{"id":59909,"date":"2023-12-22T19:33:44","date_gmt":"2023-12-22T19:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14246-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:44","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:44","slug":"stp14246-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14246-2021\/","title":{"rendered":"STP14246-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14246-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 112466. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0278. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por William \u00a0Orejuela Ortiz, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. El tr\u00e1mite se hizo extensivo a todas las \u00a0partes e intervinientes dentro de la causa identificada con el \u00a0radicado 500066000558-2017-00209,1 \u00a0as\u00ed como al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, \u00a0lugar donde est\u00e1 recluido el actor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACTUACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0demanda de amparo fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, autoridad que en prove\u00eddo de 31 de \u00a0agosto de 2020 dispuso que fuera remitida a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, comoquiera que la protesta va dirigida contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0asunto lleg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia. En auto de 4 de \u00a0septiembre de 2020 el conocimiento de la actuaci\u00f3n fue asumido \u00a0por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero, entonces Magistrado de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0mencionado jurista radic\u00f3 ponencia, a efectos de resolver el \u00a0caso, el 17 de septiembre de 2020. Tal postura fue derrotada por los \u00a0doctores Gerson Chaverra Castro y Eyder Pati\u00f1o Cabrera, en la \u00a0medida que propon\u00eda amparar de manera oficiosa la doble \u00a0conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en \u00a0auto de 9 de noviembre de 2020, el doctor Jaime Humberto Moreno Acero \u00a0remiti\u00f3 las diligencias al tambi\u00e9n ex Magistrado Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, en aras de que asumiera la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0a la falta de tr\u00e1mite de ese sustanciatorio, por parte de una \u00a0colaboradora de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, dada \u00abla \u00a0gran carga laboral\u00bb, \u00a0el 11 de octubre de 2021 fue cumplido lo dispuesto en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de octubre de 2021 el proceso constitucional ingres\u00f3 al \u00a0despacho del ex Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 2021 el ex Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0consider\u00f3 que \u00abel \u00a0titular del despacho que antes ocupaba el Magistrado MORENO ACERO es \u00a0el Doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00bb. \u00a0Por ende, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0necesario \u00a0devolver el asunto para que aquel [Doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N] se pronuncie sobre la posible aplicaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica frente a la impugnaci\u00f3n especial, que \u00a0conten\u00eda el proyecto inicial, pues solo de avalar esa postura \u00a0el suscrito podr\u00eda asumir la ponencia del asunto, para que \u00a0luego el Dr. CORREDOR BELTR\u00c1N, emita el salvamento de voto. En \u00a0caso contrario, lo procedente ser\u00eda que aquel emita el fallo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre \u00a0de 2021 lleg\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado \u00a0Ponente, quien presenta proyecto de decisi\u00f3n, con la finalidad \u00a0de evitar mayor dilaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en el libelo introductorio, William \u00a0Orejuela Ortiz fue \u00a0condenado, v\u00eda preacuerdo, el 18 de junio de 2018 por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, a la pena principal de \u00a015 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de Hurto \u00a0calificado \u00a0y agravado \u00a0en concurso con Porte \u00a0o tenencia de armas de fuego o municiones \u00a0y Falsedad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado se duele del suceso que su abogado no haya interpuesto \u00a0apelaci\u00f3n contra la referida providencia, pese a su \u00a0\u00abmanifestaci\u00f3n \u00a0de no estar de acuerdo con la condena\u00bb. \u00a0Por ese motivo, \u00e9l lo interpuso, en ejercicio de su defensa \u00a0material, al estimar que hubo errores en su \u00abcaptura, \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y lectura de fallo\u00bb. \u00a0Tal mecanismo de impugnaci\u00f3n fue rechazado por el citado \u00a0fallador singular por extempor\u00e1neo, en auto de 20 de junio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0implicado, en su parecer, el 12 de julio de 2018, promovi\u00f3 el \u00a0de queja frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, el 21 de abril de 2020 present\u00f3 \u00abrecordatorio\u00bb \u00a0del mismo. Sin embargo, a la fecha, en su entender, no ha sido \u00a0resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo anterior, el libelista solicita el amparo del derecho \u00a0fundamental invocado. En consecuencia, se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial en comento que defina el citado instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0a trav\u00e9s de la Magistrada2 \u00a0encargada de tramitar el \u00fanico asunto postulado por el \u00a0implicado, atinente a la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, \u00a0explic\u00f3 que, seg\u00fan constancia emitida por la Secretar\u00eda \u00a0de ese cuerpo colegiado, no se advierte registro alguno concerniente \u00a0al \u00abrecurso \u00a0de queja instaurado por el accionante en relaci\u00f3n con el auto \u00a0que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la \u00a0sentencia condenatoria, ni otra petici\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0diferente a la mencionada anteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, del an\u00e1lisis de la petici\u00f3n que anex\u00f3 el \u00a0actor (recordatorio del recurso de queja), no se observa que hubiese \u00a0sido radicada en la Secretar\u00eda de ese Tribunal. Pues, solo \u00a0aparece la constancia de recibo del Establecimiento Penitenciario La \u00a0Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), el 21 de abril de 2020. Por \u00a0tanto, concluy\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Acac\u00edas \u00a0narr\u00f3 las actuaciones que, en raz\u00f3n de sus funciones, \u00a0adelant\u00f3 en el asunto cuestionado. As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que \u00absobre \u00a0el recurso de queja interpuesto el 12\/07\/2028 (sic) y posterior \u00a0escrito \u201crecordatorio\u201d radicado 21 o 24\/04\/2020, este \u00a0despacho no recibi\u00f3 dichos escritos, por ello no hacemos \u00a0ninguna (sic) consideraci\u00f3n al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el \u00a0accionante, adem\u00e1s de incumplir con los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, \u00abno \u00a0ha obrado correctamente ante este despacho\u00bb, \u00a0dado que solicit\u00f3 rebaja de pena, por, presuntamente, haber \u00a0indemnizado a la v\u00edctima, lo cual es falso. \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas \u00a0(Cundinamarca), manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0petici\u00f3n denominada por el accionante recordatorio sobre \u00a0recurso de queja fue remitida v\u00eda correo certificado empresa \u00a0472 el d\u00eda 14 de mayo de 2020 al Honorable Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, pero seg\u00fan observaci\u00f3n de la empresa \u00a0de mensajer\u00eda esta no fue recibida por Covid-19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el \u00ab30 \u00a0de junio de 2020 se remiti\u00f3 la petici\u00f3n v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico a la cuenta \u00a0\u201cdes01sltsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, desde la cuenta de correo \u00a0libertades.epguaduas@inpec.gov.co\u00bb. \u00a0Por tanto, estim\u00f3 que no ha lesionado derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0a trav\u00e9s de la referida Magistrada,3 \u00a0esgrimi\u00f3 aspectos relacionados con la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos y \u00a0restricci\u00f3n del acceso a las sedes judiciales del pa\u00eds \u00a0de los servidores p\u00fablicos hasta el 5 de junio de 2020, \u00a0decretado por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n \u00a0al COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que \u00a0\u00abal \u00a0tener conocimiento durante el traslado de la respuesta del aludido \u00a0centro de reclusi\u00f3n que el correo contentivo de la petici\u00f3n \u00a0se recibi\u00f3 en el despacho 001 de la Sala Laboral de este \u00a0Tribunal, de manera inmediata se ha solicitado su remisi\u00f3n a \u00a0este despacho a efecto del pronunciamiento inmediato frente a la \u00a0solicitud del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia \u00a0con el precepto 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto involucra la supuesta omisi\u00f3n de un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, comoquiera \u00a0que, presuntamente, su abogado dej\u00f3 de apelar el fallo \u00a0proferido en su disfavor, pese a que el actor comunic\u00f3 su \u00a0inconformidad; y, aparentemente, el mencionado cuerpo colegiado no ha \u00a0impartido tr\u00e1mite al recurso de queja que promovi\u00f3 \u00a0frente al auto que declar\u00f3 extempor\u00e1nea la alzada \u00a0formulada contra la sentencia condenatoria dictada el 18 de junio de \u00a02018 por el citado juez singular, tras hallarlo responsable de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de Hurto \u00a0calificado \u00a0y agravado \u00a0en concurso con Porte \u00a0o tenencia de armas de fuego o municiones \u00a0y Falsedad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con \u00a0ocasi\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales-. \u00a0Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son \u00a0id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP3778-2021, 11 mar. 2021, rad. 115152). