{"id":59899,"date":"2023-12-22T19:33:44","date_gmt":"2023-12-22T19:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14230-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:44","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:44","slug":"stp14230-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14230-2021\/","title":{"rendered":"STP14230-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14230-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119847 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, contra el fallo del 28 de septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso, trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0esa misma ciudad concedi\u00f3 el amparo de tutela reclamado por la \u00a0accionante LINA \u00a0MAR\u00cdA RIVERA G\u00d3MEZ \u00a0y orden\u00f3 a la citada Fiscal\u00eda adelantar las actuaciones \u00a0pertinentes con miras a adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 12818, que vincula varios \u00a0bienes de propiedad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante que la Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio adelanta un proceso en contra de los bienes de Juan \u00a0Fernando e Ignacio \u00c1lvarez Meyendorff, entre los cuales \u00a0tambi\u00e9n se encuentran vinculados 30 lotes de propiedad de la \u00a0Sociedad Goods Pack Business Services Inc Sucursal en Colombia, de la \u00a0cual era accionista antes de ser removida por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, resalt\u00f3 que han transcurrido 8 a\u00f1os, sin \u00a0que a la fecha, la fiscal\u00eda se haya pronunciado sobre su \u00a0solicitud, o resuelto de fondo el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio desconoci\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del actor al demorar m\u00e1s de 8 a\u00f1os \u00a0la resoluci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien el proceso est\u00e1 en curso y la ley de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio otorga un t\u00e9rmino prudencial para que la fiscal\u00eda \u00a0adelante la etapa de investigaci\u00f3n y notifique la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio, ello no era \u00f3bice para desconocer los dem\u00e1s \u00a0actos de diligencia que le son atribuibles como titular de la acci\u00f3n \u00a0y hacer caso omiso a su deber de resolver las solicitudes que ante \u00a0ella presenten las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior declar\u00f3 que la fiscal\u00eda accionada hab\u00eda \u00a0incurrido en mora en el tr\u00e1mite del proceso y orden\u00f3: \u00a0(i) \u00a0dentro de un plazo no mayor a 60 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0notificar las diligencias pertinentes para poner fin al tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio e imprimir \u00a0celeridad al asunto; y (ii) \u00a0pronunciarse, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta tutela, sobre la solicitud de \u00a0improcedencia extraordinaria elevada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscal 12 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, que, en un plazo no \u00a0mayor a 60 d\u00edas h\u00e1biles, proceda a efectuar las \u00a0diligencias pertinentes a efecto de terminar el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio, adem\u00e1s \u00a0de realizar los actos que en derecho correspondan para imprimir \u00a0celeridad al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se ordena a la Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 para que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo se pronuncie sobre la solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria, tal como se explic\u00f3 y con los fundamentos \u00a0expuestos en precedencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificada del contenido del fallo, la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada lo impugn\u00f3 argumentando que la demora en la \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio se debe a la \u00a0voluminosidad del expediente, la cantidad de bienes involucrados -125 \u00a0y 48 afectados-, y a la carga laboral con la que actualmente cuenta \u00a0su despacho -74 procesos-; dentro de los cuales se encuentra otra \u00a0actuaci\u00f3n que ya se orden\u00f3 priorizar en cumplimiento de \u00a0un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la oposici\u00f3n del apoderado de la accionante se resuelve al \u00a0momento de calificar el proceso, adem\u00e1s, que propuso la \u00a0ruptura de la unidad procesal para desligar de la actuaci\u00f3n \u00a0principal los bienes cuya resoluci\u00f3n de inicio ya se notific\u00f3 \u00a0y as\u00ed superar el obst\u00e1culo que impide pronunciarse \u00a0sobre lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la procedencia de este \u00a0mecanismo constitucional era excepcional y que el t\u00e9rmino \u00a0concedido por el A quo resultaba extremadamente \u00a0perentorio. