{"id":59906,"date":"2023-12-22T19:33:44","date_gmt":"2023-12-22T19:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14238-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:44","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:44","slug":"stp14238-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14238-2021\/","title":{"rendered":"STP14238-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14238-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 No 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada a trav\u00e9s de apoderado por JAIME \u00a0MUCHACHASOY, \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Da cuenta la actuaci\u00f3n que JAIME \u00a0MUCHACHASOY fue \u00a0condenado en primera instancia el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), al interior del \u00a0proceso No. 867493189001 2019-00019-00, cuya investigaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 49 Seccional bajo el \u00a0radicado No. 867496107582-2016-80148, como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Esta determinaci\u00f3n fue \u00a0apelada por la defensa del procesado y a la fecha se encuentra \u00a0pendiente de ser resuelta por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el quejoso que hace \u00abm\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o\u00bb solicit\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de su proceso al Centro de Servicios Judiciales \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y a la fecha no ha sido \u00a0resuelta, situaci\u00f3n que configura la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0efectos de que ordene la asignaci\u00f3n de un Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas que tramite sus solicitudes de beneficios y dem\u00e1s \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, autoridad que, en virtud de las \u00a0respuestas, consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia para \u00a0resolver la tutela, toda vez que la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Mocoa estaba llamada a integrar el contradictorio por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0auto de 12 de octubre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo se dispuso tener como prueba las respuestas \u00a0allegadas por las partes accionadas previo a la remisi\u00f3n por \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) hizo un \u00a0recuento del proceso seguido contra el actor e inform\u00f3 que \u00a0mediante auto de 6 de julio de 2020 dispuso remitir la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de Mocoa para que resolviera la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con escrito del 10 de junio de 2021, el accionante solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre su proceso, requerimiento que atendi\u00f3 \u00a0mediante oficio JPCS-1521 de 15 de junio de 2021, el cual fue \u00a0notificado a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica del EPMSC de \u00a0Pitalito. Cumplido lo anterior, con oficio JPCS-1523 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n al Tribunal para \u00a0que hiciera parte del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, consider\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del demandante, toda vez que no es jur\u00eddicamente \u00a0posible remitir el proceso a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas sin que la sentencia haya cobrado ejecutoria. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifest\u00f3 que una vez \u00a0revisado el aplicativo de reparto, no hall\u00f3 registro de \u00a0procesos o solicitudes pendientes a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila) inform\u00f3 que \u00a0JAIME \u00a0MUCHACHASOY actualmente \u00a0se encuentra recluido en ese centro penitenciario por cuenta del \u00a0proceso \u00ab867496107582-2016-80148\u00bb \u00a0que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa adujo que mediante \u00a0sentencia de 11 de octubre de 2021 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0del accionante y a la fecha est\u00e1 en la secretar\u00eda de la \u00a0Corporaci\u00f3n surtiendo las notificaciones y traslados \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0MUCHACHASOY, \u00a0al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Mocoa, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, el \u00a0actor solicita que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo se ordene la remisi\u00f3n del \u00a0expediente No. 867493189001 \u00a02019-00019-00, \u00a0que se sigue en su contra, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (reparto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las respuestas allegadas y los dem\u00e1s elementos de \u00a0juicio que obran en el expediente, se observa que el proceso penal \u00a0adelantado contra JAIME \u00a0MUCHACHASOY no \u00a0ha culminado su tr\u00e1mite ordinario y est\u00e1 pendiente de \u00a0surtir el proceso de notificaciones de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descorrer el traslado de la demanda, el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Sibundoy (Putumayo) inform\u00f3 que mediante \u00a0oficio JPCS-1521 de 15 de junio de 2021 hab\u00eda resuelto una \u00a0petici\u00f3n de informaci\u00f3n formulada por el actor, \u00a0indic\u00e1ndole el estado actual de las diligencias y la remisi\u00f3n \u00a0de su proceso al Tribunal en virtud de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el Tribunal indic\u00f3 que el 11 de octubre del \u00a0presente a\u00f1o hab\u00eda emitido sentencia en segunda \u00a0instancia y enviado el expediente a la Secretar\u00eda de la \u00a0Corporaci\u00f3n para adelantar la notificaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de la anterior rese\u00f1a fulge di\u00e1fano que la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra el actor no ha culminado su tr\u00e1mite \u00a0ordinario y por lo tanto no \u00a0es viable que el juez de tutela ordene remitir el expediente al \u00a0reparto de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, pues al estar pendiente de traslado y notificaci\u00f3n \u00a0el fallo de segunda instancia, la decisi\u00f3n sancionatoria no ha \u00a0cobrado ejecutoria, siendo una condici\u00f3n sine \u00a0qua non \u00a0para que adquiera competencia un funcionario de la especialidad \u00a0requerida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia no implica que el procesado quede desprovisto de \u00a0garant\u00edas para solicitar la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados penales, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta \u00a0Corte, corresponde al juez de conocimiento resolver las solicitudes \u00a0de libertad y subrogados que se presenten con posterioridad al \u00a0sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0(Cfr, CSJ AP4315\u20132016; AP8459-2017 \u00a0y SP4945-2019). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0el accionante en el escrito de la demanda que hace m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o hab\u00eda solicitado la remisi\u00f3n de su proceso a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas; sin embargo, las \u00fanicas \u00a0pruebas allegadas a esta tutela dan cuenta de la petici\u00f3n de \u00a010 \u00a0de junio de 2021 y no de otra, requerimiento que fue resuelto por el \u00a0juzgado de conocimiento el 15 de junio siguiente en los t\u00e9rminos \u00a0indicados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala2 \u00a0y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta indispensable \u00abun \u00a0m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea \u00a0razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb. \u00a0Cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el actor no logr\u00f3 demostrar que present\u00f3 \u00a0otra petici\u00f3n diversa a la del 10 de junio de 2021, y \u00e9sta \u00a0fue resuelta por el juez de conocimiento, comunicada a trav\u00e9s \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica del centro carcelario se concluye la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0alega (CC \u00a0T-130\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-835\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-767\/2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14238-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119956 \u00a0 Acta \u00a0 No 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada a trav\u00e9s de apoderado por JAIME \u00a0MUCHACHASOY, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}