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480 de 2011 y CSJ STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resulta inviable conceder el amparo solicitado por el \u00a0libelista, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: activar oportunamente \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n frente a la providencia que lo \u00a0conden\u00f3, en ejercicio de su derecho de defensa material, en \u00a0aras de salvaguardar sus intereses. Ello, pese a que asisti\u00f3 a \u00a0la audiencia de lectura de fallo y aparentemente su defensor \u00abhizo \u00a0caso omiso a su manifestaci\u00f3n de no estar de acuerdo con la \u00a0condenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 de \u00a0emplearlo a \u00a0tiempo, \u00a0se insiste, con el objeto de atacar la referida determinaci\u00f3n \u00a0y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su asunto, con \u00a0el prop\u00f3sito de determinar si hubo \u00a0errores en su \u00abcaptura, \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y lectura de fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente significa que el demandante conoci\u00f3 el proceso \u00a0objetado, al extremo que acudi\u00f3 a la vista p\u00fablica que \u00a0puso fin a la causa refutada, con lo cual tuvo la oportunidad de \u00a0apelar oportunamente \u00a0la citada providencia, se insiste, en ejercicio de su derecho de \u00a0defensa material. No obstante, sin explicaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0se desinteres\u00f3 del asunto, pese a las graves consecuencias que \u00a0pod\u00eda generar dicha conducta, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, en providencia de 20 de junio de 2018, el juez de conocimiento, \u00a0al resolver sobre la concesi\u00f3n de la alzada formulada por el \u00a0actor contra la sentencia condenatoria, consider\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa, tenemos que el fallo fue proferido, le\u00eddo \u00a0en audiencia p\u00fablica y notificado en estrados el 18 de junio \u00a0calendario, habi\u00e9ndose corrido traslado a las partes para que, \u00a0si a bien lo ten\u00edan, interpusieran el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la sentencia, sin que la defensa t\u00e9cnica \u00a0o la defensa material hubieran recurrido la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado, por lo que se procedi\u00f3 a declarar la \u00a0ejecutoria de la sentencia. Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0ya no estamos en el estadio procesal pertinente para interponer \u00a0recursos, por cuanto esa etapa procesal se surti\u00f3 en debida \u00a0forma, sin objeciones, frente a la decisi\u00f3n adoptada por esta \u00a0Judicatura, luego entonces, si el se\u00f1or OREJUELA ORTIZ ten\u00eda \u00a0alg\u00fan tipo de discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0era \u00a0la audiencia de lectura de sentencia el escenario donde deb\u00eda \u00a0manifestarlo \u00a0y no ahora cuando ya el fallo se encuentra en firme e hizo tr\u00e1nsito \u00a0a Cosa Juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, se negar\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n impetrado \u00a0por el condenado, por extempor\u00e1neo, tenido en cuenta que la \u00a0sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, el \u00a0memorialista pudo originar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, \u00a0radicado 104144). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas y eficaces para ello, m\u00e1xime cuando \u00a0feneci\u00f3 el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1alado instrumento de defensa, tal y como lo sostuvo el juez \u00a0de conocimiento, en el prove\u00eddo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, referente a \u00a0la supuesta mora en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, en la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0queja promovido frente al auto emitido el 20 de junio de 2018 por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, que neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n por haber sido presentada la \u00a0alzada de manera extempor\u00e1nea, ha de indicarse que, seg\u00fan \u00a0los informes rendidos por ambas autoridades, jam\u00e1s recibieron \u00a0tal instrumento de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0afirmaciones son corroboradas por la falta de prueba al respecto. \u00a0Pues, el actor tiene la carga de demostrar que, en efecto, s\u00ed \u00a0ejerci\u00f3 su derecho de controvertir la mencionada providencia, \u00a0a trav\u00e9s de la queja. Sin embargo, en el expediente no hay si \u00a0quiera vestigios de ello. Incluso, en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, al