{"id":59914,"date":"2023-12-22T19:33:45","date_gmt":"2023-12-22T19:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14430-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:45","slug":"stp14430-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14430-2021\/","title":{"rendered":"STP14430-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14430-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119471 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MAR\u00cdA \u00a0OLINDA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 25 de agosto de 2021, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se \u00a0extrae que la actora present\u00f3 demanda en contra de la empresa \u00a0Asesor\u00edas Ingenier\u00eda de Calidad -EMAC Ltda., de \u00a0Mercedes Parra y Colpensiones con el fin de que se le reconociera un \u00a0contrato realidad y se les condenara al pago de los aportes, con \u00a0destino a Colpensiones, que \u00aba su vez, debe ser condenada al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez regulada en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, en 14 mesadas anuales, junto con los intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado Quince Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 que, en providencia de 25 de octubre de \u00a02019, fall\u00f3 a favor de la demandante, pues declar\u00f3 que \u00a0existi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido entre las \u00a0partes y, como consecuencia, conden\u00f3 a Mercedes Parra a pagar \u00a0el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los periodos laborados \u00a0desde el 1\u00ba de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2015 \u00a0y, a cargo de la sociedad Emac Ltda., del 2 de septiembre de 2006 al \u00a030 de mayo de 2008; desde el 1\u00ba hasta el 30 de diciembre de 2008 \u00a0y del 1\u00ba y el 28 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Y, orden\u00f3 a Colpensiones realizar dicha \u00a0liquidaci\u00f3n y que acreditara en la historia laboral de la \u00a0demandante los mencionados periodos como semanas efectivamente \u00a0cotizadas, asimismo, al pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir \u00a0del 1\u00ba de diciembre de 2015, en cuant\u00eda inicial de \u00a0$664.659, a 14 mesadas anuales y la correspondiente indexaci\u00f3n \u00a0desde la fecha de causaci\u00f3n y hasta el d\u00eda de su \u00a0efectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0por Mercedes Parra y la empresa Emac Ltda. y, se surti\u00f3 el \u00a0grado de consulta, a favor de Colpensiones, por lo que, el tribunal \u00a0denunciado, el 27 de octubre de 2020, modific\u00f3 la sentencia \u00a0primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la parte actora, en segunda instancia, se \u00a0\u00abmodific\u00f3 el reconocimiento pensional supedit\u00e1ndolo \u00a0al pago de mis ex empleadores a Colpensiones\u00bb, pues \u00a0expresamente adujo: \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia \u00a0consultada, en el sentido de indicar que una vez Mercedes Parra y \u00a0Emac Ltda, efect\u00faen el pago de los respectivos c\u00e1lculos \u00a0actuariales a entera satisfacci\u00f3n de Colpensiones, esta \u00a0entidad deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0Mar\u00eda Olinda Gonz\u00e1lez, a partir del 20 de diciembre de \u00a02015, con base en los art\u00edculos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993 y el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo \u00a001 de 2005, en forma indexada al momento de su pago y con la \u00a0autorizaci\u00f3n de descontar lo atinente al subsistema de salud, \u00a0para que lo transfiera a la entidad administradora de salud a la que \u00a0la demandante haya sido afiliada, de acuerdo con lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2020 el abogado de la \u00a0demandante &#8211; aqu\u00ed accionante &#8211; solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia, en el sentido de que dec\u00eda Mar\u00eda Oliva \u00a0y no su nombre Mar\u00eda Olinda; sin embargo, adujo la accionante \u00a0que ello no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aquella se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0una persona de 70 a\u00f1os de edad, que no ten\u00eda trabajo y \u00a0no consegu\u00eda por sus a\u00f1os de vida, por lo que no \u00a0recib\u00eda ingreso alguno; \u00abque algunos d\u00edas duermo \u00a0en la calle, otros d\u00edas amigos, familiares y conocidos me \u00a0reciben, pero por tiempos limitados\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0muchos \u00abd\u00edas no tengo que comer y a veces la gente me \u00a0regala alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que estaba a \u00a0la espera que el tribunal solucionara todo acerca de su mesada \u00a0pensional y, que la situaci\u00f3n \u00abque genera la vulneraci\u00f3n \u00a0a mis derechos fundamentales es el hecho de que no me han reconocido \u00a0la pensi\u00f3n primero por la demora del tribunal en aclarar la \u00a0sentencia y segundo por el hecho de que luego de emitida la misma, \u00a0deber\u00e9 esperar quien sabe cu\u00e1ntos a\u00f1os m\u00e1s \u00a0hasta que Colpensiones cobre los aportes y luego si me pensionar\u00e1n, \u00a0lo cual puede pasar ya cuando yo probablemente no viva, es por eso \u00a0que la decisi\u00f3n del tribunal de ordenar el reconocimiento de \u00a0mi pensi\u00f3n solamente hasta despu\u00e9s del pago de los \u00a0aportes me genera la afectaci\u00f3n a mis derechos fundamentales \u00a0en tanto que mientras eso pasa no se\u0301 de d\u00f3nde sacare\u0301 \u00a0para vivir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos invocados y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del \u00a0numeral tercero de la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 27 de \u00a0octubre de 2020, para que, en su lugar, se modifique dicha resoluci\u00f3n \u00a0y se ordene a \u00abColpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez de forma inmediata sin perjuicio de las \u00a0gestiones de cobro que esta AFP le realice a los empleadores y su la \u00a0posibilidad de oponer la mora patronal como fundamento de la negativa \u00a0al reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado al considerar que, no se cumple con \u00a0el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que la accionante present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la cual, a la fecha, no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, exhort\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que \u00a0resuelva la solicitud de aclaraci\u00f3n interpuesta y as\u00ed, \u00a0pueda darse cumplimiento a la providencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, sin que se evidencie dentro del expediente, los \u00a0motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por MAR\u00cdA \u00a0OLINDA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 25 de agosto de 2021, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 27 de octubre de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y \u00a0en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado \u00a0que, frente a la determinaci\u00f3n del 27 \u00a0de octubre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se present\u00f3 \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n el 10 de noviembre de 2020, \u00a0la cual, se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso laboral, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras un \u00a0proceso o tr\u00e1mite est\u00e9 en curso, cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n, estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una \u00a0instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso o tr\u00e1mite se \u00a0encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar al interior de este, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, y al no evidenciarse \u00a0la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la presente \u00a0solicitud de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14430-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119471 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MAR\u00cdA \u00a0OLINDA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}