{"id":59908,"date":"2023-12-22T19:33:45","date_gmt":"2023-12-22T19:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14240-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:45","slug":"stp14240-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14240-2021\/","title":{"rendered":"STP14240-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14240-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119916 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IVAN \u00a0GUISSEPPE D\u00b4ANGELO PARRADO, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso identificado con radicado 13001600000020160004500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que, una vez IVAN \u00a0GUISSEPPE D\u00b4ANGELO PARRADO \u00a0conoci\u00f3 del requerimiento judicial que exist\u00eda en su \u00a0contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado \u00a0de activos, enriquecimiento il\u00edcito de particulares y peculado \u00a0en calidad de interviniente, acudi\u00f3 el 31 de marzo de 2016 \u00a0ante la SIJIN de Medell\u00edn, por lo que los d\u00edas 1, 2 y 3 \u00a0de abril de 2016, se llevaron a cabo las audiencias concentradas, \u00a0oportunidad en la que acept\u00f3 los cargos formulados en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de cargos, le fue impuesta a su \u00a0representado una condena de 78 meses de prisi\u00f3n, \u00a0concedi\u00e9ndosele la prisi\u00f3n domiciliaria, por ostentar \u00a0la calidad de padre cabeza de familia de un ni\u00f1o de cuidado \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que, con el fin de demostrar su disposici\u00f3n de colaborar con \u00a0la justicia y la verdad, su representado sirvi\u00f3 como testigo \u00a0en un proceso penal, por lo que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le otorg\u00f3, en otra actuaci\u00f3n, un \u00a0principio de oportunidad, el cual ha sido prorrogado en 4 ocasiones \u00a0ante el Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que IVAN \u00a0GUISSEPPE D\u00b4ANGELO PARRADO \u00a0cumple con los requisitos para que le sea concedida la libertad \u00a0condicional, pues ha cumplido las 3\/5 partes de la condena impuesta y \u00a0ha demostrado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, lo cual puede ser certificado por los \u00a0encargados de la vigilancia del Centro Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el 3 de septiembre de 2020 y el 21 de junio de 2021 solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la libertad \u00a0condicional, sin embargo, le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en contra del \u00faltimo prove\u00eddo, \u00a0el 9 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que la gravedad de \u00a0las conductas y la omisi\u00f3n en la reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas hac\u00eda imposible su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destac\u00f3 \u00a0que, dentro de la misma actuaci\u00f3n seguida en contra de su \u00a0asistido, le fue concedida la libertad condicional a 2 coprocesados, \u00a0bajo los argumentos consistentes en que i) \u00a0la gravedad de la conducta no era suficiente para negar la libertad \u00a0condicional, pues se privilegiaba el car\u00e1cter progresivo del \u00a0tratamiento penitenciario y, ii) \u00a0que la no reparaci\u00f3n a la v\u00edctima no era posible \u00a0atribu\u00edrsela a los procesados, en tanto que la sentencia no se \u00a0encontraba en firme y por lo tanto no se hab\u00eda interpuesto el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, consider\u00f3 el accionante que tanto el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial se abstuvieron de \u00a0abordar el tema relacionado con la vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0igualdad, incurriendo en una ausencia de motivaci\u00f3n, lo que \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en la decisi\u00f3n del 9 de septiembre de 2021, incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustancial, teniendo en cuenta que no interpret\u00f3 en \u00a0conjunto el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, pues dej\u00f3 \u00a0de lado el contenido del par\u00e1grafo primero de la citada norma, \u00a0que se\u00f1ala que no se aplicar\u00e1 a la libertad condicional \u00a0contemplada en el art\u00edculo 64, ni tampoco para lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 38G ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que el Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n, como quiera que, al momento de \u00a0fundamentar la decisi\u00f3n, omiti\u00f3 factores determinantes \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se amparen los derechos al \u00a0debido proceso e igualdad de los que es titular IVAN \u00a0GUISSEPPE D\u00b4ANGELO PARRADO \u00a0y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 que profiera una nueva decisi\u00f3n atendiendo el \u00a0principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de v\u00edctimas que funge dentro del proceso \u00a0identificado con radicado 13001600000020160004500, \u00a0remiti\u00f3 los escritos que contienen la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de conceder \u00a0la libertad condicional a otro coprocesado, sin efectuar \u00a0manifestaci\u00f3n alguna respecto de la presente acci\u00f3n y \u00a0los hechos que la motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0defensa del coprocesado Luis Fabi\u00e1n S\u00e1nchez Calder\u00f3n, \u00a0en la causa penal que se sigue en contra del accionante, indic\u00f3 \u00a0que a su representado le fue concedida la libertad condicional el 24 \u00a0de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el apoderado de v\u00edctima ACOEXAL LTDA siempre ha mostrado \u00a0oposici\u00f3n a la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0favor de los procesados, como quiera que, en su sentir, no es \u00a0procedente acceder a dicho beneficio sin que se efect\u00fae la \u00a0respectiva indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con la \u00a0infracci\u00f3n, sin embargo, tal postura desconoce que en su \u00a0defendido operaron los principios de resocializaci\u00f3n y \u00a0reinserci\u00f3n social como fines de la pena, as\u00ed como se \u00a0evidenci\u00f3 la insolvencia del procesado, lo que de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, lo exceptuaba para \u00a0efectuar tal pago. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, respecto de su otro defendido, CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ, \u00a0tambi\u00e9n coprocesado en la misma actuaci\u00f3n penal, el \u00a0juez de primera instancia le concedi\u00f3 la libertad condicional, \u00a0sin embargo, la misma fue revocada por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que al accionante le asiste raz\u00f3n en solicitar la aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de igualdad, teniendo en cuenta que ha cumplido con los \u00a0fines de la pena para que sea procedente decretar la libertad \u00a0condicional, sin que sea necesario la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, siempre y cuando demuestre la insolvencia requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n de Impuesto y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente, pues la pretensi\u00f3n del accionante es \u00a0reabrir una discusi\u00f3n jur\u00eddica que fue zanjada al \u00a0interior de un proceso ordinario penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que existe una carencia de relevancia constitucional, \u00a0teniendo en cuenta que los argumentos est\u00e1n dirigidos a \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria y los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0judicial atacada, por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00a0en efecto les correspondi\u00f3 el conocimiento de las diligencias \u00a0seguidas bajo radicado No 13001600000020160004500, en contra de los \u00a0ciudadanos C\u00e9sar Alejandro Cuervo Cruz, IVAN \u00a0GIUSEPPE D&#8217;ANGELO PARRADO, \u00a0Luis Fabi\u00e1n S\u00e1nchez, y Carlos H\u00e9ctor Arias \u00a0Rodr\u00edguez, por los punibles de concierto para delinquir \u00a0agravado, lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia, y, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; profiriendo \u00a0sentencia condenatoria el 2 de octubre de 2018, imponiendo las penas \u00a0de sesenta y seis (66) meses de prisi\u00f3n, multa de mil \u00a0trescientos ochenta y tres coma treinta y tres (1.383,33) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0cuarenta (40) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 24 de marzo de 2020, concedi\u00f3 la libertad provisional \u00a0elevada por la defensa t\u00e9cnica del encartado Luis Fabi\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez, quedando ejecutoriada la decisi\u00f3n el 1\u00b0 de \u00a0abril de la misma anualidad y, el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0le fue concedida a C\u00e9sar Alejandro Cuervo Cruz, sin embargo, \u00a0esa decisi\u00f3n fue apelada por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 3 de septiembre de 2020 D&#8217;ANGELO \u00a0PARRADO, \u00a0solicit\u00f3 a su favor, el beneficio de la libertad provisional, \u00a0sin embargo, le fue negada mediante auto del 10 de septiembre de la \u00a0misma anualidad, decisi\u00f3n que, aunque fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurso fue desistido con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 21 de junio del presente a\u00f1o, el accionante D&#8217;ANGELO \u00a0PARRADO, \u00a0solicit\u00f3 el beneficio de la libertad condicional, decisi\u00f3n \u00a0que se resolvi\u00f3 y se neg\u00f3 mediante auto del 23 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, la cual fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0concedi\u00e9ndose el mismo ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, ante esta misma Corporaci\u00f3n, Cesar Alejandro Cuervo Cruz \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por IVAN \u00a0GUISSEPPE D\u00b4ANGELO PARRADO, \u00a0pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que la pretensi\u00f3n de la tutela es que se deje sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n \u00a0de 9 \u00a0de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el \u00a0auto proferido el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional a IV\u00c1N \u00a0GUISEPPE D\u00b4 ANGELO PARRADO, la \u00a0Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico desde los \u00a0lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para \u00a0determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, se hace \u00a0necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad \u00a0est\u00e1 \u00edntimamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00absi \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones \u00a0generales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, existen una serie de exigencias espec\u00edficas, que \u00a0fueron rese\u00f1adas en la sentencia CC C-590\/05, la que precisa \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe cumplir estos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absoltamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se supera el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales se\u00f1alados y se configure al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, atendiendo los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen \u00a0pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia \u00a0constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al \u00a0debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida en su contra se desliga de los presupuestos legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisi\u00f3n \u00a0atacada se profiri\u00f3 en sede de segunda instancia, sin que el \u00a0actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) la \u00a0tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de \u00a0proferido el auto censurado, iv) la vulneraci\u00f3n alegada fue \u00a0expuesta por el accionante en el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0considerada por el Tribunal al confirmar la negativa de otorgarle la \u00a0libertad condicional y v) la providencia reprochada no se trata de \u00a0una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales, \u00a0no se agota con la acreditaci\u00f3n de dichos requisitos \u00a0generales, sino que se exige la estricta demostraci\u00f3n de que \u00a0en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia \u00a0constitucional (requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad), \u00a0los que precisamente en este caso espec\u00edfico no se \u00a0acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, manifest\u00f3 el accionante que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en defecto \u00a0sustantivo \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 64 y \u00a068 A del C.P., lo cierto es que no evidenci\u00f3 el