{"id":59905,"date":"2023-12-22T19:33:44","date_gmt":"2023-12-22T19:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14237-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:44","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:44","slug":"stp14237-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14237-2021\/","title":{"rendered":"STP14237-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14237-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119984 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0GERM\u00c1N RODRIGO RICAURTE TAPIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo proferido el 27 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto le neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Procurador Judicial Jorge Enrique Carvajal Hern\u00e1ndez, la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional Caivas de C\u00facuta, las \u00a0abogadas representantes de las v\u00edctimas y los abogados de \u00a0confianza del accionante en el proceso penal No. \u00a0540016001134-2017-01865, que se sigui\u00f3 en su contra por el \u00a0delito de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0apoderada judicial el se\u00f1or GERM\u00c1N RODRIGO RICAURTE \u00a0TAPIA acudi\u00f3 al juez de tutela para que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad, \u00a0favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, trabajo, buen nombre y \u00a0honra y con su tutela se ordene al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE C\u00daCUTA deje sin efectos o anule la orden de captura emanada \u00a0en su contra (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del se\u00f1or GERM\u00c1N RODRIGO RICAURTE TAPIA se sigue \u00a0proceso penal identificado con No. 540016001134-2017-01865 y N. I. \u00a02018-3202 por un delito de acoso sexual donde figuran como v\u00edctimas \u00a0DIANA PAOLA TORRADO CANTILLO y LEIDY ANG\u00c9LICA por unos hechos \u00a0acontecidos en el a\u00f1o 2017, cuando el encartado se desempe\u00f1aba \u00a0como director del Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta. \u00a0Desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en todo el decurso \u00a0el procesado compareci\u00f3 voluntariamente al llamado que le \u00a0hiciera la administraci\u00f3n de justicia, tanto que no se impuso \u00a0medida de aseguramiento en su contra. La etapa de juzgamiento, en \u00a0virtud del escrito de acusaci\u00f3n presentado por la fiscal\u00eda, \u00a0le correspondi\u00f3 al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento enunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, se abstuvo de \u00a0ordenar la captura del procesado, dio curso a las diligencias de que \u00a0trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 y corri\u00f3 \u00a0traslado de la sentencia condenatoria. En dicha providencia se libr\u00f3 \u00a0orden de captura sin que mediara justificaci\u00f3n alguna bajo los \u00a0motivos que permite el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. La sentencia fue apelada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del encartado, recurso que a la postre fue concedido en el efecto \u00a0suspensivo, pese a lo cual el Despacho dispuso emitir la orden de \u00a0captura en comento en la misma audiencia. Posterior a eso, la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado solicit\u00f3 que por aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad el Juzgado se abstuviera de la \u00a0expedici\u00f3n de la orden de captura en atenci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 188 de la ley 600 de 2000. Dicha petici\u00f3n fue \u00a0resuelta el 25 de agosto de 2021 de manera negativa, no obstante que \u00a0era perentorio que se diera aplicabilidad al principio de \u00a0favorabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el accionante, la decisi\u00f3n de emitir orden de captura en su \u00a0contra constituy\u00f3 una evidente v\u00eda de hecho por cuanto: \u00a0(i) la disposici\u00f3n de captura carece de motivaci\u00f3n, \u00a0siendo que la judicatura estaba obligada a sustentar el porqu\u00e9 \u00a0de esa medida conforme a los art\u00edculos 308 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal; (ii) como la sentencia fue \u00a0apelada y la alzada concedida en el efecto suspensivo, igual suerte \u00a0deb\u00eda seguir la orden de captura; y (iii) correspond\u00eda \u00a0aplicar por favorabilidad el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de \u00a02000, que contempla la suspensi\u00f3n de la orden de captura hasta \u00a0tanto cobre firmeza el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo de \u00a0tutela solicitado, al considerar que la decisi\u00f3n del el \u00a0juzgado accionado de librar la orden de captura en contra del \u00a0procesado se sustent\u00f3 en la norma llamada a regular el caso en \u00a0concreto, adem\u00e1s que no era procedente aplicar la supuesta \u00a0favorabilidad alegada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 anomal\u00eda \u00a0alguna en el hecho de que el juzgador no hubiere motivado la orden de \u00a0captura, pues no es equiparable al cumplimiento de una sentencia con \u00a0la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento; la primera se \u00a0sustenta exclusivamente en la necesidad de dar cumplimiento a la pena \u00a0que fue impuesta, mientras que la segunda busca prevenir la \u00a0obstrucci\u00f3n de la justicia, asegurar la comparecencia del \u00a0imputado al proceso y proteger a la comunidad y las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, argument\u00f3 que el efecto suspensivo en que se \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n no afectaba ni alteraba el \u00a0cumplimiento inmediato de la sentencia, sino que tan solo suspend\u00eda \u00a0la competencia del juez de conocimiento. Al respecto precis\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0admite descontar pena incluso desde el anuncio del sentido del fallo, \u00a0de manera que la orden de captura no estaba llamada a suspenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que en el caso