{"id":59901,"date":"2023-12-22T19:33:44","date_gmt":"2023-12-22T19:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14233-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:44","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:44","slug":"stp14233-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14233-2021\/","title":{"rendered":"STP14233-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14233-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119678 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0MARIELA \u00a0DE JES\u00daS MORENO CARPIO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de septiembre del presente a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Turbana (Bol\u00edvar) y la Sociedad de Activos Especiales \u2013 \u00a0S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculadas las siguientes \u00a0autoridades por solicitud de la accionante: Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar, \u00a0la Procuradur\u00eda Provincial de Cartagena, la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0de Bogot\u00e1 Especializada en Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bol\u00edvar, la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de \u00a0Agricultura, el Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Bol\u00edvar, la Comisar\u00eda de Familia de Turbana, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Turbaco, la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma del Canal del Dique \u2013 CARDIQUE, el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Bol\u00edvar, \u00a0la Polic\u00eda Departamental de Bol\u00edvar, el comandante de \u00a0la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Turbana, la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada en \u00a0Colombia \u2013 VP Global, el gerente regional norte de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales \u2013 S.A.E., V.P. Global y el representante \u00a0legal de Promigas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la accionante que, desde hace varios a\u00f1os, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su c\u00f3nyuge, nietos y otras 220 \u00a0familias, ocupa el predio identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 060-76813, el cual es objeto de un proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio por parte de la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relat\u00f3 que a ra\u00edz de las m\u00faltiples quejas, \u00a0denuncias y solicitudes que se han presentado para conservar el bien, \u00a0se logr\u00f3, mediante fallo de tutela del 24 de febrero de 2021, \u00a0radicado No. 13838-10-40-89-001-2021- 00011-001, \u00a0 que el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana evitara el desalojo \u00a0del inmueble por parte de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONMINAR \u00a0a la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) a que de estricto \u00a0cumplimiento a los protocolos existentes y a tomar todas las medidas \u00a0de articulaci\u00f3n interinstitucional y de coordinaci\u00f3n a \u00a0efectos de evitar vulnerar los derechos fundamentales de terceros \u00a0ocupantes del predio y a cada una de las entidades que tengan \u00a0injerencia en el asunto y que sean convocadas por la SAE a cumplir \u00a0con el rol que corresponde seg\u00fan su marco de competencia y los \u00a0par\u00e1metros se\u00f1alados por la constituci\u00f3n, la ley \u00a0y la jurisprudencia constitucional, incluyendo entre ellas a \u00a0migraci\u00f3n Colombia dada la posible presencia de extranjeros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adicionada en segunda instancia por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Turbaco en el sentido de \u00abINSTAR \u00a0a la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE con el fin de que \u00a0coordine con la Agencia Nacional de Tierras-ANT, como administradora \u00a0del fondo y del procedimiento de inclusi\u00f3n en el Registro de \u00a0Sujetos de Ordenamiento (RESO) y adjudicaci\u00f3n a campesinos sin \u00a0tierra, junto con la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Turbana Bol\u00edvar con el fin de que \u00a0procedan a realizar la identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n \u00a0de los campesinos ocupantes del predio Cachenche identificado con el \u00a0Folio de Matricula Inmobiliaria Nro.: 060-76813, e inscribirlos en el \u00a0Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), con el prop\u00f3sito \u00a0de que si re\u00fanen los requisitos para ello, sean beneficiarios \u00a0de la titulaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n por la Agencia Nacional \u00a0de Tierras-ANT, de bienes inmuebles que integren el Fondo de Tierra o \u00a0de subsidio con el mismo prop\u00f3sito, tal como lo establecen las \u00a0normativas que integran el Decreto Legislativo 902 de 2017.