consultar por el proceso radicado con el n\u00famero \u00a0500066000558-2017-00209, tampoco se advierte registro alguno de esa \u00a0supuesta actuaci\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico \u00a0que se percibe es el \u00abrecordatorio\u00bb \u00a0acerca \u00a0de ese recurso, recibido por el INPEC el 21 de abril de 2020; \u00a0autoridad que lo remiti\u00f3 a un correo electr\u00f3nico \u00a0equivocado el 30 de junio siguiente, en la medida en que lo envi\u00f3 \u00a0a un despacho de la Sala Civil \u00a0Familia \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio. De ah\u00ed que la \u00a0Magistrada4 \u00a0de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio vinculada a este asunto indic\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0manera inmediata se ha solicitado su remisi\u00f3n a este despacho \u00a0a efecto del pronunciamiento inmediato frente a la solicitud del \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en comunicaci\u00f3n de 25 de septiembre de 2020, el cuerpo \u00a0colegiado accionado manifest\u00f3 al actor lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, inf\u00f3rmese a Orejuela Ortiz que el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Guaduas \u2013 Cundinamarca err\u00f3neamente \u00a0envi\u00f3 dicha petici\u00f3n al correo del Despacho 001 de \u00a0Civil Familia \u2013 Laboral de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida \u00a0por esta Corporaci\u00f3n el texto de la aludida petici\u00f3n, \u00a0debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan constancia emitida por la \u00a0Secretar\u00eda de esta Sala Penal, no registra recurso de queja \u00a0instaurado por el accionante en relaci\u00f3n con el auto que neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, evidencia la ausencia de vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso de William \u00a0Orejuela Ortiz, \u00a0por la presunta mora atribuida al Tribunal accionado en la resoluci\u00f3n \u00a0de un recurso de queja que no prob\u00f3 haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sobre el t\u00f3pico de la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la \u00a0defensa) por parte del representante del implicado, sino que se \u00a0requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, \u00a0en primer lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente \u00a0escogida por el profesional respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a \u00a0partir de una estrategia espec\u00edfica m\u00e1s activa (sentido \u00a0positivo de la defensa)5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0a la afirmaci\u00f3n de William \u00a0Orejuela Ortiz, \u00a0consistente en que su abogado no ejerci\u00f3 su labor en debida \u00a0forma, por cuanto \u00abhizo \u00a0caso omiso a su manifestaci\u00f3n de no estar de acuerdo con la \u00a0condena\u00bb, \u00a0se advierte que tales argumentaciones son insuficientes para \u00a0satisfacer los presupuestos exigidos por la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomal\u00eda, \u00a0en tanto que ello pudo corresponder a la estrategia del profesional \u00a0del derecho y, en todo caso, como quedo dicho anteriormente, el \u00a0quejoso ante la aludida falencia que denuncia, bien pudo postular el \u00a0recurso de alzada en la diligencia, tampoco procedi\u00f3 a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0sobre la ponencia derrotada, ha de puntualizarse que la Sala \u00a0mayoritaria de la Corte, en providencia adoptada el 13 de mayo de \u00a02020 (radicado 107724), al abordar un asunto de contornos similares \u00a0al sub \u00a0judice, \u00a0explic\u00f3 que la regulaci\u00f3n del principio de la doble \u00a0conformidad, a partir de las directrices emitidas por la Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia C-792 de 2014, no \u00a0procur\u00f3 que las decisiones condenatorias fueran necesariamente \u00a0ratificadas por otra autoridad judicial, \u00a0sino la superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda en \u00a0casos espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda instaurada en el art\u00edculo 29 Superior, que \u00a0se\u00f1ala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se recalcaron los eventos en los que dicha facultad se \u00a0restring\u00eda. En particular, aquellos donde la sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio se emit\u00eda (i) por primera vez por \u00a0los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra un fallo absolutorio, o (ii) por la Corte en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n;6 \u00a0y (ii) en las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en \u00a0procesos contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que \u00a0qued\u00f3, sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en providencia de 13 de mayo de 2020, emitida dentro del \u00a0radicado 107724, la Corte, en Sala mayoritaria, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 que \u2018se configura una omisi\u00f3n \u00a0legislativa en el r\u00e9gimen procesal penal previsto en la Ley \u00a0906 de 2004, por la inexistencia de un recurso id\u00f3neo que \u00a0materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n en todos aquellos \u00a0casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera \u00a0instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia \u00a0revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.