yerro en el \u00a0que incurri\u00f3 el accionado en la selecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma, por el contrario, desconoci\u00f3 que el Tribunal \u00a0accionado efectu\u00f3 un juicioso estudio sobre el contenido del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y las reiteradas \u00a0modificaciones que ha sufrido, advirtiendo, con soporte \u00a0jurisprudencial que por favorabilidad enfilar\u00eda su estudio de \u00a0cara a lo preceptuado en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la queja consistente en que el Tribunal no tuvo en cuenta lo previsto \u00a0en el par\u00e1grafo 68 A2 \u00a0del C\u00f3digo Penal, obedece a una queja infundada, pues una \u00a0simple lectura del auto atacado, evidencia que aqu\u00e9l no fue el \u00a0fundamento normativo para negar la libertad condicional al actor, \u00a0sino que ello obedeci\u00f3 a una razonada valoraci\u00f3n de los \u00a0requisitos objetivos y subjetivos contenidos en el art\u00edculo 64 \u00a0ib\u00eddem con la modificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, entre ellos, la gravedad de la conducta y \u00a0la omisi\u00f3n en la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados \u00a0a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que se \u00a0aprecia razonable y conforme con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0establecidos tanto por la Corte Constitucional como por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues aun cuando no existe duda de que el \u00a0sentenciado ha cumplido el requisito objetivo previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C.P., modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en tanto que ha purgado las tres quintas partes de la pena \u00a0impuesta y su conducta en su lugar de residencia se ha certificado \u00a0por parte del Establecimiento Penitenciario como buena, lo cierto es \u00a0que el ejercicio ponderado de estos elementos con la naturaleza, las \u00a0circunstancias modales de ejecuci\u00f3n de las conductas \u00a0delictivas, de cara a los bienes jur\u00eddicos vulnerados y la no \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, imped\u00eda la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0tal \u00a0como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0acogiendo los postulados de la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-757 de 2014, la concesi\u00f3n de la libertad condicional depende \u00a0del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto \u00a0transcrito, ya que, en su examen, el juez no puede prescindir de \u00a0ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, cuyo an\u00e1lisis es preliminar \u00a0y la reparaci\u00f3n moral y\/o patrimonial de los da\u00f1os \u00a0causados a las v\u00edctimas (CSJ AP 4142-2021, Rad. 59597). \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, \u00a0en las que el Tribunal Constitucional resalt\u00f3 que, en el \u00a0examen de la conducta, el juez debe abordar el an\u00e1lisis desde \u00a0las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no encuentra acreditado el defecto sustantivo \u00a0denunciado por el accionante, ni advierte que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal sea contraria a los lineamientos normativos \u00a0o jurisprudenciales, por el contrario, se extracta que, con atino, \u00a0evalu\u00f3 las condiciones personales del accionado, encontrando \u00a0que los requisitos subjetivos previstos por el legislador para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional no se verificaban. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues se advierte que su \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y \u00a0desestimados en sede de apelaci\u00f3n, reprochando los argumentos \u00a0que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la \u00a0arbitrariedad o el error en el que incurri\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acci\u00f3n de \u00a0amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y \u00a0por eso incumbe a quien la ejercite, no s\u00f3lo realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los \u00a0juzgadores o la arbitrariedad de la decisi\u00f3n, ya que no todo \u00a0conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto \u00a0entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello fuera as\u00ed, \u00a0simplemente no se necesitar\u00edan jueces especializados en \u00a0asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrar\u00edan \u00a0en el juez de tutela (CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), \u00a0aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por \u00a0el actor es que por v\u00eda de tutela se efect\u00fae una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de los requisitos objetivos y subjetivos para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, provocando un nuevo \u00a0an\u00e1lisis, a modo de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto al reclamo del accionante, consistente en que el \u00a0Tribunal vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, por cuanto a dos \u00a0ciudadanos que fueron condenados dentro de la misma causa penal les \u00a0fue reconocida la libertad condicional, advierte la Sala que tal \u00a0vulneraci\u00f3n no se evidencia en el caso concreto, pues no puede \u00a0perderse de vista que el \u00a0an\u00e1lisis y la ponderaci\u00f3n de las condiciones personales \u00a0y el cumplimiento de los fines de la pena, responde a un proceso \u00a0individual que no puede extenderse de forma generalizada como lo \u00a0pretende el accionante, de quien se insiste, no se acredit\u00f3, \u00a0ni siquiera en este tr\u00e1mite constitucional, que cumpliera con \u00a0cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como la pretensi\u00f3n del actor es que a modo de una \u00a0tercera instancia se valoren nuevamente los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual le fue negada la libertad \u00a0condicional, la tutela se torna improcedente, pues se insiste, la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria; \u00a0por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por IVAN GUISSEPPE D\u00b4ANGELO PARRADO. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los beneficios y subrogados penales \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14240-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119916 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IVAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}