{"id":59903,"date":"2023-12-22T19:33:44","date_gmt":"2023-12-22T19:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14235-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:44","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:44","slug":"stp14235-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14235-2021\/","title":{"rendered":"STP14235-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP14235-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 No 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA, \u00a0contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a las partes e \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n de tutela con radicado No. \u00a011001-31-09008-2021-00231-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Da cuenta el expediente que CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA y \u00a0los internos V\u00edctor Alfonso Berm\u00fadez Castellanos y \u00a0Brayan Steven Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, presentaron demanda de \u00a0tutela contra el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013CTI- \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sala de Paso Nivel \u00a0Central, por encontrarse detenidos m\u00e1s de un a\u00f1o en ese \u00a0centro de detenci\u00f3n transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 bajo el radicado No. \u00a011001-31-09008-2021-00231-01 \u00a0y fue \u00a0conocida en primera instancia por el Juzgado 8\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, y en segunda por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n la Sala Penal concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado ordenando al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y a la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 que, de manera coordinada y arm\u00f3nica, \u00a0procedieran a adelantar el traslado de los accionantes a los \u00a0establecimientos carcelarios y penitenciarios receptores determinados \u00a0por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora acude CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA a \u00a0esta nueva acci\u00f3n constitucional se\u00f1alando que no puede \u00a0ser ubicado en los centros penitenciarios y carcelarios administrados \u00a0por el INPEC, por cuanto ostenta la calidad de testigo protegido en \u00a0dos procesos penales de connotaci\u00f3n nacional que se siguen en \u00a0contra de funcionarios de esa instituci\u00f3n y un traslado de esa \u00a0naturaleza pondr\u00eda en riesgo su seguridad e integridad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior \u00a0solicita la intervenci\u00f3n del juez de tutela a efectos de que \u00a0ordene su traslado a un Centro de Reclusi\u00f3n Militar o al \u00a0Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que, consider\u00f3 \u00a0deb\u00eda integrar el contradictorio por pasiva y remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0auto de 19 de octubre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo dispuso negar la medida provisional \u00a0solicitada y tener como prueba el fallo de tutela emitido por el \u00a0Tribunal el 6 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Manifest\u00f3 \u00a0que la orden de amparo emitida en el radicado No. \u00a011001-31-09008-2021-00231-01 \u00a0consisti\u00f3 en ordenar el traslado de CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA a \u00a0un centro de reclusi\u00f3n del INPEC. Precis\u00f3 que durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no se mencion\u00f3 la \u00a0presunta calidad de testigo protegido que alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- mencion\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el accionante desbordaba su competencia \u00a0funcional -art\u00edculo \u00a035 de la Ley 65 de 1993-, \u00a0por cuanto los Centros \u00a0de Reclusi\u00f3n Militar o Guarniciones Militares \u00a0no hacen parte de los establecimientos a cargo del INPEC y tampoco se \u00a0encuentran subordinados a su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado sostuvo que los establecimientos de reclusi\u00f3n del \u00a0orden nacional est\u00e1n capacitados para garantizar la integridad \u00a0personal del accionante y el cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva y solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Secretar\u00edas Distritales de Gobierno y de Salud de la Alcald\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1, y la Polic\u00eda Metropolitana, se\u00f1alaron \u00a0que no han vulnerado derechos fundamentales y que el traslado \u00a0pretendido era de competencia exclusiva del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Director del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013CTI- \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0las celdas de paso del bunker de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n est\u00e1n habilitadas como lugares transitorios de \u00a0detenci\u00f3n y no cuentan con instalaciones necesarias para \u00a0mantener por periodos prolongados a personas privadas de la libertad, \u00a0por lo que solicit\u00f3 disponer el traslado del actor a un Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario bajo la gobernabilidad del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con las respuestas allegadas y los dem\u00e1s elementos de \u00a0juicio que obran en el expediente, se observa que CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA se \u00a0encuentra actualmente recluido en las \u00a0salas de paso del CTI de la Fiscal\u00eda, pendiente de ser \u00a0trasladado por el INPEC a un centro carcelario para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena que le fue impuesta, en cumplimiento del fallo de tutela \u00a0emitido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en el radicado No. 11001-31-09008-2021-00231-01. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que aqu\u00ed interesa, el \u00a0actor acude a esta acci\u00f3n constitucional con el \u00e1nimo \u00a0de que se ordene el traslado a \u00a0un Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n Militar o \u00a0al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13, y no a una \u00a0c\u00e1rcel administrada por el INPEC, \u00a0pues seg\u00fan afirm\u00f3, su seguridad e integridad personal \u00a0se ver\u00edan afectadas dada la calidad de testigo protegido que \u00a0ostenta en procesos penales que se siguen contra funcionarios de esa \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado. Si bien toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, \u00a0el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u00e9sta solo procede \u00abcuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos normativos la Sala ha se\u00f1alado \u00a0insistentemente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de \u00a0manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con \u00a0herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera \u00a0id\u00f3nea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos \u00a0fundamentales o cuando teni\u00e9ndolos no acudi\u00f3 a ellos \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0Decreto 4151 de 2011 \u00abPor \u00a0el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0es competencia de la Direcci\u00f3n General \u00ab7. \u00a0Determinar y asignar los establecimientos de reclusi\u00f3n en los \u00a0cuales la poblaci\u00f3n condenada deba cumplir la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de traslados, los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 65 de \u00a01993, modificados por los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 1709 de \u00a02014, establecen que \u00e9ste \u00a0puede ser solicitado por el mismo interno o su apoderado a la \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0entre otras circunstancias: \u00ab5. \u00a0Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de otros \u00a0internos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, advierte este juez de tutela que el accionante no \u00a0ha puesto de presente a la citada autoridad penitenciaria el \u00a0potencial riesgo que implicar\u00eda su traslado a un centro \u00a0carcelario administrado por aqu\u00e9lla, o la necesidad de adoptar \u00a0diversas medidas excepcionales que garanticen su seguridad e \u00a0integridad personal, como conducirlo a un Establecimiento de \u00a0Reclusi\u00f3n destinado para miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acudir a esta \u00faltima eventualidad, es decir, de requerir su \u00a0traslado a un Centro de Reclusi\u00f3n Militar, igualmente deber\u00e1 \u00a0ponerlo de presente ante la Direcci\u00f3n General del INPEC, pues \u00a0de conformidad con el citado canon, realizada la solicitud, \u00e9sta \u00a0se resolver\u00e1 teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y \u00a0las condiciones de seguridad del establecimiento, procurando que el \u00a0lugar designado sea cercado al entorno familiar del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien los Centros de Reclusi\u00f3n Militar dependen del \u00a0Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares y no del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC-, tambi\u00e9n lo es que esta \u00a0autoridad carcelaria cuenta con plenas facultades para disponer el \u00a0ingreso de detenidos a los Centros Penitenciarios del Ejercito \u00a0Nacional y continuar a cargo de su vigilancia (STC10998-2019). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA no \u00a0ha agotado el tr\u00e1mite ordinario ante la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC y \u00e9sta desconoce los motivos que, a su \u00a0juicio, le impiden ser trasladado a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0ordinario, la intervenci\u00f3n de juez de tutela resulta \u00a0improcedente para ordenar su remisi\u00f3n a una guarnici\u00f3n \u00a0militar, pues \u00a0de accederse a lo solicitado se desconocer\u00edan las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no advertir la Sala, solicitud alguna del accionante, encaminada a \u00a0obtener su traslado a un centro de reclusi\u00f3n especial como el \u00a0destinado a las Fuerzas Militares \u00a0y, en consecuencia, no haberse emitido un pronunciamiento sobre el \u00a0particular por parte de la Direcci\u00f3n General de INPEC, emerge \u00a0autom\u00e1ticamente el requisito de subsidiariedad de la tutela \u00a0que impone negar por improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP14235-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120069 \u00a0 Acta \u00a0 No 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CRISTIAN \u00a0OROZCO PANTOJA, \u00a0contra el Instituto Nacional Penitenciario y 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