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el objeto de obtener el cumplimiento del fallo, los accionantes \u00a0en esa causa presentaron incidente de desacato y como medida \u00a0provisional solicitaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo programada por la SAE \u00a0para el 24 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de agosto, es decir, el d\u00eda anterior, el citado \u00a0juzgado neg\u00f3 la medida provisional deprecada y requiri\u00f3 \u00a0a Juan Pablo Balbuena Anaya como gerente regional norte de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u2013 S.A.E. para que informara \u00a0sobre el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la aqu\u00ed accionante, exist\u00edan suficientes \u00a0motivos para conceder la petici\u00f3n cautelar y por lo tanto \u00a0dicha negativa configur\u00f3 una flagrante vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, precis\u00f3 que el 24 de agosto no se pudo realizar \u00a0la diligencia de desalojo por cuanto la Personer\u00eda Municipal \u00a0de Turbana, la Defensor\u00eda Regional del Pueblo y la Secretar\u00eda \u00a0del Interior advirtieron que \u00abno hab\u00eda garant\u00edas\u00bb \u00a0para la recuperaci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Relat\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n compleja \u00a0en la que se encuentra el predio, se erigi\u00f3 la Asociaci\u00f3n \u00a0de Campesinos \u00abMontes \u00a0de Dios\u00bb, \u00a0quien ha presentado m\u00faltiples denuncias \u00abcontra \u00a0funcionarios de la alcald\u00eda municipal de Turbana\u00bb, \u00a0Jhon Villamizar y \u00abfuncionarios \u00a0de la SAE\u00bb \u00a0ante la Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pero \u00aba \u00a0la fecha no se ha avanzado\u00bb en \u00a0las pesquisas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los anteriores hechos solicita: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana que suspenda toda orden de \u00a0desalojo mientras resuelve el tr\u00e1mite incidental de la tutela \u00a013838-10-40-89-001-2021- 00011-00. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0A la Sociedad de Activos Especiales que no realice la diligencia \u00a0hasta que no se garanticen los derechos fundamentales de los \u00a0ocupantes del predio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0A los dem\u00e1s accionados y vinculados que informen el estado \u00a0actual de las quejas, solicitudes y denuncias radicadas por la \u00a0Asociaci\u00f3n de Campesinos \u00abMontes \u00a0de Dios\u00bb \u00a0y los habitantes en el predio objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado por las siguientes razones: i) consider\u00f3 \u00a0que MARIELA \u00a0DE JESUS MORENO CARPIO carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa para alegar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato por cuanto no fungi\u00f3 como parte en la tutela \u00a013838-10-40-89-001-2021- \u00a000011-00; ii) frente a la SAE sostuvo que su actuaci\u00f3n estuvo \u00a0ajustada a derecho y respet\u00f3 el marco legal de sus \u00a0competencias, raz\u00f3n por la que ning\u00fan reproche merec\u00eda \u00a0por v\u00eda de tutela; y iii) las solicitudes, quejas y denuncias \u00a0a las que hace menci\u00f3n no fueron radicadas por ella sino por \u00a0otros ciudadanos, luego es a aqu\u00e9llos a quienes les asiste el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico de reclamar la protecci\u00f3n que \u00a0se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tampoco estaba llamada a prosperar la tutela en \u00a0contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Bol\u00edvar, la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Cartagena, la Fiscal\u00eda 6\u00aa de Bogot\u00e1 especializada \u00a0en extinci\u00f3n del derecho de dominio, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Turbana, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Turbaco, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Canal del Dique \u2013 \u00a0CARDIQUE, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y la \u00a0Agencia Nacional de Tierras, pues ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0se present\u00f3 en su contra por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 sin aportar \u00a0argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la petici\u00f3n, cotejarla con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la censura formulada contra el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Turbana. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que el citado juzgado debi\u00f3 decretar la medida \u00a0provisional solicitada al interior del incidente de desacato \u00a0promovido por Ana Luc\u00eda Miranda Garc\u00eda, Judit Mar\u00eda \u00a0Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, Malena Simancas Heredia y Leonardo \u00a0Fabio Melendres, en la tutela No. 13838-10-40-89-001-2021- 00011-00. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las pruebas allegadas a esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo solicitado y \u00a0por ende la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pues la actora \u00a0no estaba legitimada para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos en ese tr\u00e1mite incidental por cuanto no ostent\u00f3 \u00a0la calidad de parte en la tutela que lo origin\u00f3 (rad. \u00a013838-10-40-89-001-2021-00011-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00a0la tutela: \u00ab(\u2026) \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por \u00a0cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este precepto se establece la posibilidad de que el amparo sea \u00a0solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o \u00a0puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal o por conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, es evidente que MORENO \u00a0CARPIO carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n para alegar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0por parte del juzgado accionado en el tr\u00e1mite incidental, pues \u00a0no hizo parte de la tutela 2021-00011-00 \u00a0y por lo tanto no estaba llamada a intervenir en el incidente o a \u00a0controvertir la negativa de medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la diligencia de desalojo programada por la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento MARIELA \u00a0DE JES\u00daS MORENO CARPIO solicita \u00a0que por v\u00eda de tutela se ordene a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales \u2013 SAE, suspender el tr\u00e1mite de diligencia de \u00a0desalojo en el predio identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 060-76813 hasta tanto se garantice el derecho a una \u00a0vivienda digna a sus familiares y a las personas que all\u00ed \u00a0habitan. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificados los elementos de prueba allegados al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se evidencia que dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio N\u00b0 2012-060-6-7590 a cargo de la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Especializada se decret\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de esa medida se comunic\u00f3 que la administraci\u00f3n \u00a0del bien quedar\u00eda a cargo de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0\u2013SAE, entidad que ha informado oportunamente a la accionante y \u00a0a los dem\u00e1s ocupantes del bien de la necesidad de disponer su \u00a0entrega material. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las funciones que desempe\u00f1a la SAE son de car\u00e1cter \u00a0policivo y obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el \u00a0legislador, para la correcta administraci\u00f3n de los bienes \u00a0sujetos a extinci\u00f3n de dominio (art\u00edculo 90 y \u00a0siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de \u00a02017), la \u00a0actuaci\u00f3n que debe atacar la actora no es el procedimiento de \u00a0desalojo como tal, sino la decisi\u00f3n que lo origin\u00f3, \u00a0esto es, el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0decretadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, si alguna inconformidad tiene con la orden de embargo y \u00a0secuestro, deber\u00e1 acudir al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio N\u00b0 \u00a02012-060-6-7590 \u00a0y solicitarle al juez ordinario ejercer un control de legalidad sobre \u00a0las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dada la existencia de otro medio defensa judicial id\u00f3neo \u00a0al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, la tutela \u00a0cobra un car\u00e1cter subsidiario \u00a0que impide ejercerla para debatir aspectos que debe conocer y decidir \u00a0la instancia judicial ordinaria, pues de lo contrario desbordar\u00eda \u00a0su competencia e invadir\u00eda la del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0la solicitud de informaci\u00f3n y estado actual de las quejas y \u00a0denuncias radicadas por la Asociaci\u00f3n de Campesinos \u00abMontes \u00a0de Dios\u00bb y los habitantes en el predio objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en la censura formulada contra el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Turbana, la accionante carece de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa para reclamar el amparo de sus derechos contra la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0Bol\u00edvar, la Procuradur\u00eda Provincial de Cartagena, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar y \u00a0las dem\u00e1s partes mencionadas en el inicio de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que no demostr\u00f3, siquiera sumariamente, \u00a0haber radicado una solicitud, denuncia o queja en esas entidades. Los \u00a0documentos anexos a la demandan acreditan que tales solicitudes y \u00a0denuncias fueron presentadas por Enaldo Esteban Tovar Monterroza, \u00a0Erick \u00a0Jos\u00e9 Urueta Benavides, H\u00e9ctor P\u00e9rez Fern\u00e1ndez \u00a0y Judit Mar\u00eda Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, en calidad de \u00a0representantes de la Asociaci\u00f3n de Campesinos \u00abMontes de \u00a0Dios\u00bb, Veedur\u00eda Popular y Veedur\u00eda de la Rama \u00a0Judicial \u2013 VEJUCA, de manera que los derechos que eventualmente \u00a0se pretenden amparar no ser\u00edan los de la actora sino los de \u00a0los citados ciudadanos, quienes a la fecha no han acudido al juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien MORENO \u00a0CARPIO afirm\u00f3 \u00a0pertenecer a la Asociaci\u00f3n de Campesinos \u00abMontes de \u00a0Dios\u00bb, tal calidad no la habilitar\u00eda para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la persona jur\u00eddica, \u00a0habida cuenta que no obra en el expediente un acto que la autorice \u00a0para actuar en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no advierte la Sala de qu\u00e9 manera se est\u00e1n \u00a0afectando garant\u00edas de la demandante, pues de la demanda de \u00a0tutela y sus anexos, as\u00ed como la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por las partes demandadas, se infiere que no es la \u00a0titular de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luc\u00eda Miranda Garc\u00eda, Judit Mar\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez, Malena Simancas Heredia y Leonardo Fabio Melendres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14233-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119678 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0MARIELA \u00a0DE JES\u00daS MORENO CARPIO, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}