{"id":59897,"date":"2023-12-22T19:33:43","date_gmt":"2023-12-22T19:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14201-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:43","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:43","slug":"stp14201-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14201-2021\/","title":{"rendered":"STP14201-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14201-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0AGENCIA \u00a0NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 51 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el Juzgado 46 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0ciudad y a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0manifest\u00f3 que el d\u00eda 13 de agosto de 2020 se realiz\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la que se le \u00a0imputaron cargos a los se\u00f1ores MARIO BALLESTEROS MEJIA y JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0inter\u00e9s indebido den la celebraci\u00f3n de contratos, en el \u00a0proceso penal identificado con el radicado 11001600010120190041500, \u00a0ante el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 10 de noviembre de 2020 la Fiscal\u00eda 26 Seccional \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0corrupci\u00f3n radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en el \u00a0proceso de la referencia, correspondi\u00e9ndole el asunto al \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que posterior a la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el 10 de noviembre de 2020, la Fiscal\u00eda 26 Seccional \u00a0Especializada, present\u00f3 escrito de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n, rese\u00f1ando a la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO como tercera v\u00edctima \u00a0del delito imputado a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 25 de febrero de 2021 fue celebrada la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores \u00a0BALLESTEROS MEJ\u00cdA y CEBALLOS ARROYAVE, ante el Juzgado 51 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en el desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n fueron reconocidas dentro del proceso como \u00a0intervinientes especiales en calidad de v\u00edctimas, LA AGENCIA \u00a0NACIONAL DE MINER\u00cdA, LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0REP\u00daBLICA y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL \u00a0ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la audiencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2021, el \u00a0defensor del procesado MARIO BALLESTEROS MEJ\u00cdA, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado 51 \u00a0Penal del Circuito, en la cual se reconoc\u00eda como v\u00edctima \u00a0a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO, el que \u00a0fue concedido en efecto devolutivo para no interrumpir el curso del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 desat\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0auto del 25 de febrero de 2021, negando el reconocimiento como \u00a0v\u00edctima a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL \u00a0ESTADO. Auto que fue le\u00eddo en audiencia de 12 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la audiencia preparatoria fue programada para el 25 de octubre de \u00a02021, sin que hasta el momento se le permita intervenir a la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE DEFESA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 que se declare que el Tribunal \u00a0accionado vulner\u00f3 los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA \u00a0JUR\u00cdDICA DEL ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior pretende que se revoque la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 y se reconozca a la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO como interviniente \u00a0especial, en calidad de v\u00edctima, dentro del proceso, con las \u00a0mismas facultades atribuidas legalmente a las entidades p\u00fablicas \u00a0vinculadas como v\u00edctimas, conforme con lo previsto por el \u00a0par\u00e1grafo 1 del articulo 610 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de octubre de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a \u00a0efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0El prove\u00eddo fue notificado por parte de la Secretar\u00eda \u00a0especializada el 22 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que profiri\u00f3 el auto cuestionado el 29 de abril del a\u00f1o \u00a0que cursa, indicando que se dict\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales y a lo obrante en el expediente, por lo que no constituye una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que la raz\u00f3n por la que se neg\u00f3 la calidad de v\u00edctima \u00a0a la entidad accionante obedeci\u00f3 a la argumentaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica que se expuso para el efecto, de la cual solo pudo \u00a0colegirse un da\u00f1o eventual en contraposici\u00f3n del \u00a0perjuicio real y concreto que debi\u00f3 acreditarse para que se le \u00a0otorgara la condici\u00f3n de interviniente especial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los fundamentos presentados en la demanda de tutela no son \u00a0suficientes para constituir una causal de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, puesto que esta acci\u00f3n no es \u00a0una tercera instancia, raz\u00f3n por la cual solicita se niegue el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0representante de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0manifest\u00f3 que la entidad estatal se encuentra acreditada en \u00a0calidad de v\u00edctima dentro de la causa penal, raz\u00f3n por \u00a0la cual no encuentra inter\u00e9s en pronunciarse frente