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera \u00a0instancia y negar el amparo reclamado o, en su defecto, ampliar en \u00a0180 d\u00edas el t\u00e9rmino para notificar la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio, y en 60 d\u00edas para pronunciarse sobre la petici\u00f3n \u00a0de improcedencia extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo anterior, durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00a0se alleg\u00f3 auto emitido por el juez de tutela de primera \u00a0instancia, a trav\u00e9s del cual se verifica el pronunciamiento de \u00a0la fiscal\u00eda acerca de la \u00a0solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia, se referir\u00e1 a la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una \u00a0investigaci\u00f3n penal, la autoridad p\u00fablica demandada ha \u00a0desbordado el plazo legalmente establecido para agotar el tr\u00e1mite \u00a0que corresponde a su competencia1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado que \u00a0toda \u00a0persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -art\u00edculos \u00a029 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir la decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 \u00a0en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las \u00a0condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, LINA \u00a0MAR\u00cdA RIVERA G\u00d3MEZ se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el No. \u00a012818 no ha tenido avances procesales, ni se ha resuelto la solicitud \u00a0de improcedencia extraordinaria que formul\u00f3 su apoderado, pese \u00a0a que la resoluci\u00f3n de inicio se emiti\u00f3 desde diciembre \u00a0de 2013 y la solicitud de oposici\u00f3n se radic\u00f3 el 31 de \u00a0julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que desde la citada fecha, hasta presentaci\u00f3n de esta tutela, \u00a0ha transcurrido un t\u00e9rmino considerable, sin que el ente \u00a0acusador se haya pronunciado sobre lo solicitado o resuelto de fondo \u00a0la acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a lo afirmado por la accionante, la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio adujo que \u00a0el proceso No. \u00a012818 se encontraba en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio y que la complejidad del caso, as\u00ed \u00a0como la cantidad de bienes involucrados, han impedido un \u00a0pronunciamiento de fondo: \u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0este caso no se ha logrado integral (sic) el contradictorio pues como \u00a0lo mencion\u00e9 anteriormente a\u00fan no se cumple con esa \u00a0etapa puesto que son 125 bienes con 48 afectados y hasta el momento \u00a0solo llevamos un 20 por ciento de ellos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, con el \u00e1nimo de superar esa falencia y \u00a0avanzar en el tr\u00e1mite de aqu\u00e9llos bienes en los que ya \u00a0se notific\u00f3 el inicio de la acci\u00f3n extintiva, acudir\u00eda \u00a0a la figura de ruptura de nulidad procesal: \u00ab(\u2026) \u00a0en reconocimiento de la grave situaci\u00f3n se ofreci\u00f3 como \u00a0alternativa la ruptura de la unidad procesal, pues de esta manera se \u00a0desliga del proceso principal atascado en el tr\u00e1mite de las \u00a0notificaciones, para que, de manera independiente en forma r\u00e1pida \u00a0y eficiente, avance con mayor velocidad en busca de terminar en el \u00a0menor tiempo posible las etapas procesales que le son propias en la \u00a0ley 793 de 2002 en lo que respecta a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, para la Sala se vislumbra que la tardanza en que ha \u00a0incurrido la Fiscal\u00eda resulta injustificada, en esencia, \u00a0porque aun cuando argumenta que la complejidad y voluminosidad del \u00a0caso le han impedido actuar con diligencia, no se observan esfuerzos \u00a0adicionales para culminar en el menor tiempo posible esa etapa \u00a0inicial de notificaciones; no se advierte que haya acudido a la \u00a0figura de emplazamiento, \u00a0admisible en eventualidades como estas para notificar a los terceros \u00a0indeterminados, o adelantado el tr\u00e1mite pertinente para \u00a0obtener la designaci\u00f3n de un curador Ad \u00a0litem \u00a0(art\u00edculo 9\u00b0 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala encuentra pertinente rememorar lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art\u00edculo \u00a082 de la Ley 1453 de 2011, -normatividad \u00a0aplicable al presente caso-, \u00a0que se\u00f1ala el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y prev\u00e9 el emplazamiento y la figura de curador \u00a0antes mencionadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0fiscal a quien le corresponda el tr\u00e1mite del proceso, ordenar\u00e1 \u00a0notificar la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio a los titulares de derechos reales \u00a0principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La \u00a0notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 de manera personal y en \u00a0subsidio por aviso, de conformidad con los art\u00edculos 315 \u00a0y 320 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en \u00a0el art\u00edculo 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se proceder\u00e1 al \u00a0emplazamiento all\u00ed consagrado. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado \u00a0una notificaci\u00f3n personal en virtud de la materializaci\u00f3n \u00a0de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la \u00a0fase inicial, se entender\u00e1 que se encuentra vinculado a la \u00a0actuaci\u00f3n y por ende la resoluci\u00f3n de inicio se le \u00a0notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si a\u00fan \u00a0no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 y \u00a0practicar\u00e1 las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso \u00a0antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados. \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1n los recursos de ley y \u00a0en caso de revocarse la resoluci\u00f3n de inicio, se someter\u00e1 \u00a0al grado jurisdiccional de consulta. Ning\u00fan recurso suspender\u00e1 \u00a0la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de derechos reales principales y accesorios tendr\u00e1n \u00a0un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al de su notificaci\u00f3n, para presentar su oposici\u00f3n \u00a0y aportar o pedir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0resoluci\u00f3n de inicio se informar\u00e1 al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico por cualquier medio expedito de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio se ordenar\u00e1 emplazar a los \u00a0terceros indeterminados \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A \u00a0los terceros indeterminados que no concurran, se les designar\u00e1 \u00a0curador ad \u00a0l\u00edtem en \u00a0los t\u00e9rminos establecidas en el art\u00edculo 9o \u00a0y 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse \u00a0personalmente dentro del t\u00e9rmino del emplazamiento, tendr\u00e1n \u00a0diez (10) d\u00edas para presentar sus oposiciones. El curador de \u00a0los terceros indeterminados que no concurran, contar\u00e1 con el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al de su notificaci\u00f3n, personal para presentar \u00a0oposiciones y aportar o pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, el fiscal abrir\u00e1 el \u00a0proceso a pruebas por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0donde ordenar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas que obren en el expediente y decretar\u00e1 las que hayan \u00a0sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La \u00a0resoluci\u00f3n que niegue pruebas es susceptible de recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se correr\u00e1 traslado \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n \u00a0declarando la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se observa que, si bien la parte accionada mencion\u00f3 \u00a0que acudir\u00eda a la figura de ruptura \u00a0de la unidad procesal \u00a0para superar los obst\u00e1culos que le imped\u00edan continuar \u00a0con el proceso extintivo, lo cierto es que en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela no obra prueba de ese tr\u00e1mite, o de cualquier otro, \u00a0que acredite la celeridad, eficiencia y diligencia de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, independientemente de las razones por las cuales la \u00a0accionada ha tardado en notificar la resoluci\u00f3n de inicio, lo \u00a0cierto es que el tiempo transcurrido desde la emisi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio (15 \u00a0de diciembre de 2013) \u00a0super\u00f3 con creces lo tolerable, por lo que, con base en el \u00a0criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada \u00a0sentencia T-230\/2013 y lo dispuesto en la sentencia CSJ STP1316-2021 \u00a0de esta misma Sala, resultaba procedente conceder el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la fiscal\u00eda recurrente fue enf\u00e1tica en sostener que se \u00a0trataba de un expediente voluminoso y complejo, imposible de resolver \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio concedido por el A quo; y \u00a0jurisprudencialmente se ha reconocido que \u00a0\u00abla celeridad no puede ir en detrimento de la correcta \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb2, \u00a0por \u00a0lo que la exigencia de plazo razonable no debe implicar un t\u00e9rmino \u00a0precipitado que eventualmente conlleve a la afectaci\u00f3n de \u00a0otros derechos como el debido proceso y defensa, sino que debe \u00a0tenerse de presente el tipo de proceso y sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, surge necesario acceder a la ampliaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala modificar\u00e1 el fallo impugnado y, en \u00a0consecuencia, conceder\u00e1 a la Fiscal\u00eda 12 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio un t\u00e9rmino de seis (6) meses \u00a0para que culmine el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio y agote los traslados pertinentes, con \u00a0miras a resolver de fondo la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirma en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n recurrida, pues \u00a0durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n se alleg\u00f3 auto \u00a0emitido por el juez de tutela de primera instancia3, \u00a0a trav\u00e9s del cual se verifica el pronunciamiento de la \u00a0fiscal\u00eda sobre la \u00a0solicitud de improcedencia extraordinaria de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Modificar el \u00a0numeral segundo del fallo de primera instancia, para en su lugar, \u00a0conceder a la Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 el t\u00e9rmino improrrogable de seis \u00a0(6) meses para que culmine el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de inicio y agote los traslados pertinentes \u00a0con miras a resolver de fondo la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP 5 may. 2020, rad. 76; STP 26 may. 2020, rad. 385 y STP 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2020, rad. 112703, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-394\/16. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 13 de octubre de 2021, allegado al Despacho el 25 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14230-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119847 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}