{"id":59911,"date":"2023-12-22T19:33:45","date_gmt":"2023-12-22T19:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14425-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:45","slug":"stp14425-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14425-2021\/","title":{"rendered":"STP14425-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14425-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119387 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de \u00a0dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MAR\u00cdA \u00a0MARYOLI GAIT\u00c1N ORT\u00cdZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca el 31 de agosto de 2021, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que en su contra \u00a0se adelanta el proceso No.25307600041- 2013-80258 por estafa, en el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, est\u00e1 pendiente de adelantar la \u00a0audiencia preparatoria, sin embargo, no se ha podido llevar a cabo \u00a0debido a su grave estado de salud, por ende, varias veces ha debido \u00a0solicitar aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, por auto \u00a0del 19 de noviembre de 2019, la sancion\u00f3 con 10 d\u00edas de \u00a0arresto y 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y \u00a0ante la s\u00faplica de su apoderado fue reducida a 5 d\u00edas \u00a0de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, por considerar que le vulneraban sus derecho \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela de la cual conoci\u00f3 \u00e9ste \u00a0Tribunal Superior -Sala Penal-, y mediante decisi\u00f3n del 2 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, tutel\u00f3 su derecho en el sentido \u00a0que se deb\u00eda imponer la sanci\u00f3n de arresto m\u00e1s \u00a0no la de multa; por no estar conforme con la decisi\u00f3n la \u00a0impugn\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia, que no ha resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente el 21 de julio del presente \u00a0a\u00f1o, present\u00f3 memorial de incidente de nulidad del auto \u00a0del 16 de junio, por el cual fue sancionada, la cual fue resuelta por \u00a0el precitado juez mediante prove\u00eddo del 13 de agosto, \u00a0neg\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, reitera dicho juzgado vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, por ende, pretende que por este medio \u00a0constitucional se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Girardot, proceda a decretar la nulidad del auto del 19 de noviembre \u00a0de 2019, auto del 16 de junio de 2021 y del 13 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 31 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0con la habilitaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n pudo presentar los reproches que expone \u00a0mediante esta v\u00eda excepcional, sin que se evidencie en el \u00a0expediente que, acudi\u00f3 a este mecanismo id\u00f3neo para \u00a0argumentar sus reparos frente a las decisiones de 19 de noviembre de \u00a02019, 16 de junio y 13 de agosto de 2021 del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Girardot \u00a0al interior \u00a0del proceso penal 2013-80258, en la cual se orden\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0de arresto en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Girardot, \u00a0al interior \u00a0del proceso penal 2013-80258 es razonable, en la medida que obedece a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez natural y se ajusta a \u00a0las normas aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no es dable \u00a0recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se \u00a0tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus \u00a0tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, el \u00a0cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, y con el \u00fanico fin de conseguir el resultado \u00a0procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, cuando es evidente la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del \u00a0proceso penal \u00a02013-80258. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0MAR\u00cdA MARYOLI GAIT\u00c1N \u00a0ORT\u00cdZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de agosto de 2021, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con ocasi\u00f3n \u00a0a las actuaciones realizadas por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Girardot, al interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00089, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por \u00a0el juez de tutela de primera instancia, quien declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado al no haberse interpuesto los \u00a0recursos ordinarios a los que hab\u00eda lugar, contra el auto \u00a0emitido el 13 de agosto de 2021 por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Girardot al \u00a0interior del proceso penal 2013-80258, en la cual se orden\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n de arresto en contra de la accionante; \u00a0la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, \u00a0dado que, para la fecha en que fue proferido el fallo impugnado -31 \u00a0de agosto de 2021-; \u00a0la acci\u00f3n de tutela 2021-00358 que se encontraba estudiando \u00a0los hechos objeto de debate, y reiterados en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se \u00a0encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, tal como se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n, la \u00a0parte accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Girardot, por las actuaciones surtidas \u00a0al interior del \u00a0proceso penal 2013-80258, de lo que se reitera, conoci\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca \u201cy \u00a0mediante decisi\u00f3n del 2 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0tutel\u00f3 su derecho en el sentido que se deb\u00eda imponer la \u00a0sanci\u00f3n de arresto m\u00e1s no la de multa; por no estar \u00a0conforme con la decisi\u00f3n la impugn\u00f3 ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que \u00a0no ha resuelto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de la consulta realizada en el Sistema de Gesti\u00f3n la \u00a0Rama Judicial, evidencia esta Sala que, el 19 de octubre de 2021, fue \u00a0proferido fallo de segunda instancia dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2021-00358, en el cual, se confirm\u00f3 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0el a quo \u00a0deb\u00eda abstenerse de emitir pronunciamiento alguna frente a las \u00a0objeciones presentadas por la parte accionante con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal 2013-80258, \u00a0teniendo en cuenta que, tal como se advirti\u00f3, la pretensi\u00f3n \u00a0de nulidad elevada, es un asunto que se debat\u00eda para la fecha \u00a0al interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00358. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester \u00a0indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y \u00a0propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta \u00a0no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que una nueva acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite que se encuentre en curso, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior5. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos, cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para \u00a0suplir la ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya \u00a0existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o \u00a0instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones \u00a0judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en \u00a0curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez \u00a0competente, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al \u00a0interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a una \u00a0nueva acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14425-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119387 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 280) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de \u00a0dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MAR\u00cdA \u00a0MARYOLI GAIT\u00c1N ORT\u00cdZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}