a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradora 97 Judicial II Penal, manifest\u00f3 que, si bien las \u00a0entidades p\u00fablicas pueden tener inter\u00e9s en que se sepa \u00a0la verdad, siendo esto un prop\u00f3sito leg\u00edtimo, tambi\u00e9n \u00a0lo es que tal manifestaci\u00f3n de da\u00f1o no puede ser \u00a0gen\u00e9rica, sino real y concreta, lo cual no se evidencia en la \u00a0petici\u00f3n en la acci\u00f3n de amparo, donde se observa que \u00a0no existe un da\u00f1o real, concreto y verificable a causa del \u00a0delito, que impacte en la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aun cuando dentro de los deberes misionales de la ANDJE, se \u00a0encuentra la representaci\u00f3n del Estado cuando se afecte su \u00a0patrimonio, en el caso concreto, tal defensa se encuentra cubierta \u00a0por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por lo cual \u00a0tal petici\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el \u00a0director de LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL \u00a0ESTADO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA \u00a0DEL ESTADO solicita, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, se deje sin efectos el \u00a0auto proferido el \u00a029 de abril de 2021, \u00a0por \u00a0medio del cual \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0revoc\u00f3 su reconocimiento como v\u00edctima dentro del \u00a0proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a011001600010120190041501 \u00a0(proceso que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite de audiencia \u00a0preparatoria), adelantado en contra de MARIO \u00a0BALLESTEROS MEJIA y JOS\u00c9 FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de inter\u00e9s indebido den la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto a trav\u00e9s \u00a0del cual, el 25 de febrero de 2021 el Juez 51 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3, entre otros, a la \u00a0AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO como v\u00edctima, \u00a0en el proceso antes mencionado, se\u00f1al\u00f3 que el problema \u00a0jur\u00eddico objeto de debate se centraba en determinar si \u00ab \u00a0si \u00a0debi\u00f3 o no reconocerse como v\u00edctima a la la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad accionada hizo \u00a0alusi\u00f3n al art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004 y a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para establecer el concepto de v\u00edctima y su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendiendo a que la decisi\u00f3n objeto de controversia por \u00a0v\u00eda constitucional se relaciona con el reconocimiento como \u00a0v\u00edctima, la Sala debe tener en consideraci\u00f3n que el \u00a0art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004, establece que \u00abse \u00a0entiende por v\u00edctimas, para efectos de este c\u00f3digo las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de \u00a0derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan \u00a0da\u00f1o como consecuencia del injusto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que son titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0en calidad de v\u00edctimas, quienes sufrieron \u00abun \u00a0da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera que sea la \u00a0naturaleza de \u00e9ste. \u00a0Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos \u00a0penales de la justicia ordinaria en el \u00e1mbito nacional, como \u00a0en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia \u00a0internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha \u00a0concretado el concepto de v\u00edctima, como \u00ab[\u2026] \u00a0(a) la persona natural o jur\u00eddica (b) que ha sufrido un da\u00f1o, \u00a0(c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su \u00a0turno, el da\u00f1o debe ser (a) real y concreto y (b) no \u00a0necesariamente de contenido patrimonial3\u00bb \u00a0y \u00a0para su reconocimiento se requiere concretar el da\u00f1o causado \u00a0con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0intervenci\u00f3n del titular de la acci\u00f3n civil dentro del \u00a0proceso penal puede estar determinada por su inter\u00e9s en la \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, sin que la pretensi\u00f3n \u00a0ajena al \u00e1mbito exclusivamente patrimonial torne ileg\u00edtima \u00a0su condici\u00f3n de sujeto procesal o imposibilite su intervenci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite, siempre que subsistan los dos o uno de los \u00a0restantes intereses y se \u00a0demuestre el da\u00f1o concreto respecto de ellos, que justifiquen \u00a0su presencia dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para \u00a0acceder al reconocimiento como v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal actual no basta con pregonar un da\u00f1o gen\u00e9rico o \u00a0potencial; adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar el da\u00f1o \u00a0real y concreto causado con el delito, as\u00ed se persigan \u00a0exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de \u00a0la reparaci\u00f3n pecuniaria\u00bb4. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el caso, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, determin\u00f3 que los argumentos expuestos por el \u00a0apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL \u00a0ESTADO se limitaron a afirmaciones gen\u00e9ricas que, a lo sumo, \u00a0permiten colegir que la mentada entidad pretende evitar un perjuicio \u00a0potencial para el Estado, sin evidenciar un da\u00f1o concreto \u00a0eventualmente causado con el punible objeto del proceso penal, lo que \u00a0debi\u00f3 acreditarse para que se le otorgara la condici\u00f3n \u00a0de interviniente especial, de acuerdo con las premisas legales y \u00a0jurisprudenciales antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de explicaci\u00f3n de los motivos que habilitaban a la \u00a0AGENCIA intervenir como v\u00edctima del delito fue lo que impidi\u00f3 \u00a0al Tribunal reconocer a la entidad hoy accionante tal calidad. Por \u00a0ende, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez \u00a0cognoscente y elevar tal postulaci\u00f3n de nuevo, bajo motivos \u00a0que verdaderamente funden su postulaci\u00f3n. Desde esa \u00a0perspectiva, bien se advierte que la protecci\u00f3n invocada \u00a0resulta abiertamente improcedente por desconocimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0el caso, la causa penal de la referencia, se encuentra vigente, pues \u00a0el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 adelanta la audiencia preparatoria, por lo que la \u00a0accionante tiene la oportunidad de solicitar el reconocimiento como \u00a0v\u00edctima al interior de la actuaci\u00f3n, pues la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que la accionante \u00a0ejercit\u00f3 su derecho, no es el \u00fanico momento procesal \u00a0para elevar tal postulaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]si \u00a0bien es en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0donde se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el \u00a0reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, su participaci\u00f3n, \u00a0directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada a\u00fan \u00a0desde la fase de investigaci\u00f3n.\u00bb (Sentencia C-516 de \u00a02007), postura consolidada que desvirt\u00faa la alegaci\u00f3n \u00a0del recurrente, descartando \u00a0que sea esa audiencia la \u00fanica oportunidad para su \u00a0intervenci\u00f3n, como tampoco la primera, ni la \u00faltima \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, a fortiori debe entenderse que con posterioridad \u00a0al momento procesal en que se traba el contradictorio \u2013acusaci\u00f3n-, \u00a0las v\u00edctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por \u00a0ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas \u00a0de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograr\u00e1n \u00a0llegar al estadio que les permitir\u00e1 discutir el componente de \u00a0reparaci\u00f3n que, como principal presupuesto procesal, exige la \u00a0existencia de una sentencia de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien una lectura exeg\u00e9tica del contenido del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Procesal del a\u00f1o 2004, podr\u00eda \u00a0llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0la v\u00edctima acceder\u00e1 a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo una interpretaci\u00f3n semejante qued\u00f3 \u00a0desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del a\u00f1o \u00a02007 en precedencia comentada. Pero, adem\u00e1s, desde ninguna \u00a0l\u00f3gica ser\u00eda factible conjeturar, que pierde su derecho \u00a0a intervenir en la actuaci\u00f3n penal, de no hacer uso de \u00e9l \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, el \u00a0\u00fanico l\u00edmite temporal que establece la Ley 906 de 2004 \u00a0y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad \u00a0para que las v\u00edctimas acudan al proceso penal, se encuentra en \u00a0el art\u00edculo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010 \u00a0(CSJ \u00a0AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339 reiterada en CSJ AP2543 \u2013 \u00a02021. \u00a0Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aunque el art. 610 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso autoriza que la AGENCIA DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO \u00a0intervenga \u00aben \u00a0los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0\u201cen \u00a0cualquier estado del proceso\u201d \u00a0en los asuntos \u00abdonde \u00a0sea parte una entidad p\u00fablica\u00bb o \u00a0donde \u00a0se considere necesario defender los intereses patrimoniales del \u00a0Estado, contando con \u00ablas \u00a0mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades \u00a0p\u00fablicas vinculadas como parte en el respectivo proceso\u00bb, \u00a0tal autorizaci\u00f3n legal no \u00a0implica, que deba disponerse, per \u00a0se, \u00a0su reconocimiento como v\u00edctima \u00a0en el proceso penal, con prescindencia de las cargas argumentativas \u00a0que le corresponden en punto de tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es el juez de tutela el habilitado para determinar en un proceso \u00a0en curso, si desde la \u00f3ptica de lo previsto en el canon 610 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso puede la AGENCIA NACIONAL DE \u00a0DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO intervenir \u00a0en el proceso penal bajo una condici\u00f3n distinta a la de \u00a0v\u00edctima, \u00a0pues una postulaci\u00f3n de esa naturaleza debe hacerse ante el \u00a0juez cognoscente y por las v\u00edas ordinarias correspondientes. \u00a0 En este aspecto, tambi\u00e9n incumple la accionante el requisito \u00a0de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y como existen mecanismos de defensa ordinarios para la \u00a0defensa de las garant\u00edas de la entidad accionante, a los \u00a0cuales a\u00fan tiene la posibilidad de acudir, lo procedente en \u00a0este evento es declarar improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA \u00a0DEL ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entrega del proyecto al Despacho, no se hab\u00edan recibido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: AP6038-2014, 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct., 2014, Rad. 4467, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP14201-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120023 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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