\u2019 \u00a0En tal sentido resolvi\u00f3: \u2018Declarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la \u00a0Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en la providencia en cita, no es necesario partir \u00a0de la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n y la segunda \u00a0instancia tienen alcances diferentes, en tanto que, como se expresara \u00a0en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede \u00a0a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es medio de la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se \u00a0cumple a trav\u00e9s del establecimiento de un recurso con tal \u00a0prop\u00f3sito, el cual permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n \u00a0los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la \u00a0sentencia condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria en el \u00a0prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente o, incluso, si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el \u00a0instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, \u00a0tal y como se precis\u00f3 en el prove\u00eddo de 13 de mayo de \u00a02020 (radicado 107724): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como \u00a0un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que \u00a0depende de su albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n procesal y sustancial frente a decisiones \u00a0condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del sistema de recursos \u00a0ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso se \u00a0presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisi\u00f3n \u00a0de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto \u00a0Legislativo N\u00famero 1 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Resolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por lo detallado, se acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0desde el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u2018solicitud\u2019 empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u2018solicitud\u2019 como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que \u00a0el tutelante, se reitera, aun cuando pudo hacerlo, no agot\u00f3 de \u00a0manera \u00a0oportuna \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n habilitado para discutir la sentencia \u00a0emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, tampoco es dable que la impugnaci\u00f3n entre a surtirse \u00a0de manera oficiosa, en tanto que dicha garant\u00eda es en esencia \u00a0un acto de parte vinculado al libre albedr\u00edo de su titular y, \u00a0bajo tal l\u00ednea procesal de conducta, su renuncia o \u00a0pretermisi\u00f3n de los requisitos para que se habilite, no puede \u00a0ser suplida para dar paso a una \u00abapelaci\u00f3n \u00a0oficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0se insiste, la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad no opera en forma autom\u00e1tica, \u00a0sino que est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las cargas \u00a0procesales de oportuna interposici\u00f3n y debida sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se \u00a0cumplieron, en atenci\u00f3n a que para tal fin el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ofrec\u00eda al recurrente la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo invocado por \u00a0William \u00a0Orejuela Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vincul\u00f3 a la Fiscal Seccional de Acac\u00edas (Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consuelo Garc\u00eda), a la delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Carmen Ruby Lora Ramos), al apoderado del implicado (Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Pe\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora Patricia Rodr\u00edguez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora Patricia Rodr\u00edguez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora Patricia Rodr\u00edguez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Ab. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98137 y en CSJ STP5489-2019, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, rad. 104144. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU215 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14246-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 112466. \u00a0 Acta \u00a0278. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por William \u00a0Orejuela Ortiz, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior 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