{"id":59900,"date":"2023-12-22T19:33:44","date_gmt":"2023-12-22T19:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14231-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:44","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:44","slug":"stp14231-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14231-2021\/","title":{"rendered":"STP14231-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14231-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120006 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada en nombre \u00a0propio por LUIS \u00a0EMILIO YA\u00d1EZ SOLEDAD, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por carencia actual de objeto al haberse superado el \u00a0hecho que la origin\u00f3, la demanda de tutela formulada en contra \u00a0de la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de la Unidad de Seguridad \u00a0P\u00fablica de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Norte de Santander, \u00a0la Fiscal\u00eda 24 Seccional de la Unidad de Seguridad P\u00fablica \u00a0y la dependencia denominada Ventanilla \u00a0\u00danica de Fiscal\u00edas de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que en el a\u00f1o 2018 formul\u00f3 denuncia en \u00a0contra del ciudadano Francisco Moreno Aguilar, como presunto autor \u00a0del delito de hurto agravado, actuaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de la Unidad de Seguridad \u00a0P\u00fablica de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 19 de julio de 2021 elev\u00f3 petici\u00f3n ante esa \u00a0delegada con el fin de conocer el estado actual de la investigaci\u00f3n \u00a0y las razones por las cuales no se ha formulado imputaci\u00f3n, \u00a0solicitud que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no le \u00a0hab\u00eda sido resuelta y por lo tanto requiere la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela la Fiscal\u00eda 24 Seccional de la Unidad de \u00a0Seguridad P\u00fablica, vinculada a esta acci\u00f3n, acredit\u00f3 \u00a0haber dado respuesta de fondo a la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante la \u00a0impugn\u00f3, argumentando que la respuesta ofrecida por la \u00a0fiscal\u00eda no resolv\u00eda su pretensi\u00f3n, en tanto que \u00a0se refer\u00eda a las labores de campo adelantadas pero no indicaba \u00a0una fecha probable de llevar el caso ante el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que han transcurrido aproximadamente 3 a\u00f1os desde que formul\u00f3 \u00a0la denuncia, tiempo m\u00e1s que suficiente para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo y evitar una eventual prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la petici\u00f3n, cotejarla con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los apoderados de los sujetos procesales elevan a las autoridades \u00a0judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0dejado en claro que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan \u00a0dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los \u00a0particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes \u00a0de inter\u00e9s general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. Esto, sin perder de vista que su \u00a0materializaci\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, por \u00a0lo que el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n de \u00a0este derecho simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no \u00a0de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente \u00a0jurisprudencial citado, concuerda la Sala con el juez de tutela de \u00a0primera instancia, en punto a que se brind\u00f3 una respuesta de \u00a0fondo a lo solicitado por LUIS \u00a0EMILIO YA\u00d1EZ SOLEDAD. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud del accionante consisti\u00f3 en obtener de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre la denuncia que \u00a0present\u00f3 en el a\u00f1o 2018 en contra de Francisco \u00a0Moreno Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta que ofreci\u00f3 la Fiscal\u00eda 24 Seccional se \u00a0centr\u00f3 en hacerle saberle que la investigaci\u00f3n de su \u00a0inter\u00e9s hab\u00eda sido asignada a su despacho el 27 de \u00a0abril de 2021 y se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0recolectando los elementos de juicio pertinentes para emitir una \u00a0decisi\u00f3n de fondo frente a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0penal. En el aludido oficio le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0respuesta a su derecho de petici\u00f3n calendado el 19 de julio de \u00a02.021, me permito informarle que la noticia criminal \u00a0540016001131-2018-01082, fue reasignada a esta Fiscal\u00eda \u00a0Veinticuatro de Seguridad P\u00fablica y Varios, el 237 (sic) de \u00a0abril de 2021 del a\u00f1o en curso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que usted manifiesta, se han expedido \u00f3rdenes de trabajo \u00a0a polic\u00eda judicial, de las que se han obtenido resultado ya \u00a0que dentro de la carpeta se observan los respectivos informes \u00a0desarrollados por los investigadores del C.T.I.; pero esto ha \u00a0requerido tiempo y nos encontramos dentro de los t\u00e9rminos de \u00a0ley, sin riesgo de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a su solicitud de que se de tr\u00e1mite de su caso ante los jueces \u00a0del circuito, es necesario que sepa que esa decisi\u00f3n \u00a0corresponde \u00fanica y exclusivamente al fiscal, quien al obtener \u00a0todos los elementos materiales probatorios requeridos, tomar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de fondo que en derecho corresponda que puede ser \u00a0solicitar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n o archivar las diligencias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el censor puso de presente que han transcurrido cerca de 3 a\u00f1os \u00a0desde que formul\u00f3 su denuncia y dicha espera pone en riesgo \u00a0sus derechos como v\u00edctima y la prescripci\u00f3n del \u00a0proceso, observa esta Sala que dicho aspecto fue tenido en cuenta por \u00a0el ente acusador, quien previo a emitir su respuesta realiz\u00f3 \u00a0un estudio del caso y concluy\u00f3 que no hab\u00eda riesgo de \u00a0prescripci\u00f3n. De igual forma, le inform\u00f3 al actor que \u00a0una vez obtuviera los elementos materiales probatorios que pretend\u00eda \u00a0recolectar con las \u00f3rdenes libradas a polic\u00eda judicial, \u00a0adoptar\u00eda la decisi\u00f3n que en derecho correspondiera, ya \u00a0sea solicitar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n o archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto, por haberse \u00a0superado el hecho que la origin\u00f3, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 \u00a0y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14231-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120006 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada en nombre \u00a0propio por LUIS \u00a0EMILIO YA\u00d1EZ SOLEDAD, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}