del accionante no era aplicable por \u00a0favorabilidad el contenido del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de \u00a02000, por cuanto ello supondr\u00eda desconocer las bases propias y \u00a0estructurales del sistema penal acusatorio. Al respecto indic\u00f3:\u00ab \u00a0(\u2026) la pretensa aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 188 de \u00a0la Ley 600 de 2000 para asuntos rituados bajo la Ley 906 de 2004 \u00a0supone socavar las bases propias y estructurales del sistema penal \u00a0acusatorio, por lo que all\u00ed la favorabilidad no es viable. En \u00a0el esquema del a\u00f1o 2000 la pena privativa de la libertad se \u00a0empieza a cumplir desde que se profiere la sentencia de condena, en \u00a0cambio, en el sistema procesal posterior ello sucede desde el anuncio \u00a0del sentido de fallo condenatorio y por ello se autoriza e impone al \u00a0juez ordenar y librar inmediatamente el encarcelamiento (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0se\u00f1alando que el efecto suspensivo en que se concede la \u00a0apelaci\u00f3n (art. 177 del C.P.P.) deb\u00eda interpretarse de \u00a0manera arm\u00f3nica con las dem\u00e1s disposiciones, raz\u00f3n \u00a0por la que, a su juicio, la materializaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura debi\u00f3 suspenderse hasta que la sentencia condenatoria \u00a0cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso seguido contra RICAURTE \u00a0TAPIA \u00a0se adelant\u00f3 bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, norma \u00a0que en su art\u00edculo 450 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD.\u00a0Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0esta disposici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sentencia SP3812-2019 de 17 de septiembre de \u00a02019, dictada en el radicado 55519, reafirm\u00f3 la tesis \u00a0jurisprudencial acerca de que \u00abla \u00a0captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que \u00a0cumpla la sanci\u00f3n impuesta, a voces del art\u00edculo 450 de \u00a0la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han \u00a0negado \u201clos subrogados o penas sustitutivas\u201d\u00bb. A \u00a0rengl\u00f3n seguido la Sala cit\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella \u00a0se imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general \u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el \u00a0a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, contrario a lo argumentado por la recurrente, se \u00a0observa que el juzgado deb\u00eda librar la orden de captura en \u00a0contra del procesado incluso desde el anuncio del sentido del fallo y \u00a0no esperar hasta la lectura de la sentencia. Ahora, como la orden de \u00a0captura se libr\u00f3 en la audiencia de lectura, tal situaci\u00f3n, \u00a0aunque podr\u00eda configurar un lapsus por parte del juzgador, en \u00a0nada afect\u00f3 los derechos y garant\u00edas del procesado \u00a0puesto que, como bien lo explica la norma, cuando se anuncia que la \u00a0sentencia ser\u00e1 de car\u00e1cter condenatorio, el acusado se \u00a0encuentra en libertad y no proceden subrogados penales, lo procedente \u00a0es disponer su captura inmediata a efectos de que empiece a descontar \u00a0la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse de una orden de captura para el cumplimiento de una \u00a0sentencia, la \u00a0judicatura no estaba obligada a sustentar el porqu\u00e9 de la \u00a0medida, como equivocadamente lo reprocha el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede desatenderse que los art\u00edculos 308 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan la medida de \u00a0aseguramiento y por lo tanto exigen requisitos diferentes a los \u00a0analizados para el cumplimiento de la pena. La primera busca prevenir \u00a0la obstrucci\u00f3n de la justicia, asegurar la comparecencia del \u00a0imputado al proceso y proteger a la comunidad y las v\u00edctimas; \u00a0mientras que la segunda se sustenta en criterios y \u00a0reglas que definen la punibilidad y la necesidad del cumplimiento de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0la apoderada del accionante que el efecto suspensivo en que se \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda cobijar \u00a0la orden de captura y por lo tanto \u00e9sta solo pod\u00eda \u00a0materializarse una vez la sentencia quede ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se precisa que una postura como la pretendida va en contra \u00a0de la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia2, \u00a0que tiene establecido que el recurso de apelaci\u00f3n, su \u00a0interposici\u00f3n y tr\u00e1mite no suspende el cumplimiento de \u00a0la providencia condenatoria, pues si bien es cierto el art\u00edculo \u00a0177 del C.P.P. establece que la apelaci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma \u00a0se\u00f1ala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende \u00a0\u00fanicamente la competencia de quien profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, pero no su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0decisi\u00f3n adoptada pudo resultar contraria a los intereses del \u00a0demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional a la cual acudir cuando en el proceso ordinario \u00a0no sale avante la tesis defensiva que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0frente \u00a0a la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 188 de \u00a0la Ley 600 de 2000, el cual se\u00f1a que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de \u00a0aseguramiento, solo es viable cuando la sentencia se encuentre en \u00a0firme; tratamiento que se ofrece m\u00e1s ben\u00e9volo que el \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensi\u00f3n \u00a0desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta \u00a0pertinente traer a colaci\u00f3n lo resuelto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal3 \u00a0en un caso que guarda similitud al que ahora se analiza y por tanto \u00a0da respuesta al cuestionamiento del