del pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997, por las razones esbozadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0TUTELAR el derecho a la seguridad social de la accionante y, en \u00a0consecuencia, ORDENAR a la AFP COLFONDOS que d\u00e9 inicio y \u00a0contin\u00fae hasta su culminaci\u00f3n el proceso de \u00a0CALIFICACI\u00d3N DE P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de la \u00a0se\u00f1ora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN, lo que agotar\u00e1 en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia. En el mismo sentido deber\u00e1 \u00a0adelantar dentro de los t\u00e9rminos legales, las gestiones \u00a0necesarias para pronunciarse de fondo frente a la petici\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de pa\u00f1ales desechables, \u00a0pa\u00f1itos humedos y tratamiento integral deprecadas por la \u00a0se\u00f1ora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN, al existir duplicidad \u00a0entre los sujetos, hechos, y pretensiones entre \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0de tutela y la conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Manizales \u2013 Caldas, con fallo No. 154 del d\u00eda \u00a0veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) de \u00a0conformidad con las razones que antes se se\u00f1alaron. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0EXHORTAR a la se\u00f1ora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN para que en \u00a0caso de que a\u00fan persista el incumplimiento de la orden emanada \u00a0por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales \u2013 \u00a0Caldas, acuda al tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: \u00a0ADVERTIR que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, \u00a0dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones al \u00a0representante legal de la entidad demandada, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y a las penales del \u00a0art\u00edculo 53 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO: \u00a0NOTIFICAR el presente fallo a las partes, advirti\u00e9ndoles que \u00a0el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes. Como consecuencia de la declaratoria de emergencia \u00a0Sanitaria en que se encuentra el pa\u00eds debido a la propagaci\u00f3n \u00a0de la pandemia denominada COVID-19, se les requiere para que alleguen \u00a0en el evento de presentar impugnaciones al correo institucional del \u00a0Despacho: j02pmpaladofgman@cendoj.ramajudicial.gov.co. As\u00ed \u00a0mismo, en caso de interponer recurso, en el asunto del respectivo \u00a0correo electr\u00f3nico incluyan la expresi\u00f3n \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d, \u00a0as\u00ed como el radicado de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional (2021-00045), a efectos de que pueda ser encontrado \u00a0m\u00e1s f\u00e1cilmente, atendiendo el aumento exponencial que \u00a0ha sufrido el n\u00famero de correos electr\u00f3nicos que llegan \u00a0al Despacho derivado del trabajo virtual. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n y si no fuere impugnada dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes a las notificaciones de rigor, rem\u00edtase \u00a0lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resuelto por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, que \u00a0mediante sentencia de segunda instancia del 7 de mayo de 2021, \u00a0confirm\u00f3 la orden dispuesta por el a \u00a0quo frente \u00a0a Saludvida E.P.S. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de lo dispuesto en la acci\u00f3n de tutela \u00a02021-00045, por parte del se\u00f1or Dar\u00edo Laguado Monsalve \u00a0en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0se adelant\u00f3 tr\u00e1mite incidental contra el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, mediante auto de 12 de julio de 2021, el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas dispuso sancionar al se\u00f1or Dar\u00edo \u00a0Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida \u00a0E.P.S. en Liquidaci\u00f3n, por no cumplir con lo dispuesto dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela 2021-00045, por medio de la cual, se \u00a0tutelaron a favor de la \u00a0se\u00f1ora MOSQUERA MAR\u00cdN, sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad \u00a0social, vulnerados presuntamente por la mencionada entidad. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada mediante grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, el 27 de \u00a0julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el \u00a0se\u00f1or Dar\u00edo Laguado Monsalve en calidad \u00a0de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0posterior a solicitar la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al a quo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, y contra los jueces de \u00a0instancia de la acci\u00f3n de tutela 2021-00045. A dicho proceso \u00a0constitucional fue asignado el radicado 2021-00242. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el 24 de agosto de 2021, mediante fallo de primera \u00a0instancia, el Tribunal resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Tutelar la garant\u00eda ius fundamental al debido proceso invocada \u00a0por el se\u00f1or Dar\u00edo Laguado Monsalve -agente liquidador \u00a0de Saludvida EPS-, por lo acotado en las consideraciones de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar sin efectos el auto No. 208 del 13 de agosto de 2021, proferido \u00a0por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Manizales, mediante el cual no \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0proferida en contra del se\u00f1or Dar\u00edo Laguado Monsalve \u00a0-agente liquidador de Saludvida EPS-, al interior del incidente de \u00a0desacato con n\u00famero de radicado 2021-00045. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar al Juez Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Manizales que, en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n, proceda a pronunciarse de nuevo en relaci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n de inaplicar la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or \u00a0Dar\u00edo Laguado Monsalve -agente liquidador de Saludvida EPS, al \u00a0interior del procedimiento incidental adelantado bajo radicaci\u00f3n \u00a0No. 2021-00045, teniendo en cuenta las razonamientos expuestos en \u00a0est\u00e1 providencia, comunicando lo resuelto a las entidades y\/o \u00a0autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar al Juez Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Manizales que, con la finalidad de \u00a0no convertir en inane el amparo otorgado a la se\u00f1ora Sandra \u00a0Milena Mosquera Mar\u00edn, module los efectos de la ordenanza \u00a0constitucional primigenia, contando con la participaci\u00f3n de la \u00a0EPS Sanitas y de la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en aras de garantizar \u00a0la protecci\u00f3n de las prerrogativas transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Remitir estas diligencias a la Corte Constitucional para efectos de \u00a0su eventual revisi\u00f3n, siempre y cuando esta decisi\u00f3n no \u00a0sea objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, no fue interpuesto recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la accionante acude al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales, y en \u00a0tal virtud, se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00242, mediante la cual, se \u00a0tutel\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Dar\u00edo \u00a0Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida \u00a0E.P.S. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente solicita que el juez constitucional disponga lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0SEGUNDO: Ordenar a la SALUD VIDA EPS en liquidaci\u00f3n, para que \u00a0procedan de forma inmediata y realicen el pago de las incapacidades \u00a0desde 2019 ordenadas en el fallo de tutela de marzo de 2021 por el \u00a0que a la fecha no se dignan a cancelar, para que de esta manera pueda \u00a0solventarme y tener una vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Corolario de lo anterior, Ordenar a SALA DE ASUNTOS PENALES PARA \u00a0ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y DAR\u00cdO \u00a0LAGUADO MONSALVE (Representante legal de SALUD VIDA EPS en \u00a0liquidaci\u00f3n), para que en el menor tiempo posible indiquen \u00a0fecha, para pago de incapacidades y que derechos fundamentales \u00a0prevalecen en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y de \u00a0su rol garantista en este tipo de acciones constitucionales, solicito \u00a0comedidamente tutelar, si lo encuentra, cualquier derecho .que \u00a0encuentre en su sana cr\u00edtica, as\u00ed como vincular de \u00a0oficio a cualquier otra entidad que se relacione con la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales solicitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales \u00a0remiti\u00f3 copia del fallo proferido el 24 de agosto de 2021 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela 2021-00242; \u00a0providencia en la cual, se consignaron los motivos \u00a0de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas dentro \u00a0de las acciones de tutela 2021-00045 y 2021-00242; \u00a0y manifest\u00f3 que si bien el \u00faltimo de estos fallos, \u00a0proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, orden\u00f3 \u00a0el archivo de la sanci\u00f3n impuesta en contra del se\u00f1or \u00a0Dar\u00edo Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de \u00a0Saludvida E.P.S. en Liquidaci\u00f3n, \u201cno es \u00a0verdad que la accionante haya quedado desprotegida, por cuanto con la \u00a0modulaci\u00f3n del fallo lo que se ha procurado, precisamente, es \u00a0lograr que dicha orden de pago de sus incapacidades se materialice lo \u00a0m\u00e1s pronto posible y trasladar la dificultad del recobro ante \u00a0SALUD VIDA EN LIQUIDACI\u00d3N a las entidades que hacen parte del \u00a0sistema, que tienen la estructura jur\u00eddica necesaria para \u00a0agenciar sus propios intereses y que no est\u00e1n en una condici\u00f3n \u00a0tan dif\u00edcil como la de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cla \u00a0orden de Tribunal Superior de Manizales fue doble: que se volviera a \u00a0pronunciar