{"id":59904,"date":"2023-12-22T19:33:44","date_gmt":"2023-12-22T19:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14236-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:44","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:44","slug":"stp14236-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14236-2021\/","title":{"rendered":"STP14236-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14236-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119909 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 280 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO QUINTERO CORT\u00c9S \u00a0y DANIELA \u00a0PAOLA QUINTERO CORT\u00c9S, \u00a0en representaci\u00f3n de los menores SAGQ y JEOQ, contra el fallo \u00a0proferido el 17 de septiembre del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s \u00a0del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 les neg\u00f3 el \u00a0ampro de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a012 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, la EPS Famisanar y el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0\u00abLa Picota\u00bb de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta el escrito de tutela que el 3 de junio de 2014 ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO QUINTERO CORT\u00c9S fue \u00a0condenado por el Juzgado 12 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, como autor \u00a0responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0los accionantes que previo a esa condena, ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO \u00a0se encargaba de proveer el sustento de su hermana DANIELA \u00a0PAOLA y \u00a0el de sus sobrinos SAGQ \u00a0y JEOQ, por lo que solicitaron al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramuros por la domiciliaria, pretensi\u00f3n que fue resuelta de \u00a0manera adversa a sus intereses en primera y segunda instancia, luego \u00a0de practicar una visita virtual al domicilio de DANIELA \u00a0PAOLA y \u00a0constatar que los menores se encontraban en perfectas condiciones y \u00a0bajo el cuidado de \u00e9sta y su abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los demandantes la decisi\u00f3n de negar el subrogado solicitado \u00a0comport\u00f3 una evidente v\u00eda de hecho, desconoci\u00f3 \u00a0la calidad de padre cabeza de familia del sentenciado y vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la familia de los \u00a0menores, quienes necesitan de su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior acuden al juez de tutela para que ampare sus derechos y \u00a0ordene emitir una nueva decisi\u00f3n que observe la calidad de \u00a0padre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo de tutela solicitado, al considerar que las decisiones \u00a0censuradas se encontraban ajustadas a derecho y sustentadas en los \u00a0elementos de juicio allegados al proceso, los cuales permitieron \u00a0advertir que los menores se encontraban en \u00f3ptimas condiciones \u00a0de salud y bajo el cuidado de su progenitora y su abuela materna, \u00a0quienes tienen el deber legal de suplir sus necesidades econ\u00f3micas \u00a0y afectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser empleada como un \u00a0medo defensa adicional a los previstos en el proceso ordinario y que \u00a0el razonamiento puesto de presente por los juzgados accionados no \u00a0configuraba un defecto espec\u00edfico de procedibilidad, \u00fanico \u00a0supuesto que permitir\u00eda la procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, los accionantes presentaron recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n argumentando que los juzgados incurrieron en un \u00a0defecto f\u00e1ctico por adoptar su decisi\u00f3n sin el debido \u00a0sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1alaron que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 \u00a0las dos pruebas aportadas como sobrevinientes, \u00a0esto \u00a0es: el examen m\u00e9dico del menor JEOQ, que refleja un peso \u00a0aproximadamente bajo para su edad y, la manifestaci\u00f3n de la \u00a0representante de la v\u00edctima en el proceso penal, indicando que \u00a0no se opon\u00eda a la procedencia de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicitan revocar el fallo de primera instancia y \u00a0conceder el amparo de los derechos reclamados, ordenando resolver \u00a0nuevamente la procedencia del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0resulta necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando de lado \u00a0que si no se concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramuros por la domiciliaria fue porque no se dieron los supuestos \u00a0en que el actor sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, \u00a0los \u00a0Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 negaron el \u00a0subrogado solicitado por ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO QUINTERO CORT\u00c9S, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que no hallaron acreditada la calidad de padre \u00a0cabeza de hogar que pretend\u00eda sustentar. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron los \u00a0impugnantes que el juez de segunda instancia no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0la prueba \u00a0sobreviniente que \u00a0demostraba la deficiencia en el peso del menor JEOQ y la aquiescencia \u00a0de la representante de la v\u00edctima con la solicitud de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0aludido defecto no se configura y el fallo de tutela de primera \u00a0instancia debe confirmarse, pues contrario a lo alegado por el \u00a0recurrente, se evidencia que las decisiones censuradas se avienen a \u00a0los elementos de juicio allegados al proceso penal y al marco \u00a0jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto f\u00e1ctico como requisito de procedibilidad, acorde con \u00a0la jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]uando \u00a0el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la \u00a0dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez \u00a0aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n \u00a0del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando \u00a0da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio \u00a0que respalde su decisi\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se deduce que el defecto f\u00e1ctico se conforma cuando \u00a0el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n, o la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, \u00a0el error en el juicio valorativo debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido de que el juez de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria del juez natural o competente para resolver el caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el \u00a0caso puntual no es posible establecer la materializaci\u00f3n de la \u00a0causal invocada, toda \u00a0vez que las decisiones que se cuestionan fueron el producto de un \u00a0an\u00e1lisis probatorio \u00edntegro, ajustado a derecho y no \u00a0afectaron garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de negar la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramuros por la domiciliaria se sustent\u00f3 en la visita \u00a0virtual realizada por el trabajador social Henry Enrique Bautista \u00a0Casas y los dem\u00e1s elementos de prueba allegados al proceso, \u00a0que permitieron concluir que los menores SAGQ \u00a0y JEOQ se encontraban en perfecto estado de salud, afiliados al \u00a0sistema de seguridad social en salud y, si bien su padre no concurre \u00a0a su deber legal, est\u00e1n bajo el cuidado y protecci\u00f3n de \u00a0su progenitora DANIELA \u00a0PAOLA QUINTERO CORT\u00c9S y \u00a0su abuela materna, quienes no presentan discapacidad f\u00edsica o \u00a0mental y tienen el deber de asistirlos en sus necesidades econ\u00f3micas \u00a0y afectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Del informe \u00a0rendido por el trabajador social tambi\u00e9n se concluy\u00f3 \u00a0que la abuela reside en el mismo domicilio de los menores y trabaja \u00a0en una instituci\u00f3n educativa en el \u00e1rea de servicios \u00a0generales, por lo que con sus aportes, los de DANIELA \u00a0PAOLA y \u00a0los apoyos econ\u00f3micos que reciben ocasionalmente de algunos \u00a0familiares, se pueden suplir los gastos de vivienda y manutenci\u00f3n \u00a0de los menores, mientras el condenado cumple la pena que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0supuesta prueba sobreviniente \u00a0mencionada por los accionantes en nada afectar\u00edan el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n toda vez que: i) seg\u00fan los documentos \u00a0aportados, el menor JEOQ est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica por el bajo peso registrado; y ii) la manifestaci\u00f3n \u00a0de la representante de la v\u00edctima no resulta ser un medio \u00a0id\u00f3neo para demostrar la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia que alega el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el marco de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena pudo resultar contraria a los intereses de los \u00a0demandantes, la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, refulge evidente que los despachos judiciales aqu\u00ed \u00a0demandados sustentaron sus decisiones en el caudal probatorio obrante \u00a0en la actuaci\u00f3n y, en consecuencia, lejos est\u00e1n de ser \u00a0catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los \u00a0derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria; \u00a0por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto \u00a0de situaciones que en este evento no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dada la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-781 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14236-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119909 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 280 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO QUINTERO CORT\u00c9S \u00a0y DANIELA \u00a0PAOLA QUINTERO CORT\u00c9S, \u00a0en representaci\u00f3n de los menores SAGQ y JEOQ, contra el fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}