censor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa sola \u00a0comparaci\u00f3n entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas \u00a0vigentes, siempre permitir\u00e1 encontrar favorabilidades que \u00a0sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes \u00a0en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos ben\u00e9fica. \u00a0Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de \u00a0dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones \u00a0id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden es \u00a0indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal4, \u00a0o en otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n favorable de una ley \u00a0para \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda solo es posible si no se desconoce \u00a0la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n5, \u00a0desde luego con la aclaraci\u00f3n de que el proceso penal no es un \u00a0fin \u00a0en s\u00ed mismo, sino un medio para la realizaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema \u00a0se debe entender en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0\u201cfavorable\u201d no debe llevar a soluciones asistem\u00e1ticas \u00a0que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la \u00a0estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n \u00a0no se cumple en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1ala que si al \u00a0procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensi\u00f3n \u00a0no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la \u00a0sentencia. As\u00ed definido el problema, existe una contradicci\u00f3n \u00a0aparente en los t\u00e9rminos, y formalmente el r\u00e9gimen del \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 es m\u00e1s favorable. \u00a0Sin embargo, reconocer su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda \u00a0desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a). La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el anuncio del sentido del fallo y la \u00a0sentencia conforman una unidad jur\u00eddica: \u201cel \u00a0fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad \u00a0tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia \u00a0finalmente escrita.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, aval\u00f3 esta \u00a0lectura, recalcando la siguiente reflexi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del \u00a0fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el \u00a0debate p\u00fablico oral, constituye \u00a0un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso \u00a0y vincula al juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia, conformando con esta una unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible. 7 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso \u00a0del proceso y la orden de \u201cdetenci\u00f3n\u201d al anunciar \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0la expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar \u201csi \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria\u201d, seg\u00fan lo explic\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se \u201crefiere \u00a0a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la \u00a0punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 y 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d, y no a los requisitos que se exigen \u00a0para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas \u00a0las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio \u00a0de las \u00f3rdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(c). Por \u00a0tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el \u00a0fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso \u00a0acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de \u00a0controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena anticipadamente, se \u00a0desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la \u00a0sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena \u00a0impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad solicitada por el \u00a0defensor del \u00a0doctor \u00a0(\u2026) desconoce \u00a0la noci\u00f3n de debido proceso, y es por lo tanto asistem\u00e1tica, \u00a0inadmisible e improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la petici\u00f3n es inaceptable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, el \u00a0precedente en cita permite concluir que no es dable la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad en los t\u00e9rminos deprecados por \u00a0el accionante y, en tal sentido, ninguna irregularidad se observa con \u00a0la orden de captura dispuesta por el juzgador, luego de dictada la \u00a0sentencia, dado que la misma est\u00e1 soportada en lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita \u00a0la aprehensi\u00f3n del acusado, incluso desde la enunciaci\u00f3n \u00a0del sentido de fallo condenatorio, cuando la persona ha sido \u00a0declarada penalmente responsable y le han negado los subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria; \u00a0por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto \u00a0de situaciones que en este evento no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el accionante no logr\u00f3 demostrar la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho en la providencia demandada, ahora \u00a0denominadas jurisprudencialmente como causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad; y contrario a ello se concluy\u00f3 \u00a0que el a quo soport\u00f3 su decisi\u00f3n en la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada que declar\u00f3 la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 En. 2008, Rad. 28918. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2877-2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 402 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14237-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119984 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0GERM\u00c1N RODRIGO RICAURTE TAPIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}