este servidor sobre la solicitud de archivo elevada por el \u00a0agente liquidador de SALUD VIDA EN LIQUIDACI\u00d3N atendiendo la \u00a0argumentaci\u00f3n planteada por dicho funcionario y por el \u00a0Tribunal en su sentencia; y, tambi\u00e9n, que se modulara el fallo \u00a0para que dentro de la orden del pago de las incapacidades se \u00a0incluyera a SANITAS EPS y al ADRES. Esta segunda orden fue dispuesta, \u00a0a favor de los derechos de la mencionada se\u00f1ora. Y ya fue \u00a0acatada por este servidor, con el Auto 241 del 27 de septiembre de \u00a02021, mencionado en el punto 12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, en ning\u00fan \u00a0momento se han vulnerado las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, puesto que, siempre se ha procurado que sus derechos se \u00a0puedan proteger de manera m\u00e1s pronta y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asever\u00f3 que \u201cen \u00a0el hipot\u00e9tico caso de que la accionante hubiera estado en \u00a0desacuerdo con la soluci\u00f3n que encontr\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Manizales, tuvo la posibilidad de impugnar dicha \u00a0determinaci\u00f3n, lo que hasta donde entiende este servidor no \u00a0hizo, siendo este proceder (agotar todos los medios de defensa que \u00a0hubiera tenido a su alcance) totalmente necesario para habilitar la \u00a0posibilidad de discutir mediante tutela una decisi\u00f3n judicial, \u00a0m\u00e1s si se trata, a su vez, de una de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Dar\u00edo Laguado Monsalve en calidad de \u00a0Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo constitucional, \u00a0por cuanto se ha realizado por parte de la entidad, las conductas \u00a0leg\u00edtimas que reglamentariamente tiene el deber legal de \u00a0garantizar esta, atendiendo la normatividad del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Sanitas E.P.S. y el Comando de Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Manizales, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por SANDRA \u00a0MILENA MOSQUERA MAR\u00cdN, contra la Sala de Asuntos Penales \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, y Dar\u00edo Laguado Monsalve en calidad de \u00a0Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0proteger los derechos fundamentales de SANDRA MILENA \u00a0MOSQUERA MAR\u00cdN, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, con ocasi\u00f3n al fallo proferido el 24 de agosto de \u00a02021 dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00242. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su \u00a0improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0puestos a su disposici\u00f3n para la obtenci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas \u00a0ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, \u00a0donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las personas deben hacer uso de \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema \u00a0judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o \u00a0lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia \u00a0judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n avizora, a partir del relato del accionante, que \u00a0acude al amparo constitucional en aras de obtener el amparo de sus \u00a0pretensiones elevadas contra la sentencia proferida en primera \u00a0instancia por la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00242. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, luego de examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que la se\u00f1ora \u00a0MOSQUERA MAR\u00cdN \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros mecanismos para obtener \u00a0sus pretensiones, a saber, la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto \u00a0de 2021 por el Tribunal accionado, y mediante el cual, se tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Dar\u00edo \u00a0Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida \u00a0E.P.S. en Liquidaci\u00f3n, presuntamente vulnerado dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental surtido en su contra con ocasi\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en la acci\u00f3n de tutela 2021-00045. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no existen los elementos \u00a0suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es \u00a0inid\u00f3neo e ineficaz, m\u00e1xime cuando no acudi\u00f3 al \u00a0recurso planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2021-00242. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no existen razones de peso, para vislumbrar la \u00a0imposibilidad de acciones para la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y dado \u00a0que la \u00a0accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no \u00a0cumplir el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR POR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por SANDRA MILENA MOSQUERA \u00a0MAR\u00cdN, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y Dar\u00edo \u00a0Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida \u00a0E.P.S. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119569 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}